REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
SAN JUAN DE LOS MORROS, 10 DE DICIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
DECISIÓN Nº SEIS (06)
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2014-009940
ASUNTO JP01-R-2014-000263
ACUSADA XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
DEFENSORES PRIVADOS ABG. MIGUEL ÁNGEL CASSERES Y JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ
FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27ª) DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA CON EFECTO SUSPENSIVO.
PONENTE ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo, interpuesto en el marco de la Audiencia Preliminar de fecha 27/10/2014, por el abogado Daniel Pargas, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, en la causa Nº JP11-P-2014-009940, seguida en contra de la ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 27/10/2014 y publicada el día 28/10/2014 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no admitió la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir con circunstancias agravantes, y por consiguiente decretó el Sobreseimiento de la causa.
PUNTO PREVIO
En el presente caso, el recurso de apelación que se trata, se interponer contra la sentencia de sobreseimiento con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, observa este tribunal colegiado, que la norma adjetiva penal establece que el recurso ejercido en la audiencia preliminar necesariamente debe ser fundamentado, en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia según sea el caso.
Ahora bien, el presente caso por tratarse de una sentencia dictada con fuerza definitiva, en virtud de que la jueza de primera instancia decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir con circunstancias agravantes, los plazos para la referida fundamentación y la contestación serian los establecidos en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto y como no consta en autos que el Ministerio Público haya fundamentado el recurso de apelación ejercido en la Audiencia Preliminar de fecha 27/10/2014, es por lo que necesariamente esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en el marco de la Audiencia Preliminar de fecha 27/10/2014, por el abogado Daniel Pargas, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico. Asimismo, se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del estado Guárico, informando de la omisión cometida por el mencionado representante de la vindicta pública. Todo de conformidad con los artículos 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte de apelaciones, en virtud de la remisión del asunto por parte del Tribunal de Primera Instancia, pudo constatar que la naturaleza la decisión recurrida es una sentencia que se dicto con carácter definitivo, como consecuencia de la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello se hace absolutamente necesario, atendiendo al criterio establecido para tal fin, donde se preceptúa que la ley manda pero la jurisprudencia gobierna, y es por esa razón que esta Corte de Apelaciones se acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 029, de fecha 11/02/2014, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se estableció lo siguiente:
“El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem..
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.
Por lo tanto, habiendo sentado criterio esta Sala de Casación Penal, con fundamento a ello, pasa a considerar lo decidido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de agosto de 2012, al resolver la excepción prevista en el artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal, opuesta por los abogados FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN y SULMAIRA MÁRQUEZ, defensores privados del acusado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ.
El sentenciador en su análisis del escrito acusatorio, consideró que carecía la acusación fiscal de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además la carencia de fundamentos. Afirmando también que no se subsumieron los hechos en el derecho y que los representantes del Ministerio Público se circunscribieron a realizar planteamientos de “orden filosóficos”, por lo que declaró con lugar la excepción opuesta, por no cumplir la acusación (a su entender) con las exigencias del artículo 326 (numerales 2, 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por ratione tempori), decretando el sobreseimiento de la causa según el artículo 33 (numeral 4) eiusdem, relacionándolo con el artículo 318 (numeral 5) ibídem, ordenando la libertad plena del imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. Dejando sin efecto las comunicaciones que se libraron a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), relativas a las medidas de aseguramiento de bienes.
Destacando que (a entender del representante jurisdiccional) las consecuencias del sobreseimiento por la excepción del artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, tenía carácter definitivo, omitiendo la aplicación del artículo 20 (numeral 2) del mismo texto legal, es decir, darle el carácter de provisional y aplicar análogamente las consecuencias de la no presentación de la acusación en el lapso, que preveía el sexto aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal vigente para el momento. Encontrándose el juez JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO impedido de decretar la libertad plena del imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, al estar ante la comisión de hechos punibles considerados graves, y dispuestos por este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y de Casación Penal, como de lesa humanidad.
Y a tales efectos, sobre los argumentos expuestos, puede afirmarse que JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2012 (con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en el caso de autos), incurrió en errónea interpretación de normas procesales, al decretar un sobreseimiento con carácter definitivo, en contravención a lo previsto en el artículo 20 (numerales 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a su vez la libertad plena del ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, y suspendiendo las medidas asegurativas de bienes, sin importar la imputación de delitos graves considerados de lesa humanidad.
…OMISSIS...
Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico, por lo que al no pronunciarse con relación a la apelación tramitada no quedó firme el sobreseimiento...” negrillas y subrayado de esta Alzada.
Así las cosas, y citada como ha sido la jurisprudencia up supra, es evidente que en el presente asunto la decisión dictada en fecha 27/10/2014 y publicada el día 28/10/2014 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente decretó el Sobreseimiento de la causa, presenta vicios graves que van en contra de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual este Tribunal de alzada, cumpliendo con su deber constitucional, procede a revisar de oficio la referida decisión.
I
ITER PROCESAL
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la jurisprudencia up supra citada, pasa a revisar de oficio la decisión dictada en fecha 27/10/2014 y publicada el día 28/10/2014 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en el marco de la Audiencia Preliminar de fecha 27/10/2014, por el abogado Daniel Pargas, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 30 de Octubre del presente año, proveniente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al Juez Presidente Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 03/11/2014, se dicto auto saneador y se ordenó devolver el expediente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que se le diera el trámite legal correspondiente.
