ASUNTO: JP51-L-2011-000143

PARTE ACTORA: ARLENY MARGARITA SANCHEZ GARCIA, FREDDY RAFAEL PERDOMO e YBIS NICOLASA SEIJAS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.572.017, V-8.555.545 y V-8.559.256.

APODERADOS JUDICIALES: MORAIMA PANTOJA y ELISA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.355 y 163.009 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA SOFIA PAREDES SANOJA Y LUIS FERNADO BOLIVAR HIGUERA; Inscritos en el Instituto de Previsión Social No. 40.580 y 37.702

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 21 de marzo de 2011, los ciudadanos ARLENY SANCHEZ, FREDDY PERDOMO e YBIS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.572.017, V-8.555.545 y V- 8.559.256 interpusieron la presente demanda por Calificación de Despido, en contra de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

De seguidas se procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia, en los términos siguientes:

De la demanda:

Los ciudadanos antes identificados, comparecieron a interponer demanda oral por ante esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo distribuida la misma para ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de SOLICITUD ORAL DE CALIFICACION DE DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 187 de la misma Ley, exponiendo: que demandaban sus derechos por ser sus pretensiones conexas por su causa u objeto de conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 123, parágrafo único y 187 de la precitada Ley, sosteniendo que ingresaron a prestar sus servicios el 03 de agosto de 2008, para la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “SIMON RODRIGUEZ”, siendo su jefe inmediato la ciudadana Maria Isabel Suárez, en su carácter de Directora, los cargos que desempeñaban era la primera: Coordinadora del Sistema de Acreditación y Docente de Aula, dentro de un horario de tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) a seis y cuarenta de la tarde (06:40 p.m.) de lunes a viernes de cada semana, el segundo: Profesor dentro de un horario tarde noche (sic) de seis y cuarenta y cinco de la tarde (06:45 p.m) a nueve y cuarenta y cinco de la noche (09:45 p.m.), de lunes a viernes de cada semana, la tercera: Sub-Directora de Secretaria, dentro de un horario de trabajo de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) de cada semana, siendo el caso que el día 06 de abril de 2010, consideraron que fueron despedidos injustificadamente del puesto de trabajo, devengando un salario básico mensual, la primera Tres Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.500,00), el segundo Tres Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.500,00) y la tercera Tres Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.800,00); que dentro de aquella relación de naturaleza laboral, el cumplimiento de sus actividades de trabajo las realizaban para la Universidad Experimental “SIMON RODRIGUEZ” y el trabajo consistía en la formación académica o docente del área de pregrado, postgrado y cursos de extensión académica y todo lo relacionado con la formación académico docente; que visto el despido del cual fueron objeto por la Universidad Experimental “Simón Rodríguez”, es que solicitan se les califique la causa y se ordene el Reenganche y el Pago de Salarios dejados de percibir, habida cuenta por los hechos acontecidos se les despidió sin causa que lo justifique.

De la contestación de la demanda:

La demandada por su parte, señala lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos ARLENY MARGARITA SANCHEZ GARCIA, FREDDY RAFAEL PERDOMO E YBIS NICOLASA SEIJAS RAMOS, antes identificados.

En virtud de que los mencionados ciudadanos solicitan se les califique el despido y se proceda al reenganche y pago de salarios caídos que se hubieren causado, señala que estos formaban parte del personal contratado de ésta casa de estudios con su correspondiente carga académica, por lo cual es bien conocido que al finalizar la misma se produce automáticamente el cese de sus funciones como docentes en la materia en el periodo de que se trate.

Así mismo, sostiene la demandada que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, expediente Nº JP51-N-2012-000002, cursa recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la misma demandada contra el acto administrativo Nº 123-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los aquí demandantes, dicho recurso fue objeto de apelación por parte de la accionada, recurso que fue declarado con lugar por lo que se revocó la decisión recurrida el 05 de marzo de 2012, y ordenó admitir la nulidad del acto administrativo interpuesto y suspender las actuaciones de la misma, hasta tanto la parte actora recurrente, suministre la dirección o domicilio de los terceros interesados implicados en el presente asunto, que el recurso antes indicado aun se encuentra en curso, por lo que mal podría decidirse una causa de la cual ya se tiene conocimiento.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, se evidencia que la pretensión de los demandantes es que se califique el despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Los anteriores pedimentos los hacen, fundamentándose en que prestaban sus servicios desde el 03 de agosto de 2008, para la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “SIMON RODRIGUEZ; que el día 06 de abril de 2010, consideraron que fueron despedidos injustificadamente del puesto de trabajo y que visto el despido del cual fueron objeto por la Universidad Experimental “Simón Rodríguez”, es que solicitan se les califique la causa y se ordene el Reenganche y el Pago de Salarios dejados de percibir, habida cuenta que por los hechos acontecidos se les despidió sin causa que lo justifique.

