REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO Nº AP31-V-2013-001005
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Extinción de hipoteca.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos CECILIA DA SILVA PERREIRA DE OLIVEIRA y RENATO DE OLIVEIRA FERREIRA, de nacionalidad Portuguesa la primera y Venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. E-800-418 y V-6.177.200 respectivamente. Representado en la causa por el ciudadano Renato De Oliveira Da Silva, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.942, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 23 de Julio de 1991, anotado bajo el Nº 73, tomo 80 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 06 al 07 del expediente; asistido de abogado.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIMAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Junio de 1973, bajo el Nº 77, Tomo 70-A. Representada en la causa por la defensora judicial designada por auto de fecha 25 de Julio de 2014, abogada Amerisan Ibarreto, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.155, conforme al folio 144 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por extinción de hipoteca incoaran los ciudadanos CECILIA DA SILVA PERREIRA DE OLIVEIRA y RENATO DE OLIVEIRA FERREIRA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIMAR S.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2013, la parte actora incoó pretensión de extinción de hipoteca, argumentando, en síntesis:
1.- Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 2 del Protocolo Primero, tomo 12 adicional, adquirieron el apartamento identificado con el Nº 52, situado en la planta 5 del Edifico denominado RESIDENCIAS ESTORIL, ubicado en la Urbanización Montalbán, La Vega, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “C”, intersección de la Calle 5 con transversal Nº 60, Parroquia La Vega, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con un puesto de estacionamiento y un maletero marcado con el Nº 52, situados en la planta baja de la citada Residencia; de manos de la Sociedad Mercantil Inversiones EDIMAR C.A.
2.- Que el precio de la venta se pactó en la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (210.000,00 Bs.), equivalentes en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria en la suma de doscientos diez bolívares fuertes (210,00 Bs.), de los cuales cancelaron al momento de la protocolización del documento, la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de cincuenta bolívares, quedando un saldo pendiente por el precio de la venta el cual procedieron a garantir mediante la constitución de dos hipotecas inmobiliarias de primer y segundo grado respectivamente.
3.- Que la hipoteca de primer grado la constituyeron hasta por la suma de ciento treinta y cinco mil trescientos bolívares (135.300,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de ciento treinta y cinco bolívares fuertes con treinta céntimos (135,30 Bs.), a favor de la entidad Financiera Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., el cual fuera cancelado conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Febrero de 1991, bajo el Nº 24, tomo 14, Protocolo Primero.
4.- Que la hipoteca de segundo grado se constituyó a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIMAR S.A., hasta por la suma de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de treinta bolívares fuertes (30,00 Bs.), para garantir la suma que quedo remanente del precio de venta correspondiente a veinticuatro mil setecientos bolívares (24.700,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de veinticuatro bolívares fuertes con setenta céntimos (24,70 Bs.). Suma que a los efectos de su cancelación, se libraron y aceptaron cuatro (04) letras de cambio por un valor de cuatro mil ochocientos treinta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (4.839,75 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de cuatro bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (4,83 Bs.) cada una y una (01) letra de cambio por la suma de diez mil seiscientos bolívares (10.600,00 Bs.) equivalentes en la actualidad a la suma de diez bolívares fuertes con sesenta céntimos (10,60 Bs.), para pagar una cuota especial pactada; las que fueron canceladas y solventadas oportunamente, las que fueron consignadas en original anexa al libelo como demostrativo del pago.
5.- Que han intentado que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIMAR S.A., procediese a extinguir la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble de propiedad de los actores, sin que ello haya sido posible, desconociéndose el paradero de la misma, dependientes y oficinas.
