REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2014-003104
ASUNTO JP01-R-2011-000146
Decisión Nº Dieciséis (16)
IMPUTADO: José Vicente Curzi Roldan
VICTIMA: Finca El Carmen
DELITO: Hurto Calificado

DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Domingo Ruiz Sojo


FISCALÍA: Octava 8º del Ministerio Público del Estado Guárico


PROCEDENCIA : Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Domingo Ruiz Sojo, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su presentación, en la causa Nº JP01-P-2014-003104, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadano: José Vicente Curzi Roldan, titular de la cédula de identidad Nº V-14.705.013; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000146, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 16/05/2011 y publicada en su texto integro en fecha 31/05/2011, mediante la cual decretó la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 con los agravantes previstos en los ordinales 3º, 5º, 7º y 9º del articulo de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Finca El Carmen.

Iter Procesal

En fecha 09 de Octubre de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Poder Judicial.

En fecha 05 de Noviembre del 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por el Abg. José Domingo Ruiz Sojo en su condición de Defensor Privado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Del Recurso de Apelación

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de Junio de 2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
.. Se interpone en los siguientes términos:
…Omissis…

Del Derecho
Se evidencia de que el juez en su decisión no se pronuncio sobre lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación. Ahora bien el juez de Control Quinto en fecha 1° de julio del presente año Publica la fundamentación de la decisión donde se Priva de libertad a mi defendido, siendo el caso que la misma carece de Motivación.
En efecto, el legislador sanciona con la nulidad las omisiones de los requisitos de la sentencia o cualquier otra decisión porque están considerados formas esenciales para su validez y cuya omisión acarrea como consecuencia los siguientes vicios, a saber: indeterminación orgánica, indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva, indeterminación de la controversia, inmotivación (inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho), incongruencia (incongruencia positiva e incongruencia negativa), absolución de la instancia, sentencia contradictoria, sentencia condicional y ultrapatita.
Por tanto, toda decisión debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas. Según el conocido autor Cuenca “… expresa, significa que al sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficientes, oscuridades ni ambigüedades…”
De tal manera que, el Juez A Quo debió limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al Principio que la moderna teoría procesal ha denominado Exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo perdido; y b) resolver todo, siendo el caso que la Juez jamás se pronuncio sobre las violaciones constitucionales denunciadas por la defensa, siendo claro que la defensa alego de que no se evidenciaba y no constaba en las Actas Procesales la cualidad de Víctima del ciudadano Carmine Romaniello, quien no se identifica en el Acta Policial, así como no consta en las Actas Procesales la declaración del ciudadano Utrera Sierra José Luís, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-17.583.093, ahora ciudadanos Magistrados el Acta Policial identifica una Victima y en Audiencia se presenta una persona distinta son demostrar calidad alguna sin que el Tribunal se pronuncie, ante tal circunstancia, lo que constituye una franca violación al Debido Proceso a la Defensa y a la Presunción de Inocencia.

Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa al Imputar el Ministerio Público dos tipos Penales que se Excluyen entre si.
…Omissis…

De lo expuesto se hace evidente una incongruencia, como contradicción, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión de nulidad absoluta en virtud de que carece de motivación coherente para sustentar su dispositiva, ya que si no determina expresamente las tres exigencia previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre efectivamente en falta de análisis y de razonamientos para fundar su fallo, con la consecuencia ya se de una medida privativa judicial de libertad o cautelar sustitutiva de libertad. Es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y por ende motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y las razones de derecho para ello, motiva que debe ser coherente, clara y suficiente , por lo que al no contener el fallo examinado como se la señalado de la explicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda de forma coherente y clara, sino que se incurrió en ilogicidad y contradicción al proceder a realizar en primer lugar afirmaciones que se excluyen por contener afirmaciones distintas, y no guarda coherencia, siendo ilógico en especifico en el presente caso que el imputado de autos, incurra en los dos Tipos Penales establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley Especial, se concluye que carece de la necesaria motivación, lo que deviene en una violación expresa de la formativa en el artículo 173 del texto adjetivo penal.

