REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre del 2014
204º y 155º
DECISION Nº: Cuatro (04)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-X-2014-000056
ASUNTO JP01-X-2014-000056
RECUSANTE JESUS MARIA JIMENEZ GONZALEZ
RECUSADO ABG. GISEL VADERNA
MOTIVO RECUSACIÓN
PONENTE ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el ciudadano Jesús Maria Jiménez González, actuando con el carácter de Recusante, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Gisel Vaderna, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2013-002974, en virtud de estar incurso en causal de recusación prevista en los ordinales 4 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Fundamentos de la Recusación.
De lo que se evidencia en el folio dos (02) al tres (03), consta escrito de recusación ejercido por el ciudadano Jesús Maria Jiménez Hernández, en fecha 03 de Diciembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Acudo a los fines de interponer, formal Recusación, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester informar que la ciudadana juez fue mi profesora en un Diplomado de Derecho Procesal y Derecho Procesal Penal, el cual se llevo a cabo desde el mes de Mayo hasta el mes de Noviembre del corriente año, ahora bien durante el tiempo que dicto el referido diplomado fue notoria la enemistad existente entre mi persona y la ciudadana Gisel Vaderna por cuanto la misma mantenía una actitud hostil hacia mi persona, debido a una discusión suscitada al momento en que la misma nos impartía clases, esto derivado por diferencias de criterios personales…
Nuestra reacusación esta dirigida en demostrarle la existencia de la llamada Doctrinalmente “CAUSAL DE RECUSACION SOBREVENIDA PROPIA” que afecta gravemente la “IMPARCIALIDAD” del funcionario antes referido y en efecto lo hago de la manera siguiente: Ha venido observando quien aquí suscribe que la juzgadora ha suspendido el debate entre las fechas que a continuación mencionare 27/10/14, 03/11/14, 17/11/14 y 04/12/14, continuaciones estas que si bien es cierto se encuentran dentro del plazo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es notoria la rapidez con la cual la juzgadora pretende concluir el referido juicio oral y publico sin haberse agotado las reglas de la incomparecencia que establece la norma adjetiva penal, violando de esta forma los derechos y garantías constitucionales que como victima soy sujeto de derecho…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea ADMITIDA la presente RECUSACION presentada en contra de la Abogada GISEL VADERNA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, con relación al Asunto Nº JP21-P-2013-002974, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , por existir motivos suficientes que hacen presumir su parcialidad para decidir en el asunto antes indicado. SEGUNDO: A los efectos propuestos, promuevo copia de las actas de continuaciones de juicio correspondientes a las fechas 27/10/2014, 03/11/14, 17/11/14 y 04/12/14, y copia del certificado del diplomado sobre Derecho Procesal y Derecho Procesal Penal emitido por la referida juez, los cuales serán consignados en su oportunidad. TERCERO: Se distribuya con carácter de urgencia, a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión, el Asunto Nº JP21-P-2013-002974, seguido en contra de los acusados LENIN GUILLERMO INFANTE LISCANO Y LUIS ALVARO LISCANO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, a los fines de seguir con el desarrollo del proceso penal…”
Del Informe del Juez Recusado
Ante ese panorama la Juez recusada presentó en fecha 04 de Diciembre del 2014, informe con motivo de la Recusación interpuesta, conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Ahora bien, se observa que resulta a todas luces incoherente, ilógico, e impreciso el argumento que sustenta la recusación interpuesta por el referido recusante, por cuanto de sus propios argumentos se evidencia que el mismo manifiesta de forma bien genérica unos hechos basados sobre el hecho de haber sido su profesora en un Diplomado, Diplomado este que de acuerdo a lo expresado por el referido ciudadano comenzó en el mes de Mayo, siendo este juicio aperturado en fecha 15-04-2014, fecha en la cual se llevo a cabo la primera audiencia oral de las 15 efectivamente realizadas, desconociendo esta Juez en primer lugar haber discutido con el referido ciudadano, en segundo lugar que señala el como “criterio personales”, por cuanto las clases impartidas fue a un grupo superior a 30 personas y del desarrollo de dicho Diplomado estuvo por la dinámica pedagógica y actividad académica sin que se haya suscitado ningún tipo de discusión ni con el ni con personas alguna que haya participado en el referido Diplomado, situación que resulta un hecho TOTALMENTE FALSO, INVENTADO Y MAL INFUNDADO DEL RECUSANTE, como búsqueda para buscar un motivo de recusación que el mismo sabe es inexistente, máxime cuando el recusante interpone la referida reacusación luego de 15 audiencias de continuación realizadas en el presente juicio, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE FECHA 17-11-2014 QUE ANEXO MARCADA “A”, que constituye la ultimo acta de continuación levantada.
