REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, cuyos últimos Estatutos refundidos en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/10/2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MAURERA, BETTY PEREZ, FRANCISCO HURTADO. ANTONIO CASTILLO y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 49.610, 19.980, 37.993, 45.201 y 25.032, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUCILA ORTIZ NUÑEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 22.752.530.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-000701
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentaran los abogados JOSE FRANCISCO CONTRERAS MILLAN, FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA y ROSA FEBRES BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 28.766, 64.484 y 67.305, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, contra la ciudadana Lucila Ortiz Núñez, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 31 de marzo de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de abril de 2011, se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 09 de mayo de 2011, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 31 de mayo de 2011, se libraron oficios dirigidos al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que remitan a este Juzgado la información sobre el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el oficio Nº 4069-2011, de echa 29 de junio de 2011, emanado del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, contentivo del último domicilio de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, el representante judicial de la parte actora desistió del procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que el representante judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia de la autorización que cursa al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 05 de mayo de 2014, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 05 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio Félix Ferrer Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032, actuando como apoderado judicial de la entidad financiera entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, antes identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los documentos originales consignados junto con el libelo de demanda, previa certificación por secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento civil, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
EDELWEISS CASTRO
En esta misma fecha, siendo las 8:39 A.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
EDELWEISS CASTRO
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