REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-000146
ASUNTO : JP01-R-2012-000212


DECISIÓN Nº CINCO (05)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADAS: SULME LORENA AVILA PADRON Y JULIA ELISA PADRON
VÍCTIMA: COMPLEJO HABITACIONAL EL PALMAR
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, EXPECULACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TONY VIEIRA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA (02º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 10/07/2012, por los ABGS. JUAN CANELON, FRANCY AVILA, JOSÉ LUIS ORTA y CARLOS HURTADO, actuando con carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 02/07/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, Acordó Sustituir la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre las encausadas, SULME LORENA AVILA PADRON Y JULIA ELISA PADRON, e impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en la causa Nº JP11-P-2012-000146, nomenclatura del Tribunal A quo, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000212.

I
ITER PROCESAL

En fecha 30/10/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000212, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 06/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la ultima de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 06/06/2013, se admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ABG. JUAN CANELON, ABG. FRANCY AVILA, ABG. JOSÉ LUIS ORTA Y ABG. CARLOS HURTADO, actuando con carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Para la fecha 02/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la segunda de las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 17/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 15/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose la primera de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.


En fecha 21/08/2013, presenta acta inhibición la Juez Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez.


Para la fecha 26/08/2013, se declara Con Lugar la inhibición formulada por la Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez.

En fecha 09/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sala Accidental Nº 01, con los jueces superiores Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. NORA ELENA VACA GARCÍA, abocándose las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 08/01/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente y ponente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el primero y tercero de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10/07/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

DEL DERECHO
UNICA DENUNCIA: Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las que se declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. Estos representantes del Ministerio Público, consideran que esta decisión emitida por el Tribunal ad quo, basándose en el estado de salud de las encausadas considerado Grave por el referido tribunal, en razón de los resultados médicos forenses practicados a las mismas, los cuales señalan lo siguiente:

EN RELACIÓN A JULIA ELISA PADRÓN. CONCLUSIONES:

“… Paciente con antecedentes diagnósticos certificado de DIABETES MELLITUS TIPO II, ACTUALMENTE COMPENSADA, HIPERTENSIÓN ARTERIIAL, SISTEMICA COMPESADA, CARDIOPATIA HIPERTENSIIVA CRONICA EN TRATAMIENTO Y SINDROME DEPRESIVO SEVERO…”

EN RELACIÓN A LA ACUSADA SULME LORENA AVILA PADRÓN. CONCLUSIIONES:

“… Paciente con antecedentes no certificado DIABETES MELLOIITUS TIPO II, CERVICALGIA SINTOMATIICA Y LUMBARGIA MECANICA ASINTOMATICA, antecedentes diagnósticos certificados TRASTORNO BIPOLAR…”

Se verifica de esta manera que el cambio de medida solicitada por la defensa sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, a una menos gravosa alegando el estado de salud de las acusadas de marras y la protección que la misma debe darle el Estado, la atención médica se le ha brindado en todo el proceso, ya que una vez celebrada la audiencia oral para oír a las imputadas, en fecha 29/08/2011 por el respectivo Tribunal, éste ordenó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas SULME LORENA AVILA PADRON y JULIA ELISA PADRON, quienes desde esa fecha permanecieron recluidas primeramente en la Clínica La Candelaria en la localidad de Valle de la Pascua y luego fueron trasladadas hasta la policlínica Los Llanos ubicada en San Juan de los Morros municipio Juan German Roscio del estado Guárico, a los fines de garantizarle su derecho a la salud, de manera pues, que las mencionadas acusadas nunca han estado recluida en un Centro Penitenciario vale decir, estuvieron mas de diez (10) meses recluidas en un centro de salud privado, atendiendo a las enfermedades que las aquejan, considerando que las mismas no son de fase Terminal y que de igual manera se podría continuar recluidas en el proceso penal en su contra, siguiendo con su tratamiento médico indicado.-

En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo precedentemente, de los informes médicos forenses realizado por los Dr. Franklin Martínez y Dr. Miguel Rotondaro, no se desprende en momento alguno que los galenos hayan indicado que se trataba de una enfermedad grave, menos aún que en el presente caso sea necesario una libertad condicionada. Los médicos forenses se limitaron a referir las enfermedades que sufren las imputadas, y, si bien es cierto, dice que debe seguirse el tratamiento indicado por los especialista, no es menos cierto que, no expresó que éste tratamiento deba realizarse fuera del recinto carcelario, sin embargo, en todo caso, si se amerita la salida de las acusadas del centro de reclusión para realizar cualquier tratamiento, el director del penal podrá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud.-

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuesta, solicitamos sea REVOCADA la decisión emitida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha n02 de Julio de 2012, mediante se FUNDAMENTO CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA, a favor de las ciudadanas acusadas SULME LORENA AVILA PADRON y JULIA ELISA PADRON, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las mencionadas acusadas.



