REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 19 de Diciembre de 2014
204° y 155°

DECISIÓN Nº ONCE (11)

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-001716
ASUNTO JP01-R-2013-000249
ACUSADOS Pedro José Torres Tovar y Lilia Margarita Torres de Andreani

VICTIMA Guseppe Segura Bocchi
DEFENSORES PRIVADOS
Miguel Antonio Ledón Domínguez, Yamiris Cabanerio y Ezequiel Alberto Arias Marin
FISCALÍA Fiscalía 12º del Ministerio Publico del Estado Guárico

PROCEDENCIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 18/07/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-P-2013-001716, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que quedó explanado en Sala por lo defensores privados de los presuntos imputados de que la deuda que señalo la victima, sobre la misma se encuentra intentada una demanda por un tribunal civil competente; considerando el tribunal con las presentes actuaciones consignadas donde se evidencia la demanda civil intentada y que aun no ha sido decidida; no emite ningún pronunciamiento con respecto a la imputación por lo que ordena la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes

En fecha 21 de Agosto de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000249, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 24 de Septiembre del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores la Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez Y Abg. Ana Sofía Solórzano, abocándose las mencionadas al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Septiembre del 2013, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose el primero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de Cinco (05) folios útiles, en fecha 22 de Julio del año 203, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, procediendo en mi carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 40 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándome en la oportunidad procesal prevista el artículo 440 del Código orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal y dando estricto cumplimiento a os preceptos normativos dispuestos en los artículos 423, 424, 426 y 427 Ejusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 18 de Julio le 2013, el cual se encuentra inserto al asunto penal Nº JP11-P-2013-001716, razón por lo cual lo formalizo en los siguientes términos:

De Los Hechos
En fecha 08 de Octubre de 2012, se ordena por ante esta Representación Fiscal, bajo la nomenclatura 12-DDC-F5-01020-2012, el correspondiente inicio le la investigación penal, con ocasión a Querella relacionada por uno de los delitos Contra la Propiedad, procedente de la vía de distribución de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesta por el ciudadano Giuseppe Segura Bocchi, y posteriormente luego de la investigación preliminar, la practica de diligencias de investigación, y de la individualización de los imputados, se pudo constatar que se estaba ante la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en vista de que la pena a imponer por dicho delito no excede le ocho años de privación de libertad, estando ante la presencia de un delito menos grave, en fecha 02 de Julio de 2013, esta Representación Fiscal solicitó al tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control convocar a los ciudadanos Lilia Margarita Torres de Adriani y Pedro José Torres Tovar (Imputados debidamente Individualizados), para la Celebración de una Audiencia de Imputación’ de conformidad con lo establecido n los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 18 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación, en la cual esta Representación de la Vindicta Pública, presentó formal imputación en contra de la ciudadana Lilia Margarita Torres de Adriani, debidamente asistida por los Defensores Privados Abg. Rómulo Antonio Herrera y ABG. Ezequiel Arias, y en contra del ciudadano Pedro José Torres Tovar, debidamente asistido en ese acto por la Defensora Privada Abg. Yamiris Del Valle Cabanerio Alfonzo, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giuseppe Segura Bocchi, en la referida audiencia de imputación, esta Representación Fiscal le informó a los imputados el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión.
Seguidamente, la Juez informa a los ciudadanos Lilia Margarita Torres De Andreani y Pedro José Torres Tovar de los hechos que se investigan y de las pretensiones del Ministerio Público, y procedió a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a preguntarle si deseaban declarar, informándoles que sus declaraciones es un medio para sus defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en sus contra, así como también, les informó de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrían acordarse en esa misma oportunidad procesal. Una vez que los imputados declararon, la juez le cedió la palabra a cada uno de los defensores privados de los imputados, señalando éstos, que no existía ningún hecho punible en el caso que nos ocupaba, porque se trataba de un procedimiento civil, consignando copia de la demanda civil interpuesta por el Ciudadano Víctima del presente hecho. Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Extensi6n Calabozo, se pronunció señalando lo siguiente: “Oídas las partes este tribunal declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que quedó explanado en sala por los defensores privados de los presuntos imputados de que a deuda que señala la víctima, se encuentra intentada por un Tribunal Civil. Competente; considerando el tribunal con las presentes actuaciones consignadas donde se evidencia la demanda Civil intentada y que aun no ha sido decidida; no emite ningún pronunciamiento con respecto a la imputación por lo que ordena la remisión de las actuaciones al Despachos fiscal a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en le articulo 36 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del Derecho
La presente Apelación tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 52 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable les por este Código.
Es menester para quien aquí suscribe y recurre, establecer como premisa fundamental del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisión del Tribunal de Control que conoce del presente asunto en cuanto declarar sin lugar la solicitud fiscal, cuando claramente se evidencia de acuerdo a : establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de as diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración: solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, que el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, y que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, tiene la facultad en este acto de ser garante de que se cumplan con las garantías mínimas del debido proceso, así como de imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente de informarle en este acto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. La norma invocada es clara al señalar que en ese acto hay obligaciones para el Ministerio Público como de realizar la imputación en los términos allí establecidos, y para el Juez de informar de los derechos del imputado y de ser garante del debido proceso en esa oportunidad procesal.
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Ministerio Público para ejercer la Acción Penal en nombre del Estado, a su vez el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8 le da la potestad al Ministerio Público para imputar al autor o autora de un hecho punible, aunado a que el artículo 356 eiusdem ratifica que única y exclusivamente le corresponde al Ministerio Público realizar el acto de imputación; ese acto de imputación al cual está obligado el fiscal del Ministerio
Público encargado de la investigación, implica atribuirle a una determinada persona tísica la comisión de un hecho punible, es decir, comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 127, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia. Se evidencia claramente, que la Defensa en la Audiencia de Imputación señalo que existía un procedimiento civil y que por ese hecho, no existía delito alguno, y que por lo tanto, se tenía que desistir de la Imputación, en virtud de 1que el hecho que nos ocupaba, se estaba ventilando por las vías civiles; y es por ello, que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de Imputación, basándose en el articulo 36 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser errado este pronunciamiento, ya que para poder alegar el carácter prejudicial que señala este artículo, tiene que suscitarse una controversia sobre el estado civil de las personas, para así poder declarar sin lugar el acto y suspenderlo por un lapso cae establece el mismo articulo, a objeto que la jurisdicción civil decida la cuestión; pero es de observar que esta excepción única y exclusivamente la rueden oponer las partes en su oportunidad procesal, la cual es en la audiencia p-eliminar y no en el Acto de Imputación que realiza el Ministerio Público. Es de conservar, que el órgano jurisdiccional no esta facultado en este acto para declarar sin lugar la Imputación del Ministerio Público, solamente la Ley lo faculta para Ser garante de que se cumpla con el debido proceso en la respectiva Audiencia de imputación tal ;- como lo establece el prenombrado articulo 356 de la Ley Penal adjetiva…(omisis)…

