REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°

Expediente Nº AP31-S-2014-004514
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DUBRASKA RAIVET MÁRQUEZ ANGULO y CÉSAR AUGUSTO MONTEALEGRE GUEVARA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.472.689 y V-14.128.728, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORIS MARÍA BASANTA BASANTA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.663.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos DUBRASKA RAIVET MÁRQUEZ ANGULO y CÉSAR AUGUSTO MONTEALEGRE GUEVARA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Noris María Basanta Basanta, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil del de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 72 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Los Pinos, calle La Hoyada casa Nº 30, Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de mayo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 10 de junio de 2014, se dictó auto mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos. Asimismo se instó a los solicitantes a reformar su escrito de solicitud por existir incongruencias en la fecha de su matrimonio y la fecha de separación de hecho. Igualmente se les instó a consignar copia certificada del acta de Matrimonio.
Compareció en fecha 20 de junio de 2014, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MONTEALEGRE GUEVARA, asistido por la abogada en ejercicio Noris María Lasanta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.663, y señaló la fecha correcta de la separación de hecho. Asimismo otorgo poder apud acta.
Se dictó auto en fecha 02 de julio de 2014, mediante la cual se insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 12 de agosto de 2014, compareció la abogada en ejercicio Noris María Lasanta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.663, y consigno la copia debidamente certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 17 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio Noris María Lasanta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.663, y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de octubre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 08 de agosto de 2014, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que reúne los requisitos establecidos en la ley y nada tiene que objetar al respecto.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 72 de fecha 30 de agosto de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DUBRASKA RAIVET MÁRQUEZ ANGULO y CÉSAR AUGUSTO MONTEALEGRE GUEVARA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad y Pasaporte de los ciudadanos DUBRASKA RAIVET MÁRQUEZ ANGULO y CÉSAR AUGUSTO MONTEALEGRE GUEVARA.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DUBRASKA RAIVET MÁRQUEZ ANGULO y CÉSAR AUGUSTO MONTEALEGRE GUEVARA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.472.689 y V-14.128.728 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 72 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2014-004514
AAML/MVS/dmsh