Como segundo motivo de recusación el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ HERNANDEZ, aduce de manera confusa, vaga y ambigua que el mismo interpone dicha recusación en esta fase como causal sobrevenida, que a su juicio afecta gravemente mi imparcialidad el hecho de que como Juzgadora he suspendido el debate en fechas 27-10-2014, 03-11-2014, 17-11-2014 y 4-12-2014, continuaciones que bajo su criterio, si bien están establecidas dentro del plazo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , están siendo realizadas muy rápido, aduciendo además que sin agotar las reglas de la incomparecencia que establece la norma adjetiva penal, argumentando el referido recusante que violento de esta forma los derechos y garantías constitucionales del mismo como victima. A pesar de lo incongruente de los motivos aducidos, entiende esta Juez que el recusante señala que el Tribunal a pesar de suspender el juicio oral y publico conforme lo establece el articulo 318 de la norma adjetiva penal, lo hago con rapidez y violento a su criterio su derecho como victima, en este sentido el Tribunal debe señalar que tal y como consta de acta de fecha 17-11-2014, acta cuya copia certificada ordeno anexar al presente informe, impresa del sistema Juris 2000, por carecer de Fotocopiadora para imprimir la misma, se desprende que las causales de suspensión están ajustadas a las establecidas en el articulo 318 de la norma procesal penal, aunado al hecho de considerar en un primer orden que la referida victima si bien tiene unos derechos, derechos estos que se les ha respetado durante todo el proceso, la misma no tiene condición de querellante o acusador privado, por lo cual es el Ministerio Publico el que ejerce la acción en el presente asunto y tal y como se evidencia de la ultima acta que anexo, las acusas de suspensión obedecen a la necesidad de agotar conforme a la norma adjetiva penal la ubicación de testigos y expertos ofertados algunos por el Ministerio Publico y otros por la Defensa.
…omissis…
No obstante en el presente caso el Ministerio Publico ni ha expresado disconformidad en cuanto a la suspensión, por el contrario del acta que acompaño se observa que es el propio Ministerio Publico quien en todo caso solicita la suspensión debate para colaborar como parte promoverte en la comparecencia y ubicación de testigos que han sido de difícil ubicación por parte del Tribunal y del propio Representante Fiscal, no teniendo en este caso la victima ni siquiera posibilidad de ejercer recurso de revocación ante tales planteamientos, por cuanto la misma no tiene condición de acusador. De tal forma que planteamientos, por cuanto la misma no tiene condición de acusador. De tal forma que planteamiento de la suspensión y fechas fijadas para la continuación constituyen una incidencia que debe el Juez tramitar dentro de la dinámica del debate y dejar constancia en actas y que en todo caso no ha sido planteado en ningún momento por el Ministerio Publico, quien tendría la legitimidad para realizarlo en el presente caso. Por eso resulta a todas luces sin sustento la recusación interpuesta por el recusante JESUS MARIA JIMENEZ GONZALEZ, quien la interpone en los términos expresados con el único objeto de sostener que se trata de una recusación sobrevenida, extraña a esta Juzgadora que habiendo sido APERTURADO EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FECHA 15 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, LLEVANDOSE A CABO DURANTE 15 AUDIENCIAS, estando ya en la ultimas audiencias para la culminación del juicio oral y publico en el presente asunto, dada la complejidad y cantidad probatoria expresada y la necesidad de ubicar a los testigos y expertos, el recusante haya observado como lo ha manifestado en su escrito motivos graves que me aparten del deber de ser imparcial y garantizar el adecuado desarrollo del debate del juicio oral y publico, no haya sido sino hasta el día 03-12-2014, es decir ya para la realización de la 16º AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO CUANDO INTERPONE RECUSACION.