III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, en fecha 01/08/2012, el Abogado Tony Vieira en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas SULME LORENA AVILA PADRON y JULIA ELISA PADRON, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, constante de diecisiete (17) folios útiles, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE FUNDAMENTAN LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA

El Ministerio Público realiza una serie de cuestionamientos sobre el estado de salud de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ESLISA PADRÓN, considerando que las mismas estaban siendo atendidas médicamente en la Policlínica San Juan, C.A y que sus enfermedades no son de las calificadas como de “fase Terminal”. No obstante, el sitio de reclusión de las mencionadas ciudadanas estaba constituido por una habitación de reducido espacio físico y sin acceso a la luz natural adecuada, que evitaba que las mismas pudieran movilizarse, ejercitarse y recibir los rayos solares tan vitales para el mantenimiento saludable de cualquier ser vivo, especialmente del ser humano, en sus aspectos físico y mental.

…(Omissis)…

Por otra parte, la medida privativa judicial y preventiva de la libertad personal, no sólo afectaba significativamente la salud de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN; sino que, también producía un insoslayable impacto en el entorno familiar, especialmente, en el seno familiar de la primera de las nombradas, madre del niño FRANCO ANTONIO GERRATANA ÁVILA, de apenas seis (6) años de edad, quien había sufrido la prolongada y forzosa separación de la persona de afecto más importante en su vida, sobretodo en la tan vulnerable etapa de su niñez que, sin duda, influirá en su futura y definitiva personalidad.

Esta afectación emocional y psicológica que desde hace varios meses venía padeciendo el niño FRANCO ANTONIO GERRATANA ÁVILA, consta suficientemente del informe de Rendimiento y Conducta, expedido por su Maestra de la Unidad Educativa “E.B Colegio San Juan Bautista”, profesora EDITH CAROLINA RAMÍREZ ( folio 114, quincuagésimo sexta pieza del asunto Nº JP11-P-2012-000146); así como, especialmente, del Informe Psicológico Clínico adscrita a la Escuela Primaria Bolivariana para la Diversidad Funcional Intelectual “Doña Menca de Leoni”, del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Folios 115 al 117, quincuagésimo sexta pieza del asunto Nº JP11-P-2012-000146).

…(Omissis)…

Por otra parte, es importante destacar que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo en la supuesta “ responsabilidad penal”, desnaturalizando la medida privativa judicial preventiva de libertad, en una pena anticipada, pese a la ausencia de pronunciamiento judicial definitivo sobre culpabilidad; y omite de manera absoluta el insoslayable análisis de las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; quizás porque es imposible acreditar la presunción razonable de peligro de fuga en este caso; ya que las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, tienen arraigo y asiento familiar y laboral en este país, específicamente en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; no presentan registros policiales; carecen de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultas, constando en autos sus pasaportes que acreditan su habitual permanencia en Venezuela ( folios 106 al 141 de la quincuagésimo segunda pieza del asunto Nº JP11-P-2012-000146); siendo prematuro referirse en estos momentos a la pena que podría llegarse a imponer en este caso, cuando no existen elementos probatorios suficientes e idóneos que determinen que las mismas sean culpables de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público.

También, es necesario mencionar que las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, se presentaron voluntariamente ante el Juzgado en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los fines de que se materializara su ordenada aprehensión; así como, han asistido a todos los actos procesales luego de haber sido impuestas de medidas cautelares sustitutivas de libertad, cumpliéndolas a cabalidad u demostrando siempre su plena disposición de someterse al proceso; desacreditándose con ello la posibilidad de que le sean revocadas las aludidas medidas de coerción personal; pues, como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…

Tampoco existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la brusquedad de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; pues, no hay sospecha de que las ciudadanas SULME LORANA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, ni influirán para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

…(Omissis)…

Por todas estas razones y por la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, tal como se consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en garantía de los fundamentales derechos a la familia, a la protección de los niños, niñas y adolescentes, y a las salud; consagrados en los artículos 75, 76, 78 y 83 del propio Texto Fundamental; solicito respetuosamente a la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tenga bien declarar sin lugar el interpuesto recurso de apelación y, por consiguiente, confirme la decisión (auto) publicada en fecha 02 de Julio de 2012, por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; mediante la cual se revisó la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN y se les aplicó unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9, y 264, del Código Orgánico Procesal Penal; absolutamente suficientes para garantizar su demostrada comparecencia a los actos sucesivos del proceso.

