REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No, 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente, sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de l Distrito capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002; a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A.) instituto bancario domiciliado en la ciudad de caracas, e inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el trece (13) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el No. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 45.468, 45.467, 97.215 y 174.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAHAMAD ZEGBI, y JAYAR MARÍA MOHAMED MORILLO, venezolanos, mayores de edad el primero domiciliado en Río Chico, Estado Miranda, la segunda de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.384.415 y 14.312.511, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2011-000454
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos MAHAMAD ZEGBI, y JAYAR MARÍA MOHAMED MORILLO, venezolanos, mayores de edad el primero domiciliado en Río Chico, Estado Miranda, la segunda de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.384.415 y 14.312.511, respectivamente.
Se admitió la demanda en fecha 04 de octubre de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para que dieran contestación a la demanda seguida en su contra.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas a los codemandados.
Habiendo sido imposible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación mediante carteles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Stefani Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.019, mediante el cual desistió de la acción y solicitó se sirva impartir la respectiva homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente, al folio ciento diecisiete (117) del expediente cursa diligencia presentada por la parte actora, en la cual Desiste de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar sí en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia de la autorización que cursa al folio ciento dieciocho (118) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la misma ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido de la acción, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2014, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 17 de noviembre de 2014, por la Abogada Stefani Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.019, apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada al inicio del presente fallo-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el día de hoy dos (2) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
EDELWEISS CASTRO
En esta misma fecha, siendo las ______________________, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
EDELWEISS CASTRO
ASUNTO: AP31-M-2011-000454
JACE/EC/nmaggio
|