En fecha 27/11/2014, se le dio reingreso a la presente causa proveniente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
En consecuencia, este Colegiado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes terminos:
-II-
DE LA DECISIÓN
En fecha 28/10/2014, la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, fundamento la decisión dictada en el marco de la audiencia preliminar, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 5, 303 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Veintisiete (27°) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra de la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCICIÓN PARA DELINQUIR con circunstancias agravantes previstos y sancionados en los artículos 37 en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, (FONDAS), por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne las exigencias contenidas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no contiene la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se investigó y se acusó a la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO, plenamente identificada…OMISSIS…, careciendo de igual manera de los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción que la motivan, necesarios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, lo que indefectiblemente hace inexistente el ofrecimiento de los medios de pruebas que presentaron en un posible acto de Juicio Oral y Público, para determinar la participación, responsabilidad y posible condena de la acusada de autos, por los hechos que nos ocupan y que tal como consta en autos de la incipiente investigación, la cual culminó al finalizar la celebración de la audiencia de presentación de la aprehendida en flagrancia, el Ministerio Público presentó un acto conclusivo carente de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por consiguiente decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, seguida contra de la ciudadana XIOMARA EFIGENIA ALAGARES POLANCO…OMISSIS…, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3, 300 ordinal 5, 303 y 34 ordinal 4 todos de la norma adjetiva penal…”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada, en aras a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, pasa a revisar de oficio la decisión dictada en fecha 27/10/2014 y publicada el día 28/10/2014 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en los siguientes términos:
Se observa del análisis del fallo recurrido que en el folio 03 al folio 21, de la pieza II, del cuaderno de apelaciones, riela el escrito en el cual la defensa opone excepciones, en el cual se señaló, se cita:
“...Con fundamento en las previsiones del ordinal 1° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concierto con el literal “i” del numeral 4, del artículo 28 ejusdem, alegamos como excepción el incumplimiento de los requisitos legales para formular la acusación fiscal, previstos en el artículo 326del mismo texto legal…”
Ahora bien, en la decisión publicada en fecha 28/10/2014, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo; la jueza a quo establece que la acusación presentada por el Ministerio Público, no solo carece de defectos de forma como lo son deficiencias en la redacción del escrito acusatorio, sino una falta de esclarecimiento de los hechos que concierne a la responsabilidad penal de la imputada de autos.
Por estas razones, antes descritas la jueza de primera instancia consideró que la referida acusación incoada por la vindicta pública adolece de los siguientes vicios: una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a la imputada, indicando además que no reúne los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicando la recurrida que por esas razones antes descritas, decretaba con lugar las excepciones opuestas por la defensa y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando de igual manera el cese de las medidas cautelares que pesa contra la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 301 en relación con el artículo 20 numeral 2 ambos ejusdem.
Ahora bien, en cuanto a este tipo de sobreseimientos, declarados como consecuencia de la resolución de una excepción opuesta de conformidad con el literal “i” del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 18 de Julio del año 2002 Expediente 02-0182 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Reafirmado en decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2003 Expediente 2003-0005 Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el cual se señaló que:
‘…Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación. En el presente caso, tal como lo expresaron la primera y segunda instancias, los hermanos, socios y representante de la Sociedad Mercantil Funeraria La Pascua, S.R.L., de no llegar a un acuerdo, pueden presentar nueva acusación, por los mismos hechos, contra los dos hermanos, también socios de la empresa, por el delito presuntamente cometido por éstos…’ (Subrayado de esta Alzada)…”
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el tribunal de primera instancia cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; no es menos cierto que al tener control de esa acusación y declarar con lugar la excepción opuesta del numeral 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente, debió como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento de la causa, pero no con carácter definitivo, pues como se evidencia en el criterio jurisprudencial up supra citado, la acusación fiscal podría intentarse nuevamente, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme lo sostenido por jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Como vemos entonces, han sido reiteradas las jurisprudencias, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia que en la decisión dictada en fecha 27/10/2014 y publicada el día 28/10/2014 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, existe una erronea aplicación de la norma adjetiva penal, ya que la misma se realizó con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace necesario citar lo establecido en el artículo 175 del mencionado Código, el cual establece lo siguiente:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se cita la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia del vicio de errónea aplicación de la norma adjetiva penal, en la decisión dictada por el Tribunal a quo en la que declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Sobreseimiento de la causa; mediante la cual se lesionaron derechos constitucionales, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva atenta contra la correcta aplicación de nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha 27/10/2014 y publicada el día 28/10/2014 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, lo que trae como consecuencia que se retrotraiga el proceso al estado de que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada realice nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí observados. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 literal “i”, 20 numeral 2, 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales up supra citados. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto como consecuencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, se ha verificado la nulidad de la motivación del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se repone la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente la Audiencia Preliminar, con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad de oficio aquí decretada, quedando de esta manera vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en el marco de la Audiencia Preliminar de fecha 27/10/2014, por el abogado Daniel Pargas, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se declara de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha 27/10/2014 y publicada el día 28/10/2014 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. TERCERO: Se repone la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente la Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad de oficio aquí decretada; quedando de esta manera vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la ciudadana Xiomara Efigenia Alagares Polanco. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 literal “i”, 20 numeral 2, 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales up supra citados.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo a los fines de su distribución a un Tribunal de Control Competente distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Diciembre del año 2014.-
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(Ponente)
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
El Secretario.
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario.
Abg. Osman Flores
JdJVM/ HTBH/CA/OF/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000263
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