Por ultimo, solicito que la incidencia recursiva sea remitida la mencionada Corte de Apelaciones, acompañada de la compulsa de todas las actuaciones que conforman el asunto Nº JP11-P-2012-000146…”


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento setenta y cinco (75) al folio ochenta y cinco (85), riela la decisión recurrida, de fecha 02/07/2012, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…
UNICO: Declara Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha formulado en la presente causa el Abogado TONY VIEIRA FERREIRA, en consecuencia ACUERDA: Sustituir La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre las encausadas e impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las acusadas presentaciones cada diez (10) dias ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Juan de los Morros, la prohibición expresa salida del país y no acercarse a las victimas o al lugar de los hechos mientras dure el presente proceso penal, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 83 Constitucional, 243, 262 y 256 en sus ordinales 3º, 4º y 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que los ABGS. JUAN CANELON, FRANCY AVILA, JOSÉ LUIS ORTA y CARLOS HURTADO, actuando con carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 02/07/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, Acordó Sustituir la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre las encausadas, SULME LORENA AVILA PADRON Y JULIA ELISA PADRON, e impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en la causa Nº JP11-P-2012-000146, nomenclatura del Tribunal A quo.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:
...Omissis…

UNICA DENUNCIA: Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las que se declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. Estos representantes del Ministerio Público, consideran que esta decisión emitida por el Tribunal ad quo, basándose en el estado de salud de las encausadas considerado Grave por el referido tribunal, en razón de los resultados médicos forenses practicados a las mismas, los cuales señalan lo siguiente:

EN RELACIÓN A JULIA ELISA PADRÓN. CONCLUSIONES:

“… Paciente con antecedentes diagnósticos certificado de DIABETES MELLITUS TIPO II, ACTUALMENTE COMPENSADA, HIPERTENSIÓN ARTERIIAL, SISTEMICA COMPESADA, CARDIOPATIA HIPERTENSIIVA CRONICA EN TRATAMIENTO Y SINDROME DEPRESIVO SEVERO…”

EN RELACIÓN A LA ACUSADA SULME LORENA AVILA PADRÓN. CONCLUSIIONES:

“… Paciente con antecedentes no certificado DIABETES MELLOIITUS TIPO II, CERVICALGIA SINTOMATIICA Y LUMBARGIA MECANICA ASINTOMATICA, antecedentes diagnósticos certificados TRASTORNO BIPOLAR…”

Se verifica de esta manera que el cambio de medida solicitada por la defensa sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, a una menos gravosa alegando el estado de salud de las acusadas de marras y la protección que la misma debe darle el Estado, la atención médica se le ha brindado en todo el proceso, ya que una vez celebrada la audiencia oral para oír a las imputadas, en fecha 29/08/2011 por el respectivo Tribunal, éste ordenó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas SULME LORENA AVILA PADRON y JULIA ELISA PADRON, quienes desde esa fecha permanecieron recluidas primeramente en la Clínica La Candelaria en la localidad de Valle de la Pascua y luego fueron trasladadas hasta la policlínica Los Llanos ubicada en San Juan de los Morros municipio Juan German Roscio del estado Guárico, a los fines de garantizarle su derecho a la salud, de manera pues, que las mencionadas acusadas nunca han estado recluida en un Centro Penitenciario vale decir, estuvieron mas de diez (10) meses recluidas en un centro de salud privado, atendiendo a las enfermedades que las aquejan, considerando que las mismas no son de fase Terminal y que de igual manera se podría continuar recluidas en el proceso penal en su contra, siguiendo con su tratamiento médico indicado.-

En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo precedentemente, de los informes médicos forenses realizado por los Dr. Franklin Martínez y Dr. Miguel Rotondaro, no se desprende en momento alguno que los galenos hayan indicado que se trataba de una enfermedad grave, menos aún que en el presente caso sea necesario una libertad condicionada. Los médicos forenses se limitaron a referir las enfermedades que sufren las imputadas, y, si bien es cierto, dice que debe seguirse el tratamiento indicado por los especialista, no es menos cierto que, no expresó que éste tratamiento deba realizarse fuera del recinto carcelario, sin embargo, en todo caso, si se amerita la salida de las acusadas del centro de reclusión para realizar cualquier tratamiento, el director del penal podrá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud…”

