REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de diciembre de 2014.
Años 204° y 155°
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO VELASQUEZ DE LA ROSA y VIAGNEY DEL VALLE MIJARES DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.475.939 y V-14.531.509, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL RAMON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.344.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
AP31-S-2014-009137
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO VELASQUEZ DE LA ROSA y VIAGNEY DEL VALLE MIJARES DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.475.939 y V-14.531.509, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 16 de octubre de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 17 de octubre de 2014.
Seguidamente, en fecha 04 de Noviembre de 2014, este Tribunal da entrada a la presente solicitud e Insta a los solicitantes a señalar con exactitud la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana VIAGNEY DEL VALLE MIJARES DE VELASQUEZ, anteriormente identificada; asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL RAMON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.344; mediante la cual señaló la dirección exacta del ultimo domicilio conyugal, dando así cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 04 de noviembre de 2014.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
De lo señalado en la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, se desprende:
“…Consigno e Indico con claridad mi ultimo domicilio conyugal, el cual fue: SANTA TERESA DEL TUY, URBANIZACIÓN DOS LAGUNAS, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR 4, CALLE 10 CASA NUMERO 01, MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA…”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en SANTA TERESA DEL TUY, URBANIZACIÓN DOS LAGUNAS, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR 4, CALLE 10 CASA NUMERO 01, MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO VELASQUEZ DE LA ROSA y VIAGNEY DEL VALLE MIJARES DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.475.939 y V-14.531.509, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
AP31- S-2014-009137
AAML/MVS/Bravo