ASUNTO: JP51-L-2010-000491

En el día de hoy, lunes ocho (08) de diciembre de dos mil catorce; siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de Cobro de, Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, intentado por el ciudadano: ciudadano RONALD RENE RONDON SUAREZ, plenamente identificado en autos, contra la empresa AGROISLEÑA ahora denominada AGROPATRIA. Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Sala de Audiencia; presidida por el ciudadano Juez JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE, con la presencia de la Secretaria designada a este Tribunal ciudadana LOREDIS CRISTINA DIAZ y la Alguacila de este Circuito, ciudadana YENNY DELGADO, razón por la cuál se da inicio a la presente Audiencia de Juicio. De seguidas, la Secretaria, informa que en la Sala de Audiencia de Juicio no comparecieron las partes intervinientes en este asunto, por si ni mediante apoderado judicial alguno. En este estado, el ciudadano Juez, vista la incomparecencia de las partes tanto demandante como demandada, como quiera que en caso de la incomparecencia de la demandada AGROISLEÑA C.A., ahora denominada AGROPATRIA, por tratarse de empresa sobre la cual tiene interés directo la Republica, y que por virtud de la Ley goza de Privilegios y Prerrogativas tanto legales como procesales, este Tribunal no declara la extinción del Proceso de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que vista la incomparecencia del demandante a la presente Audiencia Oral y Pública de Juicio y que en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 009 de fecha 20 de enero de 2012, dejó sentado el criterio según el cual en caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio se verifica el Desistimiento del Procedimiento y no de la Acción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la parte demandante Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE



LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