REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 18 de Diciembre de 2014
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2O14-OO4396
ASUNTO : JPO1-X-2O14-OOOO59
PONENTE: CARMEN ALVAREZ
JUEZA INHIBIDA: ABG. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
DECISION Nº: SIETE (07)
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, emitir pronunciamiento, en virtud a la inhibición planteada por la Abg. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Calabozo quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP11-P-2014-004396, por considerarse incursa en las causales previstas en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antecedentes
En fecha 15 de Diciembre del 2014, fue reciba ante esta Alzada la presente incidencia, designándose como Ponente a la Jueza Carmen Álvarez.
Para la fecha 16 de Diciembre del 2014, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual, declaró la admisibilidad de la inhibición planteada por la Abg. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Guárico, extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2O14-OOOO59, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, y se fijó audiencia oral, para el día 17 de Diciembre de 2014.
Igualmente en fecha 17 de Diciembre del 2014 se realizo la Audiencia Oral, a los fines de recibir los medios de pruebas promovidos por la Jueza Abg. Arelis Miguelina Alas Espinoza, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Acto de Inhibición:
Se observa, que la Jueza inhibida, Abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, en fecha 9 de Diciembre de 2014, presentó incidencia de inhibición en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer en la presente causa por considerarme incursa en la causal 4 del articulo 89 ejusdem, toda vez, que una de las personas que figura como Defensora del imputado ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIELA ALEJANDRA VITALE ZECCHNI; es la Abg. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, ex compañera de trabajo por varios años, con la cual tengo un lazo de amistad y que se mantiene actualmente, siendo ella en el ámbito laboral, quien me brindó su apoyo, al darme la oportunidad en primer lugar de realizar pasantías profesionales en esta Extensión Judicial en el año 2000, luego postulándome ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado como Asistente de tribunal en el año 2001 y posteriormente postulándome como secretaria de tribunal en el año 2011, de igual forma, hemos compartido como amigas y he compartido con sus familiares en su residencia, durante mas de diez años, situación esta, que a pesar de tener consciencia que se debió al desempeño laboral demostrado por mi persona hacia ella, durante el periodo en que dicha Abogada fue Coordinadora de esta Extensión Calabozo, estoy muy agradecida de ella, por su apoyo y confianza depositada en mi persona. En virtud de dicha situación, obviamente, podría afectar la parcialidad que debe tener un juez a la hora de administrar justicia con equidad y objetividad, con apego a la Constitución, a la Ley y a la Justicia. Son testigos de mi amistad manifiesta y de mi agradecimiento con la Abg. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, los ciudadanos LUIS JOSE JIMENEZ REINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.238.740, por desempeñarse como Asistente y alguacil posteriormente; JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.650.429, por desempeñarse como Asistente y posteriormente como Secretario y RUTH ISABEL MORALES REVERE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.476.232, por desempeñarse como Asistente y LEIDY MONAGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.925.776, por desempeñarse como alguacil, asistente de participación ciudadana y asistente de tribunal actualmente, todos ubicables en el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo. En consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Formar un Cuaderno Separado, a los fines de tramitar la incidencia surgida, el cual estará encabezado con Copia Certificada de la presente acta, la cual se explica por si sola. SEGUNDO: Remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, el presente Cuaderno Separado, como Órgano Jerárquico superior, a los fines de que resuelva la incidencia surgida. TERCERO: Remitir el asunto principal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, para que de conformidad con las atribuciones que le corresponda, sea distribuido al tribunal de control que le corresponda conocer, por cuanto la terna de Jueces de Control de esta Extensión Judicial, se encuentra agotada; todo ello de conformidad con el articulo 97 en relación con el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se aprecia del acta plasmada por la Jueza inhibida, que el motivo invocado para separarse de la causa principal signada con el alfanumérico JP11- 2014-004396, fue su relación de amistad con la ciudadana Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa, Defensora Privada en la mencionada causa seguida al ciudadano Andrés Salvador Flores Figueroa.
