REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2014-000040
ASUNTO JP01-O-2014-000040
DECISIÓN Nº SIETE (07)
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
ACCIONANTE JOSE ALEXANDER FERREIRA SALDIVIA
DEFENSOR PRIVADO Abg. ENRIQUE TINEO SUQUET
MATERIA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN INADMISIBLE
JUEZ PONENTE Abg. Carmen Álvarez
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER FERREIRA SALDIVIA, asistido por el Abg. ENRIQUE TINEO SUQUET; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
En fecha 8 de Diciembre del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000040, correspondiendo la ponencia, a la Juez Abg. CARMEN ALVAREZ.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que el ciudadano JOSE ALEXANDER FERREIRA SALDIVIA, asistido por el Abg. ENTRIQUE TINEO SUQUET, en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
CAPITULO II
DEL DERECHO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL DE NUNCIADOS COMO
VIOLADOS Y COMO AMENAZADOS DE VIOLACION.
A los fines de dar cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, denuncio como violados, el Derecho de Defensa y la Garantía del Debido Proceso consagrados, en el artículo 49 ordinal 1° de nuestro texto fundamental.
(…omisis…)
CAPITULO IV
LOS HECHOS
En el presente caso la presunta víctima ciudadana DANIELA ANDREINA MIERES SOLORZANO se presentó en la sede del Tribunal Tercero en Función de Control de Valle de La Pascua de esta Circunscripción Judicial y en presencia tanto de la .z de Control Dra. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO y de la ciudadana Fiscal 200 Encargada del Ministerio Público acusadora Dra. BARCARINA CHACIN SEIJAS expresó libre de coacción y apremio que los hechos que denunció ante el C.I.C.P.C., eran falsos y que lo había hecho por presiones de su señora madre, que en efecto, había sostenido relaciones sexuales con el ciudadano JOSE ALEXANDER FERREIRA SALDIVIA, de manera consensuada. Esta declaración de la presunta víctima DANIELA ANDREINA MIERES SOLORZANO tuvo un efecto fundamental en el proceso, pues la juez agraviante consideró que las circunstancias habían cambiado y por ende, era procedente sustituir la medida de privación de libertad dictada en contra de JOSE ALEXANDER FERREIRA SALDIVIA por una medida de presentación periódica ante el tribunal
Asimismo, en el acto de la audiencia preliminar la defensa del ciudadano JOSE ALEXANDER FERREIRA SALDIVIA, le solicité a la agraviante Dra. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con relación a la declaración de la presunta víctima rendida en su presencia, lo cual no realizó, alegando que se trataba de una declaración contenida en un documento y por ende era en la fase del juicio oral y público donde debía realizarse ese control.
En síntesis, honorables Jueces Superiores que actúan en sede constitucional, la agraviante se abstuvo de ejercer el denominado “control sustancial” de la acusación, se limité exclusivamente a realizar el examen formal o material, es decir, verificar si el escrito de acusación cumplía o no. con los requisitos de forma que establece la ley y haciendo un señalamiento a dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República que casualmente una de ellas ordena a los demás tribunales de la República ejercer el control sustancial de la acusación, como materialización de justicia en la fase intermedia del proceso.
En el mismo orden de ideas, se abstuvo de verificar sí los elementos constitutivos del delito, especialmente la tipicidad y la antijuricidad, estaban presente en la acusación, con especial atención a la declaración de la víctima quien manifestó que había tenido con el acusado una relación sexual consensuada, de mutuo acuerdo.
Por lo tanto, si existe un medio de prueba que requiera la verificación de la configuración o adecuación típica de la conducta del acusado, no puede la juez de control agraviante circunscribirse únicamente al aspecto formal de la acusación, pues está obligada a ley ‘por la propia jurisprudencia por ella señalada a verificar silos hechos revisten carácter penal, (tipicidad); si no están prescritos; si los mismos son antijurídicos; y, si existe o no la culpabilidad, esto es, eximentes o justificativos de responsabilidad penal, de otro modo se incurre en lo que los estudiosos de la doctrina referida a la motivación y argumentación de la sentencia han denominado “Síndrome Pilatos”.
En el mismo orden de ideas, la propia doctrina jurisprudencia alegada por la jame establece de manera inequívoca lo siguiente:
“.... si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo....”. (Subrayado de quien suscribe)
Esta orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue ignorada por la juez agraviante, no obstante, que la defensa le solicitó un pronunciamiento expreso, positivo y preciso” sobre una declaración de la víctima rendida si presencia, pues la misma es de particular importancia para la determinación del “pronóstico de condena” que ordena la Sala Constitucional y no incurrir en el “Síndrome Pilatos” y dejarle el control sustancial del proceso al juez de la fase de juicio, pues se incurre en primer término, en el vicio de la sentencia denominado “Silencio de Prueba” que genera incorrecta motivación; se corre igualmente el riesgo de incurrir en un “gasto inútil e inoficioso de jurisdicción”; Y, en la “pena del banquillo”, lo que en definitiva desatiende la orden de la Sala Constitucional, vulnera y viola el Derecho de 3eensa y por ende la Garantía del Debido Proceso.
