REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2012-000309
PARTE ACTORA: ORANGEL ALBERTO GARCIA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.081.814.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH SCIOSCIA LARA y GRADYS COROMOTO GUEDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.246 y 88.691 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRACTORES ORINOCO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 116.784.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano ORANGEL ALBERTO GARCIA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.081.814, debidamente asistido por la Abogada ELIZABETH SCIOSCIA LARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.246, contra la Empresa TRACTORES ORINOCO C.A., por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo remitido a este Juzgado en virtud de la imposibilidad de acuerdo alguno entre las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento del presente asunto, el Abogado Cesar Pálima, en su condición de Juez temporal de este Juzgado, ratificando en dicha oportunidad como fecha de celebración de la audiencia oral y pública, el día 17 de Noviembre del año 2014, fecha en la que se llevó a cabo de forma oral, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 24 de Noviembre de 2014, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, señalándose en forma expresa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho pronunciamiento sería publicado el cuerpo de la sentencia definitiva.
Ahora bien, quien suscribe en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, reasumidas como han sido sus funciones luego del disfrute de periodo vacacional, autorizado por la Comisión Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, considerando que en el presente asunto ya existe un dispositivo del fallo, tal y como se estableció precedentemente, esta Juzgadora en garantía al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, y asimismo, al principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 14 de abril de 2008, exp.17-0704, estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha 24 de noviembre de 2014, pasa a reproducir por escrito el fallo oral dictado, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone el demandante en forma expresa que en fecha 08 de junio de 2011, estando en el área de taller de la entidad de Trabajo se disponía a reparar un motor 8030, para lo cual requirió utilizar una grúa pivotante encontrándose dañada, recibiendo ordenes del patrono de repararla, procediendo a sacar la válvula para colocarle el sello y cuando se disponía a colocar la válvula de nuevo, la barra del gato se movió en forma repentina hacia adelante, ocasionándole el accidente que le amputo la FALANGE DEL DEDO INDICE DE MI MANO IZQUIERDA…”, siendo trasladado por compañeros de trabajo al Centro Profesional Calabozo, donde fue atendido por el Médico Traumatólogo William Bernachia, quien emite informe médico de fecha 09 de junio de 2011, indicando que el paciente se presentó con un accidente laboral presentando: AMPUTACION TRAUMATICA DE EXTREMO DESTAL DE F3 DEDO INDICE MANO IZQUIERDA.
Que el mismo día del accidente, la ciudadana Gladis Prieto, procedió a informar del Accidente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por cuanto su patrono no lo hizo.
Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2011, al INPSASEL apertura la investigación correspondiente, determinando este organismo que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasionó Amputación Traumática de Falange Distal de dedo Índice de mano Izquierda, que meritó confección quirúrgica de muñón y que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para la extensión de dedo índice de mano izquierda con hipersensibilidad al tacto en pulpejo del dedo, mediante certificación de fecha 09 de mayo de 2012.
Por lo que demanda por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, SECUELAS DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE, a razón de un salario integral de Bs. 84,50 diarios, discriminadas de la siguiente manera:
1) Indemnización de conformidad con lo previsto en el articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 154.212,50.
2) Indemnización en el tercer aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 154.212,50.
3) Lucro Cesante, Bs. 863.590,00.
4) Daño Moral, Bs. 50.000,00
5) Daño Biológico, Bs. 50.000,00
Finalmente, reclama la indexación y costos y costas del proceso.
Por su parte, la empresa TRACTORES ORINOCO C.A., mediante su apoderado judicial ciudadano JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.784, en la oportunidad para efectuar la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya devengado un salario integral de Bs. 1.825,00 mensuales, es decir, 84,50 Bs. diarios., ya que su verdadero salario diario devengado al momento de finalizar la relación de trabajo que mantuvo con mi poderdante fue de 46,93 Bs. y como salario integral de Bs. 52,80, tal como se constata de recibos de pago y calculo de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales que fueron promovidos e incorporados al expediente.