La demandada sostiene por su parte, que los accionantes formaban parte del personal contratado de esta casa de estudios con su correspondiente carga académica, por lo cual es bien conocido que al finalizar la misma se produce automáticamente el cese de sus funciones como docentes en la materia en el periodo de que se trate; que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursa recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº 123-2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los aquí demandantes, que el recurso antes indicado aun se encuentra en curso, por lo que mal podría decidirse una causa de la cual ya se tiene conocimiento.

Del escrito libelar y la forma como la demandada contestó la misma, se desprende que los límites de la controversia se refieren a la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los demandantes, sin entrar en consideraciones sobre otros elementos fácticos.

De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

Rielan de acuerdo al orden correlativo desde el folio 15 al 75, de la pieza Nº 2 del expediente.

1) Providencia Administrativa N° 123-2010, cursante desde el folio 34 al 41 de la primera pieza y desde el folio 15 al 21, de la segunda pieza, si bien la misma por los dichos de la demandada fue impugnada por vía de nulidad, no se desprende de autos fehacientemente, que dicho instrumento haya sido desvirtuado o anulado mediante un medio idóneo para enervar su validez o legalidad, por lo tanto la misma reviste valor probatorio.

2) Comunicación de fecha 14/01/2011, cursantes al folio 22; 3) Comunicación de fecha 14/01/2011, cursante al folio 23; 4) Copia de Acta de Visita de Inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 24 y 25; 5) Comunicación de fecha 05/04/2010, cursante desde el folio 26 al 28; 6) Programación Académica Periodo Marzo-Julio 2010, cursante desde el folio 29 al 38; 7) Boletín Informativo CD N° 05-2008 (Consejo Directivo) de fecha 25/09/2008, cursante a los folios 39 y 40; 8) Comunicación N° IPA-2008-119, de fecha 01/10/2008, cursante al folio 41; 9) Comunicación de fecha 26/01/2010, cursante al folio 42; 10) Boletín Informativo N° 437, del 18/02/2009, cursante desde el folio 43 al 51, 11) Copia de Comunicación N° 1707, de fecha 09/06/2009, cursante al folio 52; 12) Copia de Comunicación 2077, de fecha 28/06/2010, cursante desde el folio 53 al 56; 3) Boletín Informativo N° 456, del 17/05/2010, cursante desde el folio 57 al 63,14) Copia de Comunicación de fecha 20/05/2012, cursante al folio 64; 15) Comunicación N° OFC-029/10 de fecha 21/01/2010; cursante al folio 65; 16) Comunicación N° II-PA-200-064 de fecha 05/10/2009, cursante al folio 66; 17) Comunicación N° V/A 0106 de fecha 03/03/2011, cursante al folio 67; 18) Comunicación de fecha 03/05/2011, cursante al folio 68; 19) Solicitud Oral de Calificación de Despido, cursante desde el folio 69 al 71; 20) Oficio de fecha 06/04/2010, cursante a los folios 72 y 73 y 21) Comunicación de Fecha 20/07/2011, cursante al folio 74; las mismas no fueron impugnadas o cuestionadas por el adversario, por lo tanto no existe en autos elementos de juicio que enerven su veracidad, sin embargo, la relevancia de las mismas, no es determinante sobre los pronunciamientos relativos al merito de la causa, ello atendiendo a los razonamientos que serán vertidos en la presente sentencia.

22) Copia de Partida Nacimiento, cursante al folio 75, dicha documental pese a ser un documento publico emanado de una autoridad con competencia para darle fe pública, no aporta nada al proceso, por lo tanto se desestima.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se intimó a la parte demandada a la exhibición de los documentos, de Reunión N° 456 de fecha 17/05/2010, cursante desde el folio 57 al 63 y de Oficio de fecha 05/04/2010 dirigido al Vice-Rector Académico UNESR, cursante desde el folio 26 al 28, siendo que esta prueba resulta inoficiosa y así fue declarado por el tribunal en audiencia de juicio, en razón de que los instrumentos requeridos fueron incorporados por la parte demandante como pruebas documentales y no fueron impugnados por la adversaria, de allí que resulta innecesaria la exhibición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Constancias cursantes desde el folios 76 al 78, con relación a estas documentales, es de hacer notar que las mismas, por su contenido no aportan nada al proceso, por lo tanto se desestiman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