Posteriormente, fue celebrada la audiencia oral, en fecha 17 de Diciembre de 2014, ante esta Corte de Apelaciones, acto en el cual las partes pusieron sus alegatos en los siguientes términos:
“…se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Jueza Inhibida, ABG. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos a los fines de que exponga sus alegatos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABG. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA., quien manifestó: Buenos días tengan todos los presentes, mi presentencia es por la convocatoria de inhibición, ratifico todas y cada una de los motivos por lo que exprese en el acta de la inhibición, el motivo de la misma es la amistad manifiesta que tengo y sostengo de la amistad con la Abg. Nereyda Flores, también quiero dejar claro, que como juez de la Republica, mi objetividad no estaría acorde, por cuanto en la terna de jueces ya estaba agotado para, quiero manifestar además que la trayectoria que he tenido en la Sede de Calabozo, la inicie con una pasantía que la misma Abg. Nereyda Flores, en el año 2001, la ciudadana Abogada me postuló para el cargo de asistente, durante ese periodo ella fue mi jefa inmediata, y además de toda la trayectoria, y que son meritos para que un jefe te postule a un cargo, y además, la relación de amistad no solo es laboral, sino el compartir en reuniones familiares, ella es una persona que no lleva a todo el mundo a su casa, solo son íntimos amigos, de los cuales me considero yo; la doctora Nereyda, cuando me gradué me postula nuevamente como secretaria; quiero hacer ver que el hecho de que me haya postulado, no quiere decir que seamos amigos, solo que el agradecimiento que le tengo, y la trayectoria que hemos tenido es un gran valor sentimental el que nos une, hemos mantenido relación de amistad, y esas son las causales de inhibición que plantee, por considerarme incursa en ella, y lo que afectaría mi objetividad y mi animo de conocer la causa que se le sigue a su hermano; es todo”. Seguidamente se procede a la recepción de pruebas, realizando el llamado del ciudadano JORGE ANTONIO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.650.429, quien estando presente se le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Sí, lo juro. Buenos días, el motivo de estar hoy aquí, aparte de haber sido convocado por esta Corte de Apelaciones, y a los efectos de bajo juramento doy fe que entre la doctora Nereyda Flores y Arelis Alas, hay una amistad manifiesta, por cuanto la Abg. Nereyda Flores fue la primera Coordinadora Judicial de Calabozo, más que una amistad en lo laboral, fue el compartir entre familiares, y por cuanto la causa que se inhibe, el imputado es el hermano de la Abg. Nereyda Flores, la Abg. Arelis Alas, por tener esa amistad manifiesta, conoce de la situación por la cual esta pasando, de tener un hermano detenido; y esto son cuestiones que pueden afectar su parcialidad, a los fines de garantizar la prontitud de una decisión judicial, considero que la inhibición planteada esta sujeta a derecho, es todo”. Seguidamente se procede al llamado del ciudadano REINA LUIS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 14.238.740, quien estando presente se le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Sí, lo juro. Buenos días, mi nombre es Luis José Reina, Alguacil titular, actualmente haciendo suplencia de secretario, vengo a dar fe del compañerismo, la amistad que tienen las ciudadanas Arelis Alas y Nereyda Flores, porque fue quien la postulo como asistente y como secretaria, es todo”. Seguidamente, el Juez Héctor Tulio Bolívar, realiza la siguiente pregunta: 1.- Como da fe que tienen una amistad manifiesta? R.- Porque las he visto en la calle, en reuniones, de hecho en algunas oportunidades, yo las veía y estaban hablando en la calle, es una constante comunicación” Seguidamente, la Jueza Carmen Álvarez, realiza la siguiente pregunta: 1.- Entonces si le consta la amistad? R.- Si, bastante, ya que las he visto no solo en el trabajo sino en la calle también”. Seguidamente se procede al llamado del ciudadano RUTH ISABEL MORALES REVERE, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.232, quien estando presente se le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Sí, lo juro. Soy asistente de Tribunal del Circuito Judicial de Calabozo, estoy acá para dar fe de la amistad manifiesta entre la Abg. Nereyda Flores y Arelis Alas, ya que siempre nos reuníamos en su casa, si hay una buena amistad entre las Abogadas, es todo”. Seguidamente se procede al llamado del ciudadano LEIDY ARACELI MONAGAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 14.495.776, quien estando presente se le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Sí, lo juro; soy asistente de Tribunal actualmente secretaria suplente del Tribunal segundo y tercero de control, yo ingrese hace aproximadamente 10 años, yo doy fe que hay entre ellas más que un compañerismo hay una amistad, además de que éramos