En definitiva, existe un gravamen irreparable, pues el acusado ciudadano JOSE ALEXANDER FERREIRA SALDIVIA debe acudir a la fase del juicio oral y público sin que la Juez de Control haya ejercido o materializado el control sustancial de la acusación, lo que hace procedente acudir ante ese superior órgano jurisdiccional en sede constitucional a interponer como en efecto lo hago en este acto Recurso de Amparo Constitucional en contra de la sentencia emanada del Juzgado Tercero en Función de Control de Valle de la Pascua de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico a cargo de la jueza Dra. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
CAPITULO V
PETITORIO
Por el conjunto de consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, quien suscribe JOSE ALEXANDER FERREIRA SALDIVIA, suficientemente identificado en el encabezamiento de este escrito debidamente asistido por el abogado ENRIQUE TINEO SUQUET, abogado en ejercicio y aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) con el Nº 58.367, actuando en este acto con fundamento n los artículos 26 y 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1. 4 único aparte y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo formal y expresamente Recurso de Amparo Constitucional Contra Sentencia emanada del Juzgado Tercero en Función de Control de Valle de La Pascua de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico a cargo de la jueza Dra. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, por o que solicito que presente el recurso de amparo sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva a los fines de que cese la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a la Juez agraviante la realización de una nueva audiencia preliminar ejerciendo o materializando no sólo el control material de acusación presentada por el Ministerio Público, sino, el control sustancial para la verdadera determinación o no de un pronóstico de sentencia condenatoria…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta ciudadano JOSE ALEXANDER FERREIRA SALDIVIA, asistido por el Abg. ENRIQUE TINEO SUQUET, quien afirma que el hecho objeto del Amparo Constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que
“…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER FERREIRA SALDIVIA, asistido por el Abg. ENRIQUE TINEO SUQUET; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua; y al constatar que el accionante en su escrito alega presuntas violaciones que pudiesen ser merecedoras de la interposición de la acción de amparo, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; y luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La Corte observa que en el caso in examine, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de principios constitucionales, por cuanto la parte accionante manifiesta que la Abogado Francia Malux Piñerua Cardozo, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, se abstuvo de ejercer el control sustancial de la acusación y que solo se limitó a realizar el examen formal o material, es decir, si cumplía o no con los requisitos de forma que establece la ley; y en virtud de ello interpuso la presente acción de amparo constitucional, indicando que lo hace por la supuesta violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.
Precisado lo anterior, es importante señalar por parte de esta Alzada, que toda acción ejercida por la presunta lesión constitucional atacable por vía de amparo, debe estar dirigida en primer lugar a la existencia de una decisión, que lesione un derecho o garantía constitucional, inmediata, es decir, que la misma debe ser actual, y posible, pero al observar algunas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, 5º pueden apreciarse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional denunciada, tales como: que el acto, hecho u omisión cuestionable debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.
Ahora bien, determinados como han sido los fundamentos de la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, esta Corte precisa necesario, establecer que en el presente caso la parte accionante denuncia que la Juez tercero de Control de Valle de la Pascua, es agraviante por no haber ejercido el control sustancial de la acusación, puesto que la misma contiene una declaración de la victima, la cual determinaría el pronostico de la pena; es por lo que esta Alzada a los fines de verificar dicho señalamiento, pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, para la cual se constata que la parte accionante no anexo ningún medio probatorio del cual se pueda verificar la presunta violación alegada, en primer lugar.
