REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2.014
203º y 154º
DECISIÓN Nº: SEIS (06)
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2014-008543
ASUNTO JP01-X-2014-000057
RECUSANTES ABGS. CARLOS MARCANO RONDÓN Y PATRICE MARTÍNEZ ARTEAGA
RECUSADA ABG. JOCELY PERNALETE LUCE, JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO RECUSACIÓN
PONENTE ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por los ciudadanos Abgs. Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez Arteaga, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Jocely Pernalete, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2014-008543, en virtud de estar incurso, en la causal de recusación prevista en el artículo 86 (siendo lo correcto el artículo 89) numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre la admisibilidad en los términos siguientes:
INADMISIBILIDAD POR IMPERIO LEGAL
Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Se considera así, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 94 y 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
“Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.
“Articulo 95. INADMISIBILIDAD. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
“Articulo 96. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la reacusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza extenderá su informe a continuación del escrito de reacusación inmediatamente o en el día siguiente.”
De la misma manera, de resultar procedente y cierta la causal, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales se encuentra el interés para recurrir; es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal; las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso que contemplan, el estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho; debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para acciona. Al respecto, precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés, que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia; el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que los recusantes no promovieron pruebas con el escrito de fecha 26/11/2014, en la que presentó recusación, ya que los recusantes ofertaron las actas de fecha 06/10/2014, 27/10/2014 y 25/11/2014, pero las mismas no aparecen consignadas en las actuaciones es por lo que considera esta alzada que los recusantes no presentaron en su escrito de recusación ninguna prueba.
Considera este tribunal Colegiado decretar la presente incidencia inadmisible, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”
Con fundamento en el señalado articulo, el cual nos establece la oportunidad en que los recusantes debe promover pruebas, al señalar que deben promoverse en la misma oportunidad de proponer la recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene el juez recusado, como es el mismo día que lo recusan o el día inmediatamente después, como lo pauta el articulo 96 del mencionado Código, igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, siendo en consecuencia el escrito de recusación inadmisible, por no haber presentado pruebas en la oportunidad legal. Y así se decide.
En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha reciente 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”
Dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara INADMISIBLE la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no se promovió pruebas en la presente incidencia de recusación. Asimismo se hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Jocely Pernalete, a los fines de que en lo sucesivo cuando realice el tramite de asuntos como la presente Recusación lo haga de manera correcta, ya que esta Alzada pudo verificar que no consta en las actuaciones el auto en el cual se ordena crear el cuaderno separado, ni el auto donde se ordena la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por parte los ciudadanos Abgs. Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez Arteaga, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Jocely Pernalete, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase el asunto al juez recusado para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales establecidas en el Articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 16 días del mes de Diciembre del 2014.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-X-2014-000057
JDJVM/HTBH/CA/OF/es.-