REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO N° AP31-S-2012-006324
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.803.776, asistida por la abogada DALILA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.002,.
-FISCAL: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil presentada por la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, ampliamente identificada en éste fallo.
Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte solicitante, abogada DALILA LIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.002, interpuso la solicitud que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- En nombre de su representada, ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, identificada supra, solicita sea sometido a interdicción el ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-19.993.656, quien nació en Caracas el día 10/10/1998, según se desprende de acta de nacimiento Nro. 2176, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.
2.- Que el ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, antes identificado, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, cuyo padecimiento data desde su nacimiento, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades a fin de lograr su total restablecimiento.
3.-Que el padre del ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, antes identificado falleció el 03 de Enero de 1997, según se desprende de copia certificada de acta de defunción expedida pro la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
4.- Que en fundamento a las circunstancias antes descritas, acude a esta instancia judicial a solicitar la interdicción judicial del hijo de su representada, el ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, supra identificado, ello conforme a lo previsto en los artículos 393, 395 y 396, del Código de Procedimiento Civil.
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2012, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, solicitó someter a interdicción Civil al ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO. (Folios 1 y 2 y su vuelto).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2012, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud incoada y consecuencialmente se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos. Asimismo, y conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó oír a los parientes inmediatos del presunto incapaz y en defecto de éstos, a amigos de la familia del indicado. De igual manera se ordeno interrogar al ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO. Se acordó oficiar a la Medicatura Forence del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que remitieran la terna de médicos especialistas en psiquiatría, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09/07/2012, se acordó librar oficios al Ministerio Público notificándole sobre la iniciación de la solicitud de Interdicción Civil, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud, y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que remitan a este tribunal una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, para efectuar el examen del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO.
En fecha 10 de Julio de 2012, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha antes referida, para que tuviera lugar la declaración del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, ya identificado, en las horas comprendidas de 9:30 a.m a 10:30. a.m.
Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora en la causa, abogada DALILA LIRA, antes identificada solicitó se fijare nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del presunto incapaz, lo cual fue proveido por auto de fecha 18 de Julio de 2012.
Por acta de fecha 26 de Julio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, quien rindió declaración.
En fecha 31 de Julio de 2012, la Fiscal Centésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial se pronunció respecto a la interdicción requerida, no objetando nada respecto a la misma.
Por auto de fecha 14/02/2014, se recibió oficio Nro. 9700-137-A, de fecha 02/12/2013, en el cual se designaron los facultativos designados en la presente interdicción, quedando nombrados los ciudadanos CIRO D’AVINO BIGOTTO, EVA GUEVARA y CARELBYS MIQUILENA RUIZ.
En fecha 21/02/2014, se dictó auto acordando designar como Médicos Psiquiatras a las ciudadanas CIRO D’AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objeto que efectúen el examen psiquiátrico correspondiente, ciudadano JAVIER JESÚS LIZARDO CARPIO, y emitan su respectivo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las respectivos oficios Nros. 183-2014 y 182-2014, a los referido facultativos designados.
En fecha 15 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte actora en la causa, abogada DALILA LIRA, consignó a las actas del expediente oficio Nro. 9700-137-304-14, de fecha 21 de Mayo de 2014, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, y anexo al mismo Peritaje Psiquitrico Forence practicado al ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO.
Por auto de fecha 22/07/2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar las declaraciones de los parientes cercanos del presunto incapaz, ordenándose a su vez librar edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, con relacion a la solicitud de interdicción requerida.
En fecha 05/08/201, la representación judicial de la parte solicitante en la causa, consignó edicto debidamente publicado en el diario El Nacional.
En fecha 06/08/2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS JESUS LISARDO CARPIO, LUIS ALFREDO CARPIO CERRANO y KEVIN ALFREDO GUTIERREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros V-16.813.319, V-3.479.085 y 19.500.949, respectivamente.
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
LA INTERDICCIÓN CIVIL:
La interdicción civil consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de un defecto intelectual grave o de una condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad plena, general y uniforme.
Interdicción Judicial: es resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Establece el artículo 393 del Código Civil:
Artículo 393.- “… El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Asimismo, establece en artículo 396 del Código Civil.
Artículo 396.- “… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia…”

Ahora bien, visto el informe de Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 21 de Mayo de 2014, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 9700-137-A-304-14, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, contentivo de los resultados del examen médico psiquiátrico realizado al ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, supra identificado, en el cual llegaron a la siguiente conclusión:
“posterior a evaluación psiquiátrica, se concluye que el consultante presenta criterios para el diagnóstico de retrazo Mental Moderado (F71 CIE-10), lo que constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en este consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral, en este caso se debe al síndrome de cromosoma X frágil. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como pensamiento, lenguaje, concentración, orientación, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otras aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento este afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades de aprendizaje), desempañarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida.
Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, dado que no puede valerse pro si mismo, por lo cual se recomienda su atención y cuidados por terceras personas en todo momento y en un lugar apropiado.” (Fin de la cita textual).