Las pretensiones que plantean los demandantes en su Solicitud Oral de Calificación de Despido, es que se le califique la causa, se ordene el reenganche y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir, ante lo cual, sin emitir pronunciamientos que se extiendan al fondo de lo controvertido, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en cuanto a la acción propuesta, esto es la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que nos ocupa, se considera pertinente señalar que corresponde a los Tribunales con competencia en materia de trabajo, bajo las reglas del procedimiento ordinario, tramitar y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, sólo bajo supuestos de estabilidad relativa, tal y como lo establece el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, y en la actualidad bajo los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, que el trabajador o trabajadora haya sido despedido; que no se encuentre amparado por la protección especial de inamovilidad o estabilidad absoluta, sino por la protección de estabilidad relativa; y que dentro del lapso establecido por la ley, vale decir, dentro de los cinco (05) días hábiles, en el caso del régimen anterior o dentro de los diez (10) días hábiles en el caso de la ley vigente, siguientes a la fecha de despido, el trabajador o trabajadora intente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Como puede observarse de autos, el caso que nos ocupa no se encuentra bajo estos supuestos de procedencia.

En segundo lugar, el instrumento que hacen valer los demandantes y del cual deriva el derecho alegado, es la Providencia Administrativa Nº 123-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, cursante desde el folio 34 al 41 de la primera pieza y desde el folio 15 al 21, de la segunda pieza, por lo que cabe señalar, que a los efectos de hacer efectiva la pretensión de los demandantes -esto es el reenganche y pago de salarios caídos-, lo que corresponde hacer es la ejecución de la misma, la que solo es procedente a través de las vías que se señalan en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013, bajo el criterio siguiente:

(…) se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente: … Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reitera0do en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. … De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. …En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. …Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. …Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI. …En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara (Subrayado del Tribunal). (…).

En virtud del criterio antes reproducido, se precisa indicar que la ejecución de la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dictadas en materia de procedimientos de inamovilidad y en las que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, debe ser exigida, en primer término, en sede administrativa; no habiéndose materializado la ejecución, agotado como sea el procedimiento de multa, se podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios en lo contencioso administrativo; y, sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecta un derecho constitucional, como es el caso de autos, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, cuyo propósito es la ejecución del acto, que debió lograrse en sede administrativa, lo que en uno y otro caso, nos reafirma que no es el procedimiento ordinario de reenganche y pago de salarios caídos, la vía idónea para materializar dicha ejecución.

Adicionalmente, es preciso indicar que resulta un desatino jurídico y una violación al debido proceso en cuanto a la garantía del principio “ne bis in idem” previsto en el articulo 49.7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, someter nuevamente a un controvertido, los mismos hechos que ya fueron objeto de esta fase, dentro de un procedimiento cuasi jurisdiccional, llevado por ante un órgano administrativo, en el que se produjo un pronunciamiento (Providencia Administrativa Nº 123-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua), donde el acto a seguir es la ejecución de ese acto administrativo, el que tampoco, puede someterse a ejecución por vía ordinaria judicial, ya que el procedimiento de ejecución debe ser llevado igualmente en sede administrativa, bajo reglas que le son propias, por lo que en caso de no llevarse a efecto dicha ejecución por resultar en definitiva ineficaz la vía administrativa, el amparo es la acción judicial llamada a proteger aquellos derechos, que este mecanismo administrativo no es capaz de tutelar.

En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al criterio antes esgrimido, es por lo que en casos como el que nos ocupa, vale decir, de Providencias Administrativas, cuyos procedimientos fueren iniciados bajo la vigencia del la derogada Ley Orgánica del Trabajo, agotado como fuere el procedimiento de multa, -se reitera- el amparo es la vía idónea para lograr la ejecución de dicho acto administrativo.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

Dicho sea de paso, aparte del bien jurídico tutelado, esto es la inamovilidad, y su diferencia con la estabilidad relativa, la que si es susceptible de ser protegida bajo el presente procedimiento, entre los elementos de hecho señalados en la demanda, los accionantes indican como fecha de despido el día 06 de abril de 2010 –la misma fecha de despido que se señala en la solicitud de calificación de despido intentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua-, siendo introducida la demanda oral de calificación de despido que nos ocupa, en fecha 15 de marzo de 2011, esto es, once (11) meses después de la fecha de despido, ya fenecido el lapso para introducir la solicitud, vale decir, el de (05) cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido, según el primer aparte del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable rationae temporis al presente caso, habiendo operado así la caducidad de la acción, ante lo cual es evidente que los trabajadores demandantes en forma inexorable perdieron el derecho de solicitar el reenganche por esta vía procedimental.

Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, propuesta por los ciudadanos ARLENY MARGARITA SANCHEZ GARCIA, FREDDY RAFAEL PERDOMO e YBIS NICOLASA SEIJAS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.572.017, V-8.555.545 y V-8.559.256, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. LOREDIS DIAZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA