REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de Diciembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-006179
ASUNTO : JP01-R-2013-000040

DECISIÓN Nº DIEZ (10)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: JULIO CESAR GONZALEZ y ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ISTRIBUCIÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 20/12/2012, por la Abogada Isabel Cristina Flores Abreu en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Julio Cesar González y Adrián José Meza González, en contra de la decisión dictada en fecha 30/11/2012 y publicada en su texto integro en fecha 12/12/2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, el Tribunal a quo Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el ciudadano GONZALEZ JULIO CESAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época), asimismo impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZ, de conformidad con los artículos 250, 256 ordinal 3° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época), consistente en la presentación de dos fiadores como caución personal, y presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.
I
ITER PROCESAL

En fecha 25/02/2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000040, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05/03/2014, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose todos los mencionados jueces al conocimiento del referido asunto, de conformidad con el artículo49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11/04/2014, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la ultima de los nombrados al conocimiento del referido asunto, de conformidad con el artículo49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11/04/2014, se dicto auto saneador, a los fines de que fueran consignadas boletas de notificación correctamente y tramitado el computo correspondiente al presente recurso de apelación, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 30/09/2014, se le dio reingreso al presente recurso de apelación ejercido

En fecha 31/10/2014, se constituyo la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del referido asunto, de conformidad con el artículo49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31/10/2014, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Isabel Cristina Flores Abreu en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Julio Cesar González y Adrián José Meza González

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20/12/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
UNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN

…Omissis…

Visto lo señalado por el Tribunal ante el pedimento considera acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de el estado venezolano; sin explicar sin motivar qué lleva al administrador de justicia a considerar que se configura el tipo penal mencionado, en la decisión que se apela no se explica por qué nos encontramos ante el tipo penal mencionado, en este orden no hay argumentos que nos permitan comprender la decisión impugnada; pues luego solo se enumeran elementos de convicción en ausencia de un razonamiento que justifique la misma; la falta de motivación en el punto aludido vulnera el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
En el caso que nos ocupa fueron precalificados los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al no dar respuestas el Tribunal porque considera la existencia del tipo penal; es oportuno plantear no se aprecia en los elementos presentados los demás circunstancias que se deben dar par considerar acreditado la existencia del el tipo penal; en este orden tampoco se trajo a los autos experticia alguna que permita establecer la existencia de del “cajón de cornetas” donde presuntamente fue localizada la sustancia. Tampoco explica el Tribunal que circunstancias permiten establecer al conductor de la vinculación con el hecho mas allá de ser el conductor ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZ, pero que para atribuir responsabilidad se tiene que determinar y explicar que pretendía al conducir el vehículo en cuestión y cómo lo hace participe del hecho, mas aun cuando estamos en presencia de una conducta que esta en el ánimo interno de quien la realiza, no se explica el juzgado en que elementos se apoya que le permitieron vislumbrar y conocer el elemento subjetivo del delito con relación tipo penal acusado; esa actitud psicológica o la voluntad que determina el hecho; en cuanto a que el acusado estaba en conocimiento que la presunta sustancia viajaba a bordo de su vehículo; no explica el Tribunal que elementos establecen relación entre el objeto y el sujeto. …Omissis…
PETITORIO
Con fundamento en lo alegado, solicito la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ y la Medida Cautelar dictada en contra ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZ y en consecuencia solicito la nulidad del auto publicado el 12-12-12 por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico ya que carece de motivación, ya que no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar las decisiones antes señaladas, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se le otorgue la libertad al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ.
Fundamento el presente recurso en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191, 195 y 196 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION.

Del folio noventa y cinco (95) al folio ciento seis (106), de la única pieza del presente asunto, riela escrito, realizado por el Abogado Carlos Alberto Orocua Hernández, en su condición de Fiscal provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/12/2012, por la Abogada Isabel Cristina Flores Abreu en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Julio Cesar González y Adrián José Meza González, el cual es de tenor siguiente:

“……omissis…

DEL DERECHO

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto en favor de sus defendidos, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la Lógica, toda vez que se trata de delitos de lesa humanidad, en el cual los funcionarios avistaron a dos ciudadanos que tripulaban un vehículo moto, color rojo y el copiloto de la referida moto llevaba en sus brazos un cajón correspondiente a la corneta de un equipo de sonido, por lo que sorpresivamente fueron interceptados, indicandosele que detuvieran la marcha y se estacionaran a un lado de la vía, a fin de realizarle una inspección de persona y la verificación del vehículo moto que tripulaban, tal y como lo expresaron el Acta de Investigación Policial que reposa en el expediente y se ratifica con la declaración aportada por el testigo presencial, por lo cual el Juzgador le dio la credibilidad que merece tener el dicho de los funcionarios actuantes, concatenando los mismos con lo dicho por el testigo instrumental del hecho.
De manera que, es evidente que al no haber tal falta de motivación o fundamento en cuanto al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, mal que bien puede haber alguna violación al debido proceso, ya que la aplicación de las normas denunciadas por el recurrente están totalmente apegadas a derecho.
En este sentido si bien la norma transcrita en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para fundamentar la decisión, y así proceder a la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, califcación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y n primer término la aplicación de la medida solicitada por esta Representación Fiscal, de igual manera no es menos cierto que la precalificación Fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégenesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez de primera instancia de haber tenido esta misma apreciación al momento de emitir su pronunciamiento y, si bien como señalara al inicio, la defensa expresa que en el presente caso no existe motivación alguna y por ende fundamentos, elementos que debe tener toda decisión, vale la pena decir y así lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...Omissis...
Como podrán apreciar los Honorables Jueces que les corresponda conocer del presente caso, de las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dcho procedimiento y que constan en el Acta Policial respectiva, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos desmostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del encausado en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público...Omissis...
Estos elementos conllevan a determinar la presunción razonable de que los hoy imputados son autores del delito por el cual esta rpresentación del Ministerio Público formula cargos, circunstancias éstas que fueron valoradas por el Juez de control N° 02, al tiempo de emitir su pronunciamient, para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responasbilidad de los imputados en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, y que, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización de la justicia.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida Cautelar de Privación de Libertad y Medida cautelar Sustitutivas, actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, de aplicación para el momento...Omissis...
Asi mismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible, y el peligro de fuga se determina no solamente por el arraigo en el país del imputado, o la posibilidad de este abandonar el país o permanecer oculto, de hecho, esto configura solamente el primer supuesto del artículo 251 de la ley adjetiva señalada, de aplicación para el momento.
En la misma disposición, se establece taxativamente que: La Pena Que Podría Llegarse A imponer en el caso, así como La Magnitud Del Daño Causado, deben valorarse al momento de determinar una presunción razonable del peligro de fuga, y es el caso, de que en el presente asunto en el cual la Víctima es el estado venezolanolo que puede entenderse qu afecta a un colectivo en general que es la Sociedad y cada hogar venezolano.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de otorgar el sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente escrito, procedo a promover como prueba: ÚNICO: la totalidad de Asunto Principal: JP21-P-2012-006179, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el numero 12-DCD-F25-00033-2012.
De esta manera, en virtud de la pretensión invocada por quien suscribe, de su naturaleza jurídica y efectos procesales, solicito que dichas pruebas sean admitidas por considerarse útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.

PETITORIO

En base a los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por sr las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados JULIO CESAR GONZALEZ Y ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZ, contra decisión dictada en la respectiva Audiencia de Presentación celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, así como la Medidas Cautelares Sustitutivas, medidas suficientes y necesarias a los fines de asegurar la presencia de los imputados en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra…”

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y tres (83), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 12/12/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Se DECRETA que la aprehensión de los ciudadanos ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZA y JULIO CESAR GONZALEZ, plenamente identificados en los autos; fue hecha en FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA que el asunto sea instruido por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que requieren diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento del hecho punible que se imputa a los ciudadanos ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de el estado venezolano.
TERCERO: Se DECRETA la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el ciudadano GONZALEZ JULIO CESAR (…), por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZ (…),de conformidad con los artículos 250, 256 orinal 3° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores como caución personal, y presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 20/12/2012, por la Abogada Isabel Cristina Flores Abreu en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Julio Cesar González y Adrián José Meza González, en contra de la decisión dictada en fecha 30/11/2012 y publicada en su texto integro en fecha 12/12/2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en el cual entre otras cosas, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el ciudadano GONZALEZ JULIO CESAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época) y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZ, de conformidad con los artículos 250, 256 ordinal 3° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época), consistente en la presentación de dos fiadores como caución personal, y presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.

Asimismo, se pudo observar que desde el folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta y siete (177) contenidos en la pieza única del presente asunto, consta sentencia condenatoria publicada en fecha 10/07/2013, por el por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se condena a los acusados: ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZ…omissis… por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en grado de cooperador inmediato…omissis… y JULIO CESAR GONZALEZ…omissis…, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE…omissis…, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley…omissis… SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto a la aplicación de los establecidos de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…omissis… TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa referente a la revisión de la medida privativa de libertad que fuera impuesta al acusado Julio Cesar González, y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial cada treinta (30) días…omissis...”

De igual manera, se evidencia que desde el folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y dos (182) contenidos en la pieza única del presente asunto, consta auto de ejecución de sentencia publicada en fecha 04/12/2013, por el por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: SE EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ (ampliamente identificado al inicio del presente auto). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE INICIAN DE OFICIO LOS TRAMITES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis...”


Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 10/07/2013, se publicó sentencia condenatoria, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico en la cual se condenó a los acusados: ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley y Se declaró con lugar la solicitud de la defensa referente a la revisión de la medida privativa de libertad que fuera impuesta al acusado Julio Cesar González, y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas.

Del mismo modo se evidencia que la sentencia mencionada anteriormente se encuentra definitivamente en firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, estando actualmente la causa en fase de ejecución de sentencia.

Es por lo que este Tribunal Colegiado considera que el medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 10/07/2013, se publicó sentencia condenatoria, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico en la cual se condenó a los acusados: ADRIAN JOSE MEZA GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley y Se declaró con lugar la solicitud de la defensa referente a la revisión de la medida privativa de libertad que fuera impuesta al acusado Julio Cesar González, y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas; y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 20/12/2012, por la Abogada Isabel Cristina Flores Abreu en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Julio Cesar González y Adrián José Meza González, en contra de la decisión dictada en fecha 30/11/2012 y publicada en su texto integro en fecha 12/12/2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,



ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2013-000040
JDJVM/CA/HTBH/OF.-