Asimismo, vista el acta de fecha 14 de Marzo de 2013, en el que se asentó el testimonio del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, supra identificado, en la que se concluyó con la siguiente observación:
“… EL Tribunal deja constancia que las preguntas efectuadas al ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, fueron en todo momento precisas y claras, demostrando que el presunto incapaz tenia concentración dispersa y un lenguaje mal articulado con un tono de voz elevado, y risas inmotivadas al dar respuesta a cada una de las preguntas efectuadas.” (Fin de la Cita Textual)

De los documentos anteriormente identificados, vale decir, el informe Médico, Emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que el mismo, constituye un instrumento público, cuya valoración probatoria se le otorga de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, del Código Civil, en cuanto al acta de interrogatorio, del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS JESUS LISARDO CARPIO, LUIS ALFREDO CARPIO CERRANO y KEVIN ALFREDO GUTIERREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros V-16.813.319, V-3.479.085 y 19.500.949, respectivamente, así como el peritaje psiquiátrico forense efectuado en fecha 21 de mayo de 2014 al presunto entredicho, se desprende concordantemente la discapacidad que presenta el ciudadano Javier Jesús Lizardo Carpio, cuyas documentales el Tribunal las admite y le otorga valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, y en este orden de ideas es preciso desglosar los elementos existenciales que configuran el supuesto establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el defecto intelectual de una persona que procure la incapacidad para ésta de observar y defender sus propios intereses, conlleva necesariamente a su interdicción en la cual judicialmente traerá como consecuencia el sometimiento a tutela del que haya sido declarado entredicho.
Así las cosas, el defecto intelectual se configura como una deficiencia en las facultades mentales, psíquicas y cognoscitivas de un individuo, deficiencia que conlleva a la imposibilidad por parte del individuo de mantener un desenvolvimiento así como una conducta racional y lucida en sus actos y en la comprensión con respecto a la interacción con el resto de los miembros de la sociedad; en cuyo caso el individuo podrá ser objeto de interdicción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil.
Ante la concurrencia de tales elementos, es preciso que quien solicite la interdicción judicial de un individuo, se encuentre investido de cierta cualidad que le provea de legitimidad para acudir a instancias judiciales a impetrar la solicitud; y en ese sentido determina el Código Civil en su artículo 395 lo siguiente:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz…(Omisis)” (Fin de la Cita Textual)
Ahora bien, visto el informe médico, de fecha 21 de Mayo de 2014, Emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el acta interrogatorio de los ciudadano LUIS JESUS LISARDO CARPIO, LUIS ALFREDO CARPIO CERRANO y KEVIN ALFREDO GUTIERREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros V-16.813.319, V-3.479.085 y 19.500.949, respectivamente, de fecha 06 de Agosto de 2014, de donde se desprende que el presunto entre dicho sufre de problemas de retardo mental, que adminiculados con el informe médico realizado en fecha 21 de Mayo de 2014, así como el acta interrogatorio de los parientes cercanos, resulta forzoso para este Tribunal la determinante condición del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, ampliamente identificado, en la que su defecto intelectual originado por la patología diagnosticada por los médicos psiquíatras encargados de su evaluación, ciudadanos EVA GUEVARA y CIRO D´AVINO BIGOTTO, deriva en la incapacidad para cuidar de si mismo, requiriendo atención y cuidado por terceras personas.
Es decir, durante la sustanciación de la causa han concurrido los requisitos exigidos en el Titulo X, Capitulo I, artículos 393 y 396 del Código Civil, tales como:
1.- Que el individuo cuya interdicción se solicita se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, lo cual quedó demostrado en el peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, realizado por la terna de médicos designados en la causa, elemento fundamental decisivo de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido a interdicción.
2.-Que dicho defecto intelectual lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, tal y como se evidencia del examen médico psiquiátrico efectuado al sujeto sometido a la interdicción.
3.-Que se haya interrogado a la persona de quien se trate, tal y como consta de acta de fecha 26 de Julio de 2012.
Por lo anteriormente expuesto y demostrado como ha quedado el defecto intelectual y la incapacidad del entredicho, ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, es concluyente para este Juzgador, decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.993.656 y se designa TUTORA INTERINA, a la ciudadana LIGIA MARGARITA CARPIO SERRANO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 3.803.776, madre del ciudadano JAVIER JESUS LIZARDO CARPIO, antes identificada, tal y como se desprende de acta de nacimiento Nro. 2.176, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio siete del expediente, cuyo valor probatorio se le otorga de conformidad con el artículo 197 del Código Civil. Notifíquese a la designada, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), del tercer (3do), día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin que manifiesten su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas conforme al procedimiento ordinario, instruyéndose las pruebas que promuevan los indiciados a través de su tutora interina, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro, en el Registro respectivo y la publicación del presente decreto, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. LÍBRESE CARTEL.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta y Nueve Minutos de la Tarde (12:59 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro diario del Juzgado.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.







































NGC/RG/yuli