Niega, rechaza y contradice, que el accidente sufrido por el demandante de autos se haya ocasionado por culpa, negligencia o inobservancia de la demandada.
Niega, rechaza y contradice, que la grúa pivotante portátil se haya encontrado dañada y que el ex trabajador ORANGEL ALBERTO GARCIA GUEDEZ, le hubiere manifestado a su patrono jefe inmediato de esa situación o inseguridad.
Niega, rechaza y contradice, que los accionistas de la empresa demandada o algún personal dependiente de ella, le haya girado instrucciones al demandante de reparar la máquina pivotante portátil… porque entre otras cosas esas no eran sus funciones ni fue contratado para reparar ese tipo de maquinaria.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al demandante de autos la cantidad de Bs. 154.512,50 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130. 4 de la LOPCYMAT.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al demandante de autos la cantidad de Bs. 863.590,00 por concepto de Lucro Cesante… por cuanto el ciudadano ORANGEL ALBERTO GARCÍA GUEDEZ, se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo ese instituto a quien le correspondería el pago de tal indemnización.
Por otro lado, señala que es falso que la lesión sufrida por el demandante de autos, le impida continuar trabajando o se convierta en un obstáculo para conseguir empleo, ya que entre otras cosas se trata de una lesión mínima, que no afecta la movilidad ni destreza de la mano y por otro lado, existen normas y entes que protegen y amparan a aquellas personas con discapacidad, cuyas normas obligan a los empleadores a contratar personas con discapacidad, por lo que se hace inverosímil pensar que la lesión sufrida por le demandante le impide continuar desarrollando su vida y laborando.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al demandante de autos, la cantidad de Bs. 50.000,00 por Daño Moral, ya que, si bien es cierto que la lesión sufrida por el demandante de autos fue ocasionada por un objeto (maquina) propiedad de mi representada, no menos cierto es que, tal lesión no se ocasionó por culpa, negligencia, impericia ni inobservancia de su representada. Aunado al hecho que tal pedimento es desproporcional tomando en consideración la entidad o importancia del daño, el grado de culpabilidad y capacidad económica de su representada, así como la conducta de la victima.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al demandante de autos la cantidad de Bs. 50.000,00 por conceptos de Daño Biológico. Y menos aún cuando el demandante de autos no señala cuales fueron esos supuestos daños, en que consisten y cuales serian los agentes de riesgo que lo generaron.
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el padecimiento del ciudadano Orangel Alberto García de un accidente de trabajo para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados del mismo. En este sentido, se precisa que la carga de la prueba del accidente de trabajo corresponde al actor, es decir que corresponde al accionante demostrar el daño, la relación de causalidad respecto del servicio prestado, así como el hecho ilícito del patrono para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de ello, todo ello de conformidad con las normas de distribución de la carga probatoria.
Con base a ello pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si las mismas cumplieron con sus respectivas cargas, se observa que:
Cursa marcado con la letra “A” al folio 10 del presente asunto, informe medico de fecha 09 de junio de 2011, levantado por el Dr. William Bernachia, conforme al cual establece que al ciudadano Orangel García, le fue practicada amputación traumática de extremo destal F3 dedo índice de mano izquierda, la cual igualmente consigna en original marcado con la letra “C”, cursante al folio 60 del presente asunto. Al respecto, no habiendo sido ratificada dicha documental por el tercero en la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha.-
Cursa marcado con la letra “B” a los folios 11 y 12 de presente asunto, solicitud de investigación de accidente presentada en fecha 01 de julio de 2011 por el ciudadano Orangel García ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, al respecto este Tribunal lo valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana critica, contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Cursa al folio 13 certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Orangel García, conforme al cual se incapacita por el periodo comprendido del 09 de junio de 2011 al 07 de Julio del mismo año, con ocasión amputación traumática, del dedo índice izquierdo, al respecto este Tribunal lo valora de conformidad con la sana critica, contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 14 constancia de notificación de accidente de fecha 22 de Junio de 2011, conforme a la cual se notifica al Instituto correspondiente de la ocurrencia del accidente al trabajador Orangel García en la empresa Tractores Orinoco C.A., en fecha 08 de junio de 2011. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada impugnó dicha instrumental, sin que se desprenda en autos, declaración formal al efecto, por tanto carece de eficacia probatoria.