(…Omissis…)
En consecuencia reitero que considero falsa, infundada, ilógica, imprecisa, incoherente, sin sustento y sin ningún tipo de asidero legalmente valido las razones manifestadas por el recusante en la presente recusación en virtud de lo cual rechazo la misma, además de no existir ninguna causa que afecte la capacidad subjetiva de esta Juez para decidir. Alos efectos señalados promuevo como pruebas documentales las copias certificadas anexadas y debidamente marcadas. Finalmente solicito al Tribunal competente para el conocimiento de la presente incidencia la declaratoria SIN LUGAR de la presente reacusación…”
Motivaciones para Decidir.
Tal como se transcribió anteriormente, el ciudadano Jesús Maria Jiménez González, en su carácter de Victima Indirecta, por ser el padre de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Alberto Jiménez Hernández, en el asunto Nº JP21-P-2013-002974 planteó recusación en contra de la Abg. Gisel Vaderna, quien se desempeña como de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, con fundamento en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en los ordinales 7º y 8º.
Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, la cual es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Por ello, se considera que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Establecido lo anterior, para que esta Corte de Apelaciones entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del mismo. En tal sentido, debe recalcarse, como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal, que el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 94 y 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece..
“Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.
“Articulo 95. INADMISIBILIDAD. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Esta Corte de Apelaciones, estima que la fundamentación o razonamiento de las limitaciones dispuestas en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, por cuanto en ambas instituciones con la separación sobrevenida del Juez inhibido o recusado, desaparecen los motivos de limitación subjetiva del juzgador, referidos únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo; máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III.
El fundamento legal up supra, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios de destacar para resolver este asunto, así tenemos que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 12-12-2005 Nº 4391, estableció:
“…Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho, según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,(…) la decisión del 13 de julio de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea, la recusación presentada por los representantes del Ministerio Público contra los jueces que conforman el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se realizó ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno no resultó violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso…”( Resaltado de la Sala)
En armonía con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 173 de fecha 21-05-2010, en relación a este punto señaló lo siguiente:
“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza Nº 134, bajo los siguientes argumentos: (…)
Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.
Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta...”( Resaltado de la Sala)
Y más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370 de fecha 11-10-2011 preciso lo siguiente:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional… ”(Resaltado de la Sala)
Del contenido de las normas transcritas y los criterios jurisprudenciales antedicho, es importante resaltar que el modo de interposición de la recusación en nuestro sistema acusatorio, asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, es el proceso penal una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos para alcanzar la finalidad específica para las que fueron dispuestas por el legislador, así para el caso que nos ocupa, es necesario establecer la oportunidad en la cual podía ser realizada la recusación válidamente, de manera que el legislador estableció en relación a ello una limitación temporal, de allí que sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que puede proponerse por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, siendo entonces ello un impedimento para conocer el fondo de la pretensión y así se observa.
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad con los requisitos de admisibilidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar la oportunidad en que fue planteada la recusación por el ciudadano Jesús María Jiménez González; observándose que la recusación fue interpuesta de manera extemporánea, es decir se interpone fuera del lapso que establece el artículo 95 de la norma procesal penal venezolana, en virtud de que la referida fue interpuesta después de haberse iniciado el debate.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 95 del texto adjetivo penal in comento, y dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, reitera esta Corte de Apelaciones que el juez recusado le está facultado declararla inadmisible. Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que la presente incidencia de recusación propuesta en contra de la Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, resulta Inadmisible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, al haber sido presentada extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la incidencia de recusación planteada por parte del ciudadano Jesús Maria Jiménez Gónzalez, en contra la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Gisel Vaderna, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese regístrese, déjese copia certificada y remítase el asunto a la juez recusada para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del dos mil catorce (2014).-
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-X-2014-000056