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la decisión publicada en fecha 02/07/2012, expuso que en aras de la protección de los derechos de las partes y en especial el derecho a la salud y vida a que ha hecho referencia la defensa, así como los médicos forenses Dr. Franklin Martínez y Dr. Miguel Rotondaro, expertos profesionales adscritos a la jefatura de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros Estado Guarico; han informado claramente el estado de salud de las procesadas, sugiriendo al Tribunal que las mismas no están aptas para estar recluidas por los diversos trastornos que las aquejan, que son considerados graves por el Tribunal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243, 262 y 256 de la citada norma adjetiva (vigente para la época), en los que indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.
Entiende el A quo que el principio constitucional establecido en el articulo 88 de la Carta Fundamental, esta dirigido a garantizar el derecho a la salud como parte fundamental de un conglomerado social, debiendo entenderse esta garantía conjuntamente con el derecho a la vida o asociado a esta, como una prioridad que debe tutelar el estado a través de la administración publica, en tal circunstancia el Tribunal de Primera Instancia como parte del sistema de estado esta básicamente obligado y llamado a garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida de los administrados, toda vez que constituye un deber que viene de la mano con los deberes judiciales, al justiciable debe garantizársele estos derechos fundamentales en todo estado y grado de la causa por mandato mismo del constituyente.
En consecuencia el Juez en la recurrida, en armonía a las anteriores consideraciones y haciendo uso de las tendencias de nuestro legislador procesal patrio en la protección de los derechos y garantías constitucionales de los sometidos a los procesos judiciales, adminiculado al principio de presunción de inocencia investidos en las procesadas y a su derecho a ser juzgadas en forma libre como lo contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal; a ello debe sumársele el estado de salud de las encausadas como lo han dejado bien sentado los expertos forenses, es concluyente para el Juez sentenciador sustituir como en efecto lo hizo a las acusadas SULME LORENA ÁVILA PADRON y JULIA ELISA PADRON, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTÍCULO 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se observa el Juez en la decisión recurrida tomo en consideración los principios y garantías constitucionales en cuanto al derecho a la libertad personal y el derecho a la salud, contempladas en los artículos 44 y 88 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la presunción de inocencia investidos en las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRON y JULIA ELISA PADRON, y el derecho a ser juzgadas en forma libre de conformidad con lo establecido en la norma penal adjetiva, adminiculado al estado de salud que presentan las ciudadanas antes mencionadas, de acuerdo a la evaluación medico realizada por los médicos forenses Dr. Franklin Martínez y Dr. Miguel Rotondaro, expertos profesionales adscritos a la jefatura de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros Estado Guarico, los cuales arrojaron como diagnostico que las mismas no están aptas para estar recluidas por los diversos trastornos que las aquejan, siendo considerados estos graves por el Tribunal A quo en su decisión.

En relación a lo anteriormente dicho, es necesario citar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 375, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/07/2008, exp. Nº A08-165, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, en la cual se estableció lo siguiente:

“…quedó suficientemente claro que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal(vigente para la época), faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de cambiar el sitio de reclusión (de la Comandancia Policial Patrulleros de Caroní con sede en Puerto Ordaz al domicilio del imputado) obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano MANUEL DE JESÚS MÁRQUEZ. Condición física que fue objeto de experticia por el médico adscrito al órgano de policía de investigación penal. Así mismo, es suficientemente claro que el artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona…”

Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

ARTÍCULO 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De igual forma esta Alzada, constato que se realizo una correcta interpretación de la norma up supra, en virtud que la Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y el Juez A quo tomo en consideración todas las circunstancias y el estado de salud, de las encausadas para sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRON y JULIA ELISA PADRON, por una medida menos gravosa, como fue el caso, siendo lo mas pertinente y ajustado a derecho, en virtud de que esta Alzada considera que la medida otorgada a las ciudadanas antes mencionadas, en fecha 02/07/2.012, no coloca en riesgo la continuidad del proceso.

Asimismo, es necesario citar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 399, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/11/2013, exp. Nº C13-273, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”

En atención a todo lo referido esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso las circunstancias tomadas en consideración para decidir fueron pertinentes en relación a los Principios y Garantías Constitucionales, tales como el derecho a la vida y la salud, en concordancia al derecho a la libertad y el criterio jurisprudencial up supra citado. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la Juez recurrida actuó ajustada a derecho al considerar que debió sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa a las ciudadanas ZULME LORENA ÁVILA PADRON y JULIA ELISA PADRON.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 02/07/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, Estado Guarico. Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. JUAN CANELON, FRANCY AVILA, JOSÉ LUIS ORTA y CARLOS HURTADO, actuando con carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 02/07/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, Acordó Sustituir la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre las encausadas, SULME LORENA AVILA PADRON Y JULIA ELISA PADRON, e impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en la causa Nº JP11-P-2012-000146, nomenclatura del Tribunal A quo, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 02/07/2012, por el Tribunal A quo. Todo de conformidad con el articulo 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 44 y 88 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma jurisprudencial up supra citada. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. JUAN CANELON, FRANCY AVILA, JOSÉ LUIS ORTA y CARLOS HURTADO, actuando con carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 02/07/2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, Acordó Sustituir la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre las encausadas, SULME LORENA AVILA PADRON Y JULIA ELISA PADRON, e impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en la causa Nº JP11-P-2012-000146, nomenclatura del Tribunal A quo. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2012, por el Tribunal A quo. Todo de conformidad con el articulo 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 44 y 88 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma jurisprudencial up supra citada. Publíquese, Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS,



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2012-000212
JDJVM/HTBH/CA/OF/ec.-