compañeros, existía una amistad, ya que la doctora Nereyda es muy recelosa con quien invitar a su casa, y en ese grupo de invitados, siempre está la doctora Arelis Alas, y una vez que la Doctora Arelis la postuló se graduó, la doctora Nereyda la postuló como secretaria, es todo”…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se aprecia que la Jueza inhibida del Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Abg. Arelis Miguelina Alas Espinoza; en fecha 9 de Diciembre de 2014, plantea inhibición en la causa signada bajo el alfanumérico JP11-P-2014-004396, lo cual generó la presente incidencia recibida en esta Alzada en fecha 15 de Diciembre del 2014. No obstante que esta Alzada admitió mediante decisión de fecha 16 de Diciembre de 2014, los medios probatorios ofertados por la mencionada Jueza inhibida, se observa lo siguiente:
Consagra el Código Orgánico Procesal Penal lo referente a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, en el artículo 99, el cual prevé el procediendo a seguir por el funcionario llamado a decidir a incidencia, el cual precisa: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
De dicha norma se colige, que dentro de los tres días hábiles debe pronunciarse el órgano que conoce la incidencia de inhibición, sobre su admisión e igualmente sobre la admisión de las pruebas que ha debido ofrecer en su acto inhibitorio el funcionario o funcionaria que lo plantea y que considera pertinentes.
En armonía con la disposición legal referida, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, Exp. Nº 0862, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció la claridad y precisión respecto a los medios de prueba que deben ser acompañados en el mismo acto que genera la incidencia de recusación y/o inhibición; a saber:
“...Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
En el presente caso y sobre la base de la norma indicada ut supra y el criterio jurisprudencial in refero, se observa que la Jueza inhibida Abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, del Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal planteó la separación de la causa JP11-P-2014-004396, en fecha 09-12-2014, pertinentes para Demostrar las causas invocadas, que precisó en los numerales 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su relación de amistad manifiesta con la Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”...
En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 de 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta indistintamente que un expediente sea sustraído de conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación...
En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas De juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Sentencio:
“...Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares. bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad..
Asimismo, en fecha 17/12/2014, esta Alzada celebró Audiencia Oral y Pública, a los fines de evacuar los medios probatorios promovidos por la juez inhibida, en la cual se constató de los dichos de los testigos que los mismos dan fé de la relación de amistad que mantiene la jueza inhibida con la ciudadana Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa, en virtud de ello esta Corte de Apelaciones considera las razones dadas por la referida Juez, por cuanto encuadran perfectamente en el ordinal 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto queda evidenciada la amistad manifiesta la cual evidentemente afecta la objetividad e imparcialidad de la inhibida al momento de conocer y emitir opinión en la causa.
Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la ABG. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, quien actúa en su condición de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, para conocer el asunto JP11-P-2014-004396, donde aparece como defensora la Abg. Nereida Tibisay Flores Figueroa, por considerar que está afectada su objetividad e imparcialidad al momento de conocer y emitir opinión en la causa referida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 numeral 4, 90, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Sala Única de la Corte d Apelaciones del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta lo siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar la inhibición efectuada por la Jueza Abg. Arelis Miguelina Alas Espinoza, del Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-P-2014-O04396, donde aparece como defensora la Abg. Nereida Tibisay Flores Figueroa, por considerar que está afectada su objetividad e imparcialidad al momento de conocer y emitir opinión en la causa referida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 numeral 4, 90, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (18) días del mes de Diciembre del año 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. OSMA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. OSMA FLORES
JDJVM/CA/HTBH/ari.-
ASUNTO: JP01-X-2014-000059