Cursa al folio 15, comprobante de consignación de datos del ciudadano Orangel García, presentado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Tractores Orinoco C.A. de fecha 14 de junio de 2011, de la que se desprende dentro de las observaciones presentadas por la empresa demandada, el señalamiento de amputación traumática, falange distal, dedo índice izquierda, así como que trató de un trabajador activo con la sana critica, contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa marcado con la letra “C” del folio 16 al 20, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, mediante el cual se hace constar que se trata de Accidente de Trabajo, que ocasionó Amputación Traumática de Falange Distal de Dedo Índice de Mano Izquierda (no dominante), que ameritó confección quirúrgica de muñón y que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para extensión de dedo índice de mano izquierda con hipersensibilidad al tacto en pulpejo de dedo. Al respecto, queda establecido que el accidente sufrido por el actor es de trabajo, ocasionándole una incapacidad Parcial y permanente, por tanto este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil..
Informe requerido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad, cuyas resultas cursa al folio 128 de las presentes actuaciones. Al respecto, se constata el incumplimiento del deber de notificación del accidente por parte del patrono sin embargo, lo que acarrea en todo caso es un procedimiento sancionatorio.
En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos: HECTOR ARGENIS SOJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.795.472, SIXTO TOMAS GUTIERREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.155, REGINO ANTONIO LADERA CORTEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.621.495, JOSE ALI VALOR LEON venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.797.164, RAIZA CAROLINA LADERA NARVAEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.936.573, DANIEL ALEJANDRO LADERA NARVAEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.936.575, se dejó constancia en la audiencia oral de juicio de la incomparecencia de los mismos, por tanto no hay material probatorio susceptible de valoración.
Cursa marcada con la letra “A” al folio 65, planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano García GuedeZ Orangel Alberto. Al respecto, se valora, como demostrativa de que la empresa cumplió con su carga de inscribir al actor en el referido Instituto, valoración que se realiza de conformidad con la sana critica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesl del Trabajo.
Cursa marcada con la letra “B” a los folios 66 y 67 auto de fecha 24 de Abril de 2011, emitido por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual corrige error material, relacionado con el accidente sufrido por el ciudadano Orangel García. Al respecto, este Tribunal la valora como demostrativa de que por error material se colocó en la certificación que se trató del dedo índice de la mano derecha siendo lo correcto dedo índice mano izquierda. Al respecto este tribunal la valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa documentales marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R” copias de recibos de pago de salario, del ciudadano Orangel García. Al respecto, las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por tanto se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
Cursa marcado con la letra “S” al folio 74 del presente asunto carta de renuncia presentada por el ciudadano Orangel García de fecha 07 de junio de 2011. Al respecto, si bien de dicho contenido se desprende la renuncia del trabajador en fecha 07 de junio de 2011, adminiculado en todo caso con la documental cursante al folio 15, se constata que el trabajador se encontraba activo para el momento del accidente de trabajo.
Cursa marcada con la letra “T y U” al folio 75 al 89, documentales correspondientes a acta constitutiva y acta de asamblea de la empresa Tractores Orinoco C.A. Al respecto, se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa a los folios 118 al 120 informe requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del que se desprende que el actor está afiliado por la empresa accionada, por tanto se valora de conformidad con la sana critica, contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos: HECTOR ARGENIS SOJO venezolano, titular de la cedula de identidad 11.795.472, SIXTO TOMAS GUTIERREZ GUEDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad 14.926.155, JUAN AGUSTIN BRICEÑO venezolano, titular de la cedula de identidad 4.344.536, GAUDYS ANAIS RIVAS GONZALEZ venezolano, titular de la cedula de identidad 16.639.195, manifestó la representación judicial de la parte demandada desistir de su evacuación, no compareciendo los mismos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de los hechos controvertidos, tal y como quedaron establecidos previo a la valoración de las pruebas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el ciudadano Orangel García, para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma.
