REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO BARALT y MIGUEL FELIPE GABALDON, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.108.218.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
AUTO DE HOMOLOGACION.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de fecha17 de Septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, alegó que su representada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., emisor de tarjetas de crédito, mantiene una relación contractual con el Deudor, en virtud de la cual emitió a su favor las siguientes Tarjetas de Crédito: VISA PLATINUM Nº 4110160001279539 y MASTER CARD PLATINUM Nº 5467040010780360, con una línea de crédito hasta por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) para cada tarjeta.-Asimismo alegan que el deudor no ha cumplido con su obligación de pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010.-
Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 08/10/2.014, se acordó la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 29/10/2014, compareció ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL GABALDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y mediante diligencia cursante al folio 58 DESISTIO de la presente ACCIÓN.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que el apoderado de la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION por encontrarse facultado para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN interpuesto por la parte actora, ya identificada, en fecha 29 de Octubre de 2.014.- En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dos (02) de diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 204º y 155º
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPPELLI.
MBM/DC/xiomara
Exp. Nº AP31-V-2014-001286.-
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