REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2014
203° y 154°
DECISIÓN Nº CINCO (05)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2014-000017
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABG. JOSE CASTILLO SUAREZ
ACCIONADO:


PONENTE: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
GUARICO. SAN JUAN DE LOS MORROS
ABG. CARMEN ALVAREZ



Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, pronunciarse del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la Acción de Amparo Constitucional ejercida el 25 de Junio de 2014, por el ABG. JOSE CASTILLO SUAREZ, en su condición de defensor del ciudadano ANGEL DANIEL RAMIREZ RIVERO, ampliamente identificado en el asunto penal Nº JP01-P-2014-003701, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; mediante la cual el Máximo Tribunal de la República declaró Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado antes mencionado, ordenando a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre las restantes delaciones constitucionales contenidas en la acción de amparo constitucional.

En atención a ello, y dando fiel cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado procede a emitir el correspondiente pronunciamiento de ley, de la siguiente manera:



De la Pretensión del Accionante

Denuncia el accionante Abg. José Castillo Suárez, lo siguiente:
a. Modificación de los hechos que presuntamente constituyeron la flagrancia, modificación ésta que justificó ilegalmente la privación ilegitima de la libertad de mi representado.
b. Suposición o creación de un delito (extorsión agravada) que no fue materia de investigación.
c. Desnaturalización las evidencias contenidas en las actas policiales, de la declaración de los funcionarios policiales y de las testimoniales que constituyeron el cuerpo de la investigación.
d. Subversión del orden publico procesal penal.

En cuanto a la denuncia alegada por el accionante, referida a la supuesta modificación de los hechos que presuntamente constituyeron la flagrancia, lo que justificó la medida privativa de libertad; luego de la revisión exhaustiva de las actas se observa que el Tribunal Tercero de Control emitió una decisión mediante la cual explana los elementos de convicción sometidos a su consideración, para lo determinar la procedencia o no de la medida de coerción solicitada, la pre calificación fiscal presentada, y si es legitima la aprehensión efectuada, debiendo motivar la decisión, tal y como se observa de las actuaciones, siendo esta susceptible de ser recurrida, tal y como lo establece el artículo 439 de la norma penal adjetiva, lo que demuestra que el accionante tiene su oportunidad por vía ordinaria de ejercer los recursos de ley, en consecuencia se debe declarar inadmisible la presente denuncia.

En cuanto a la denuncia del quejoso, de Suposición o Creación de un delito (extorsión Agravada) que no fue materia de investigación, es oportuno por esta alzada señalar, que la precalificación jurídica la enuncia el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el Juzgado de Control verifica de las actas procesales si se encuentra acreditado el o los delitos por los cuales se está haciendo la imputación prima facie, debiendo expresar el a quo una decisión debidamente fundamentada, donde se expresen los supuestos que determinaron la aplicación de una medida restrictiva de libertad, hechos por los cuales consideró la comisión de los ilícitos que determinó como cometidos, entre otras cosas y el procedimiento a seguir, existiendo una vía ordinaria para proceder a tales impugnaciones cuando una de las partes considere que no se encuentra ajustada a derecho. Es por lo que esta Alzada considera Inadmisible la denuncia planteada por el recurrente, en virtud de haber utilizada una vía extraordinaria para recurrir del fallo dictado por el tribunal de primera instancia, en atención a audiencia celebrada por presentación de imputados.

Con respecto a la “Desnaturalización las evidencias contenidas en las actas policiales, de la declaración de los funcionarios policiales y de las testimoniales que constituyeron el cuerpo de la investigación”, cita textual de lo expuesto por el quejoso, esta Alzada observa que el accionante expresa supuestos con respecto a las declaraciones de los testigos y funcionarios policiales, la calificación jurídica y el grado de participación de su defendido, las cuales son circunstancias de fondo que deberá exponer el a quo detalladamente en la fundamentación de la decisión dictada con respecto a la audiencia celebrada, la cual puede ser recurrida ante la Instancia Superior, de conformidad con lo previsto en la normativa procesal penal vigente, por ello que no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia que delata, debiendo esta Corte de Apelaciones declararla Inadmisible.