6.- Que en virtud de tal situación, proceden a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIMAR S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Que por efecto del pago realizado correspondiente a la totalidad de la obligación asumida frente a ella, quedó cancelada la obligación y extinguida la garantía de hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble identificado con el Nº 52, situado en la planta 5 del Edifico denominado RESIDENCIAS ESTORIL, ubicado en la Urbanización Montalbán, La Vega, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “C”, intersección de la Calle 5 con transversal Nº 60, Parroquia La Vega, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con un puesto de estacionamiento y un maletero marcado con el Nº 52, situados en la planta baja de la citada Residencia; B.- Que por efecto de la anterior cancelación otorgue a los ciudadanos CECILIA DA SILVA PERREIRA DE OLIVEIRA y RENATO DE OLIVEIRA FERREIRA, el documento de cancelación o extinción de la hipoteca de segundo grado que constituyeron sobre el inmueble identificado con el Nº 52, situado en la planta 5 del Edifico denominado RESIDENCIAS ESTORIL, ubicado en la Urbanización Montalbán, La Vega, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “C”, intersección de la Calle 5 con transversal Nº 60, Parroquia La Vega, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con un puesto de estacionamiento y un maletero marcado con el Nº 52, situados en la planta baja de la citada Residencia, o en su defecto que la sentencia que deba pronunciarse, produzca los efectos del contrato cumplido y funja de titulo de cancelación de la obligación hipotecaria, para ser inscrita en el Registro Subalterno correspondiente conforme lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1160 y 1907 ordinales 1º y 4º del Código Civil en concordancia con los artículos 117, 121 y 447 del Código Comercio, estimándola en la suma de treinta bolívares (30,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio de la defensora judicial designada al efecto, procedió mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2014 a contestar la pretensión incoada en contra de sus defendidos, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, por no ser ciertos.
2.- Negó, rechazó y contradijo que deba declarar la cancelación de la obligación y extinguida la garantía hipotecaria que la actora tiene.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba otorgar documento de cancelación alguno de la obligación y extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el bien inmueble señalado en el libelo. (Folios 163 al 167) En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2013, la parte actora incoó pretensión de extinción de hipoteca de segundo grado en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2013, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2014, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2014, se acordó la designación de defensora judicial a la parte demandada (Folio 144), recayendo en la persona de la abogada Amerisan Ibarreto, quien mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2014, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes. (Folios 149 y 150).
En fecha 10 de Noviembre de 2014, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Noviembre de 2014, por la defensora judicial designada, se dio por citada en la causa en nombre de su defendida.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2014, la parte demandada por intermedio de la defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2014, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 170 al 174); siendo proveídos por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Normativa cuyo contenido se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
(SIC) “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”. (Fin de la cita textual). (Negrillas del Tribunal)
De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
(SIC) “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada...” (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
Por ello, con la pretensión mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. Como la sentencia recaída en ésta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a lo solicitado en el petitorio del libelo. La declaración existe per se y, por lo tanto, es independiente del destino o avatares a que pueda quedar sometido el objeto de ésta o el contenido de la sentencia.
Lo cual, de acuerdo a la interpretación literal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetivos de la acción mero-declarativas en el ordenamiento Venezolano, a saber:
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Para luego y mediante decisiones de fechas 18 de Noviembre de 1.987 y 27 de Abril de 1.988, emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, expresar que:
(SIC)”…Como lo expresa la Doctrina en general que las define ( a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”. (Fin de la cita textual).
Ampliándose en consecuencia a tres (03) los objetivos de la acción mero-declarativa, al agregarse a los dos (02) antes citado:
• La Constatación de la existencia o no de una situación jurídica.
En éste sentido y en abundancia al tema de las pretensiones mero-declarativas, el Tratadista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:
(SIC)“...La acción y la sentencia declarativa (llamadas también en español: de acertamiento, de mera declaración, meramente declarativa, puramente declarativa; en francés, Jugements declaratoires, en alemán Feststellungsurteille; en italiano, sentenza d’ accertamento, y en ingles, declaratory judments) se proponen la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica pre-existente y sólo aspira a legitimar una situación anterior, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva o la confesoria de servidumbre…
…La acción declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica…
…Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc... “. (Fin de la cita textual, Págs. 160 al 167).
En el mismo sentido, se pronuncia el autor Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
(SIC)"...Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico...". (Obra citada, Tomo I, página 426). (Fin de la cita textual).
Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, Pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)”, ha afirmado que:
(SIC) “…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la pretensión mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero-declarativas, conduce a la necesidad de que realmente pueda encontrarse en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el medio procesal correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero en el entendido que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
En éste mismo sentido, en vista de las premisas anteriores que ayudan a esclarecer el tipo de petición frente a la cual se encuentra éste Juzgado, al subsumirse al caso de autos puede observarse que Admitida la pretensión por auto de fecha 27 de Junio de 2013 (Folios 95 y 96), se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma, y con vista a la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación, habiéndose agotado su citación tanto personal como mediante Carteles publicados en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, sin que lo hubiere hecho, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogada Amerisan Ibarreto, quien fue debidamente notificada y citada para la contestación a la demanda, teniendo lugar dicho acto en fecha 18 de Noviembre de 2014, (Folios 163 al 167), en el cual se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la actora, sin aportar prueba de ello.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se demanda la extinción de la garantía Hipotecaria de segunda grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 52, situado en la planta 5 del Edifico denominado RESIDENCIAS ESTORIL, ubicado en la Urbanización Montalbán, La Vega, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “C”, intersección de la Calle 5 con transversal Nº 60, Parroquia La Vega, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con un puesto de estacionamiento y un maletero marcado con el Nº 52, situados en la planta baja de la citada Residencia, en virtud del pago efectuado a la acreencia hipotecaria de la acreedora (Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIMAR S.A.), tal y como se evidencia de los originales de las letras de cambio N° 1/4; 2/4; 3/4; 4/4, y 1/1, emitidas las cuatro primeras en fecha 09 de Diciembre de 1975, cada una por un monto de cuatro mil ochocientos treinta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (4.839,75 Bs.), equivalentes en la actualidad en la suma de cuatro bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (4,83 Bs.) y la última librada en fecha 10 de Diciembre de 1975, por un monto de diez mil seiscientos bolívares (10.600,00 Bs.), equivalentes conforme a la reconversión monetaria en la suma de diez bolívares fuertes con sesenta céntimos (10,60 Bs.); con vencimiento en día 09 de Diciembre de los años 1976, 1977, 1978, 1979 las cuatro primeras y el 07 de Julio de 1979 la ultima de las señaladas, cursante a los folios 31 al 35, en cuyo vuelto aparece la palabra “CANCELADO” en fechas 15/12/76; 21/01/78; 23/01/80; 23/01/80 y 29/06/76 respectivamente, lo que conforme a lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil en concordancia con el artículo 1907 ordinales 1° y 4° eiusdem, demostraría la extinción de la obligación principal de pago asumida en el contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 12 Adicional, cuya valoración probatoria en la causa se confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma, es evidente que habiendo sido constituida la garantía hipotecaria mediante documento protocolizado en fecha 10 de Diciembre de 1975, cuyos datos adicionales ya se mencionan en el párrafo anterior así como a lo largo del presente fallo; sin que se evidencie que la acreedora hipotecaria haya ejercido la pretensión de cobro por un espacio superior a los treinta y ocho (38) años y siendo ésta una pretensión personal de la acreedora, el derecho de perseguir su cumplimiento prescribió pasados Diez (10) años contados a partir de su exigibilidad conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, que en el caso de autos, ocurrió conforme a la fecha del último giro o cuota de pago del saldo del capital, el día 09 de Diciembre 1979, tal y como consta del documento de compra venta y constitución de hipoteca cursantes a los folios 12 al 35 del expediente, cuya valoración le otorgó éste Juzgado en párrafos anteriores en atención a los previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y siguientes del Código Civil, sin que en dicho lapso ni de los autos se evidencie, se haya ejercido acción judicial o extrajudicial que procurara el cobro del crédito y por ende la suspensión o interrupción de la prescripción del derecho, derivando ello en la extinción por prescripción del crédito principal del cual resultó accesoria la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble objeto de la controversia, que condujo a su vez en la extinción de ésta última conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil antes citado, quedando extinguida en consecuencia de la garantía hipotecaria.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, respecto a encontrarse extinguida la obligación principal y por ende extinguida la Hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, según lo previsto en los artículos 1.907 en sus ordinales 1° y 4°, y 1.977 del Código Civil, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por EXTINCIÒN DE GARANTIA HIPOTECARIA DE SEGUNDO GRADO incoaran los ciudadanos CECILIA DA SILVA PERREIRA DE OLIVEIRA y RENATO DE OLIVEIRA FERREIRA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIMAR S.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituida por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 12 Adicional; sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 52, situado en la planta 5 del Edifico denominado RESIDENCIAS ESTORIL, ubicado en la Urbanización Montalbán, La Vega, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “C”, intersección de la Calle 5 con transversal Nº 60, Parroquia La Vega, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con un puesto de estacionamiento y un maletero marcado con el Nº 52, situados en la planta baja de la citada Residencia; pudiendo ser protocolizado el presente fallo a los fines de su liberación por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHES M.
En la misma fecha, siendo las OCHO Y CUARENTA Y NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (08:49 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHES M.
NGC/RIGM/*
ASUNTO Nº AP31-V-2013-001005
17 Páginas, 01 Pieza.
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