VENEZUELA/PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 04 de diciembre de 2014


Expediente N° AP31-S-2014-009458.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO BERROTERAN y MARÍA ISABEL JOBO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.188.813 y V-7.660.007, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ANGEL MARÍA DIAZ GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.868.
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN


Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de diciembre de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 185, folio 185 Vto., correspondiente al año 1.984, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: KARINA EMERITA BERROTERAN JOBO y KEISY KATHERINE BERROTERAN JOBO, venezolanos mayores de edad, tal como consta en las Actas de Nacimientos consignadas en copias certificadas, de las cuales se evidencia, que todos sus hijos son mayores de edad, y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal ubicado en Primera Calle El Mamón, Casa Nº 01, San Agustín del Sur, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde 10 de agosto del año dos mil siete (2007), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (05) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.185, folio 185 Vto., del libro de Registro Civil, año 1.987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BERROTERAN y MARÍA ISABEL JOBO CALDERA, contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de diciembre de 1.984.
-II-
DERECHO

La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION

Cumplido el lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Publico se hiciera presente, para que hiciera sus observaciones pertinentes, dicha Institución no se presento, y por cuanto habiendo estado emplazado no cumplieron su obligación, este Juzgado considera que no tienen observaciones y objeciones, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde abril de dos mil cuatro (2004), teniendo según sus dichos siete (07) años, y tres (03) meses separados, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BERROTERAN y MARÍA ISABEL JOBO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.188.813 y V-7.660.007, respectivamente. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

PEDRO R. APONTE M.


EL SECRETARIO,

IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.



En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registro y publico la presente decisión.


EL SECRETARIO,

IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.









Exp. Nº AP31-S-2014-009458.
PRAM/IAL/sc.