Y por cuarta denuncia, tenemos que el recurrente delata que el a quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Ciudad, “Subvierte del orden publico procesal penal”, en su decisión por cuanto para el recurrente es incomprensible lo acaecido en la audiencia de presentación de aprehendido, ya que la juez de la recurrida, decreto la Aprehensión en flagrancia de su defendido, acoge la precalificación fiscal propuesta por el titular de acción como Extorsión Agravada, prevista y sancionada en el articulo 16, en concordancia con el articulo 19, ordinales 2, 4, 8 de la Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, la cual según su criterio no se demostró la flagrancia por la comisión de de ese delito y declara que se seguirá el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, por ello estima que ha subvertido el orden publico procesal penal. En relación a ello ratifica esta sala el deber que tiene el juzgado de control de emitir el pronunciamiento de ley en razón de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, el cual debe manifestar la calificación jurídica de los hechos de acuerdo a las actas procesales, las medidas de coerción si las hubiere, el procedimiento a seguir y si los hechos se produjeron en flagrancia, todo ello deberá fundamentarse por auto motivado, que evidencie las razones de hecho y de derecho como bases de su decisión, el cual es susceptible de ser recurrido por las partes que lo consideren, de conformidad con lo previsto en la norma penal adjetiva, es decir, por los medios judiciales ordinarios, que darán satisfacción a la pretensión aducida, en consecuencia la presente denuncia se debe declarar Inadmisible.

Además, alega el accionante en su escrito de acción de amparo constitucional que: “Las actuaciones denunciadas han violado flagrantemente los principios de presunción de inocencia, de confianza legitimidad, del derecho a la defensa y por tanto del debido proceso” y “mi representado se encuentra privado de libertad por un la comisión de un delito que no ha sido ni alegado ni probado, por un delito creado en audiencia sin una investigación previa. Ello sin lugar a dudas, en flagrante violación del debido proceso”

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente en relación a la presunta violación del principio de presunción de inocencia de su representado; esta Alzada considera que la medida privativa de libertad debidamente decretada por un Tribunal de Control en atención a la audiencia de presentación de detenido, no se encuentra conculcando de ninguna manera derechos o garantías constitucionales, además que la referida medida de coerción personal, puede ser recurrida ante la instancia superior, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la ultima denuncia delatada por el quejoso, se encuentra fuera de la esfera jurídica penal en materia de amparo, por no existir las violaciones alegadas por el recurrente en su escrito, aunado a que existe una vía judicial ordinaria, para solicitar una respuesta oportuna a su pretensión, debiéndose declarar inadmisible la presente denuncia. Y así se decide.

Ahora bien, es necesario citar el criterio reiterado por el más alto Tribunal de la Republica en su Sentencia Nº 79 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0020 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala:

“…Conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Y finalmente, Sentencia Nº 57 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”

Por todo lo anteriormente expuesto por el cual se declara, INADMISIBLE el escrito de de solicitud ampliación de Amparo ejercido por el ABG. JOSE CASTILLO SUAREZ, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, siendo deber de esta Sala declarar inadmisible por cuanto ya señalo de conformidad a lo expreso en la ley Orgánica de Amparo, que no se admitirán dichas acciones en primer lugar cuando haya cesado dicha violación u amenaza de algún derecho o garantía constitucional presuntamente conculcada o cuando se ha recurrido a la vía extraordinaria judicial, teniendo por vía ordinaria los recursos previamente pertinentes ajustado a la ley vigente procesal penal, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Única del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Se declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. JOSE CASTILLO SUAREZ, en su condición de defensor del ciudadano ANGEL DANIEL RAMIREZ RIVERA, ampliamente identificado en el asunto penal Nº JP01-P-2014-003701, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cúmplase. Anótese. Diarícese. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES SUPERIORES,



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

(PONENTE)


EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES





Asunto Nº JP01-O-2014-000017
JJVM/CA/HTBH/OF/.-