Incurre así el Juzgado A Quo en un Error In Procedendo y, por lo tanto, la decisión impugnada no está ajustada a derecho por haberla dictado en contravención a la normativa procesal antes señalada y en franca violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a al Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Petitum
De conformidad con los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solciito que el presente recurso sea admitido, sustanciado u declarado con lugar y se declare la nulidad de la decisión del Tribunal Quinto de Control de fecha 1° de julio del año 2011 y se decrete Medida Sustitutiva de libertad del imputado José Vicente Curzi Roldan, privado actualmente de libertad, en el Internado Judicial de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y se le de el curso legal correspondiente. San Juan de los Morros, a los veintiun (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011)… Omissis”


De la Decisión Impugnada

Del folio sesenta y seis () al folio setenta y tres (73), ambos inclusive, del presente asunto, aparece inserta la decisión fundamentada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 30-05-2011, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…
Cuarto: Se Decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadano José Vicente Curs (Sic.) Roldan y Joel Alexander Ron Mota, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 con lo agravantes previstos en los ordinales 3°, 5°, 7° y 9° del artículo de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio de la Finca El Carmen, ordenando su reclusión en Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad…Omissis…”


Consideraciones para Decidir.

Conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. José Domingo Ruiz Sojo en su condición de Defensor Privado, en la causa Nº JP01-P-2011-003104, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadano José Vicente Curzi Roldan; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000146, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 16/05/2011 y publicada en su texto integro en fecha 31/05/2011, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 9 y 10 con los agravantes previstos en los ordinales 3°, 5°, 7° y 9° del artículo de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

La quejosa en apelación denuncia el pronunciamiento de la Juez a quo, en contra de la decisión que acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 15 de Mayo del 2014, por lo que se procede a la revisión de las actas procesales, se pudo observar que consta en autos, desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veinte nueve (129) del presente asunto, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 12 de Agosto del 2011, emitió los términos siguientes:

“…1) Declara con lugar la excepción opuesta por los Defensores Privados José Domingo Ruiz y Jesús Vitoria Ramos y en consecuencia Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos José Vicente Cursi Roldán… conforme a lo previsto en los artículos 33 ordinal y 20 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual emitir un pronunciamiento con respecto a la denuncia en la apelación, en virtud de observarse la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, el cual declaró con lugar la excepción opuesta por los Defensores Privados José Domingo Ruiz y Jesús Vitoria Ramos y en consecuencia Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Vicente Cursi Roldán, conforme a lo previsto en los artículos 33 ordinal y 20 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Al efecto, cabe señalar que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente alguna de las partes del proceso, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte acccionante percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por el Defensor Privado, cesó cuando se verificó el pronunciamiento de Sobreseimiento Definitivo, emitido por el Tribunal a quo, pues el objetivo fundamental del presente recurso era revisar la decisión que lo privó de su libertad; observándose que el referido juzgado dictó auto que declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadanos José Vicente Cursi Roldán, conforme a lo previsto en los artículos 33 ordinal y 20 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 9 y 10 con los agravantes previstos en los ordinales 3°, 5°, 7° y 9° del artículo de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Único: Terminado el Procedimiento de Apelación Intentado por Decaimiento del Objeto, ejercido interpuesto por el Abogado José Domingo Ruiz Sojo, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su presentación, en la causa Nº JP01-P-2014-003104, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadano: José Vicente Curzi Roldan, titular de la cédula de identidad Nº V-14.705.013; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000146, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 16/05/2011 y publicada en su texto integro en fecha 31/05/2011, mediante la cual decretó la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 con los agravantes previstos en los ordinales 3º, 5º, 7º y 9º del articulo de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Finca El Carmen, ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Superiores

Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-R-2011-000146
CA/JdJVM/HTBH/OF/Gm.-