En tal sentido, el art. 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define de forma auténtica, lo que el intérprete de la Ley debe entender como accidente de trabajo y enfermedad ocupacional:
“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”
Es decir, acontecimiento causante de un daño al trabajador, y éste, sea resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión del trabajo es de índole laboral.
En este sentido, la carga de la prueba del accidente de trabajo, le corresponde al actor. Así las cosas se evidencia certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, mediante el cual se hace constar que se trata de Accidente de Trabajo, ocurrido en fecha 08 de junio de 2011 prestando sus servicios por la empresa Tractores Orinoco,C.A, que le ocasionó al actor Amputación Traumática de Falange Distal de Dedo Índice de Mano Izquierda (no dominante), que ameritó confección quirúrgica de muñón y que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para extensión de dedo índice de mano izquierda con hipersensibilidad al tacto en pulpejo de dedo, por tanto se establece
De lo anterior, se constata el hecho cierto de que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se establece.
Con base a ello, se procede a la revisión de los conceptos demandados, para lo cual se advierte que, respecto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, y asimismo, lucro cesante, su procedencia deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal, es decir debe acreditarse su culpabilidad, esto es imprudencia, impericia en inobservancia; sin embargo, se advierte que ello en el presente asunto no quedó acreditado, habida cuenta que, si bien consta en autos informe requerido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad, cuyas resultas cursa al folio 128 de las presentes actuaciones, solo se constata el incumplimiento del deber de notificación del accidente por parte del patrono, lo que acarrea en todo caso es un procedimiento sancionatorio, mas no consta informe de investigación emanado del referido Instituto correspondiente al actor en los que se determine algún tipo de incumplimiento por parte del patrono de conformidad con las disposiciones legales, ni ninguna otra prueba de la que se constate que el empleador incurriera en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad. De allí que no puede inferirse de autos que el accidente sufrido por el actor fuese ocasionado por el incumplimiento del patrono de algunas obligaciones, no desprendiéndose de autos la culpabilidad del patrono.
Con base a ello, resulta improcedente la condenatoria de las indemnizaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130 y lucro cesante. Así se establece.
En cuanto al daño moral reclamado, pretende la parte actora la cantidad de Bs.50.000,00. Por lo que se indica que en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, por lo que con base a ello, pasa este Juzgado a efectuar su estimación de la siguiente manera:
En el presente asunto, se precisó que el actor sufrió un accidente laboral que le ocasionó la Amputación Traumática de Falange Distal de Dedo Índice de Mano Izquierda (no dominante).
No consta en el presente asunto que dicha empresa no observara ni diera cumplimiento con las disposiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Asimismo, en el caso de marras, se precisó que el trabajador padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para extensión de dedo índice de mano izquierda con hipersensibilidad al tacto en pulpejo de dedo.
En la materialización del infortunio, no se constata la conducta imprudente del trabajador, quien en todo caso se desempeñaba como técnico Diesel.
Por otra parte, se constata que la empresa cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto de los Seguros sociales.
Con base a todo lo que antecede, se acuerda de forma justa y equitativa por daño moral el pago de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) se establece.
En cuanto al daño biológico, no se constata en el presente asunto como consecuencia del accidente, los cambios en la calidad de vida del trabajador por la Pérdida Biológica ni tampoco que exista una marcada influencia en su proyecto de vida, futuro laboral e integración social ni mucho menos laboral, por tanto este Tribunal estima improcedente su condenatoria. Así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, ORANGEL ALBERTO GARCIA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.081.814, contra la empresa TRACTORES ORINCO C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de daño moral.
En cuanto al pago a los intereses moratorio, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGNYS CASSERES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
Secretaria
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