Asimismo, se pudo constatar luego de una revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan la presente acción de amparo constitucional, ejerce la acción en virtud de la culminación de una Audiencia Preliminar, según su escrito, se puede verificar que ejerce dicho recurso por vía extraordinaria, por cuanto no es apelable el auto de apertura a juicio, mas sin embargo delata el mismo accionante en su escrito que la Juez presunta agraviante, admitió la prueba declaración nueva, de la presunta Victima en dicha audiencia preliminar realizada, y la misma se pronuncia sobre su licitud, pertinencia y necesidad al admitirla de conformidad a lo previsto en el articulo 313.9º Código Orgánico Procesal Penal, y modificar en virtud de ella, la Privativa por una Medida Cautelar a su favor, pero no es menos cierto que la juez según lo expuesto por el accionante en su escrito no actuó apegada a derecho pues para el accionante debió la presunta agraviante hacer “la verificación de la configuración o adecuación típica de la conducta del acusado…” examinando dicha prueba, cita textual de su denuncia, lo que para el estudio que realiza esta alzada esta vetado para un Juez de control, en virtud de que no puede evacuar analizar, determinar ningún medio de prueba o dicha prueba señalada en esta fase preliminar, tal y como es expreso y reiterado por nuestra Jurisprudencia rectora en concordancia con la ley adjetiva penal, pues no corresponde si no a etapa de juicio lo solicitado por el accionante, donde bien podrá el accionante debatir sobre cualquier medio de prueba, esta Sala advierte sobre el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal al respecto, pues si bien es cierto, que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, dicha admisibilidad no ocasiona, un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, por lo que no se considera ajustado a derecho recurrir a la vía extraordinaria de amparo exigiendo el pronunciamiento anticipado mas allá de la licitud pertinencia y necesidad que puede expresar el Juez en fase de Control, de una prueba admitida en fase preliminar.
Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de la Sala).
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Sala)
Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Aunado a ello, el amparo constitucional incoado es igualmente inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que respecto a impugnabilidad de los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, esta Sala en su sentencia N° 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, estableció con carácter vinculante, lo que sigue:
“[…] Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
Así observa esta sala de Apelaciones que no puede la parte accionante pretender utilizar la vía de amparo constitucional como una forma de recurrir de una decisión en apertura a juicio oral, por que la prueba a su criterio, debió ser evacuada y considerada por el Juez de control a quien solo corresponde admitirla y declarar su licitud, pertinencia y necesidad, mas aun cuando tiene oportunidad en fase de Juicio debatir sobre las pruebas a fin de evacuarlas en el controvertido, además tendrá oportunidad de interponer los recursos de apelación que considere, es por ello que no causa un gravamen irreparable esto de conformidad lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente y la reiterada jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la Republica; Es oportuno ilustrar por esta alzada, que no puede el juez de control pronunciarse mas allá de la licitud, pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio ofrecido en esa oportunidad preliminar por la defensa, mucho menos el presunto agraviante, Juez de Control Tercero, pronunciarse o evacuarla de ningún modo durante la fase preliminar, pues usurparía funciones, encomendadas específicamente al Juez de Juicio, determinándose por esta alzada que la acción de amparo propuesta no es la vía judicial idónea, en consecuencia la presente acción de amparo constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
“… (Omissis)…”
“5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”
En cuanto a los medios ordinarios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del año 2008, expediente Nº 07-1834, Sentencia Nº 884, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:
“…Adicionalmente se observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica que habría sido infringida por el Ministerio Público, el actual accionante disponía, y aún dispone, de un medio judicial preexistente; tal era y es el de la solicitud de nulidad, ante el Tribunal de la causa, de tales actuaciones fiscales. No obstante, dicha parte optó por el ejercicio anticipado de la pretensión de amparo, sin que aparezcan acreditadas las razones según las cuales dicha vía (la nulidad) no constituía un medio idóneo para la provisión de una respuesta oportuna y suficiente al reclamo de tutela. Ello viene a ser una razón añadida para la conclusión de que la presente demanda de amparo es inadmisible, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y, de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido esta Sala (véanse, por ejemplo, sentencias Nº 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente). Así se declara…”
En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario hacer referencia que la Acción de Amparo Constitucional solo procede en los casos de violación de derechos y garantías constitucionales, sobre hechos ciertos y demostrables en derecho, bien sea por actuaciones jurisdiccionales, tal como se establece en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 2, el cual establece:
Articulo 2: la acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión, proveniente de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal. También
procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Bajo estos criterios, observan quienes aquí deciden que en el caso sub lite, no se evidenció la existencia de alguna violación de Derechos o Garantías Constitucionales, por cuanto no fue posible verificar y mucho menos constatar, que existiese la omisión referida por la parte accionante.
Estima esta Instancia Superior que tomando en cuenta el examen previo de la pretensión incoada, no se pudo constatar que el accionante haya agotado la vía ordinaria que le otorga la ley adjetiva penal. Por lo que se concluye, que la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible, de conformidad a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la Acción de amparo es de carácter excepcional o extraordinario, al preverse que el accionante tenga una vía ordinaria, debe recurrir a ella. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER FERREIRA SALDIVIA, asistido por el Abg. ENRIQUE TINEO SUQUET, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diez (10)días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-O-2014-000040
JDJV/CA/HTBH/OF/ari.
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