Petitum

En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables magistrado se sirva admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación decretando la nulidad del auto recurrido en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se ordene convocar nuevamente a los imputados debidamente individualizados para celebrar la audiencia de imputación y así garantizar la Tutela Judicial Efectiva…”

Contestación del Recurso

Del folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104), riela la contestación del presente recurso, de fecha 01 de Agosto del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“ …Alega el Ministerio Publico que la jueza 2do de Control Yerro al manifestar que existía una supuesta prejudicilidad del estado civil de las personas, contenida en el articuelo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación ; argumento que el Tribunal no puede oponerse al acto de imputación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, basándose su decisión en esta realidad o supuesto, en virtud de que no estamos en presencia de prejudicilidad civil.
DE LO MANIFESTADO POR EL TRIBUNAL 2DO DE CONTROL:

El Tribuna rechaza el acto de imputación del Ministerio Publico manifestando que existe un juicio de cobro de letras de cambio, las misma de cambio aduce son producto del delito de estafa, y a groso modo declara sin lugar la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico, al verificar que los investigados están siendo, demandados por el QUERELLANTE por ante la jurisdicción civil, donde la controversia no reviste carácter penal y se insta al Ministerio Publico para que siga investigando.

DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA

Se argumento que no existía basamento o fundamento probatorio para determinar la presunta comisión del delito de ESTAFA, por parte de mi defendido LILIANA MARGARITA TORRES DE ADRIANI, por el contrario el Ministerio Publico basa su argumentación para imputar de manera irresponsable y basándose en un hecho contradictorio, cuando de manera incongruente pretende endilgar la presunta comisión del delito de estafa, sin tomar en cuenta que el sobrino de mi defendida PEDRO JOSE TORRES TOVAR, es quien firma las letras de cambio aceptando una deuda de Bs. 54000,00 a favor de GUISEPPE SEGURA BOCCHI, el cual ha manifestado su denuncia que ha sido estafado porque le presto un dinero (54.000,00) a PEDRO JOSE TORRES TOVAR, y este suscribe las letras firmando…omissis…”.

DEL RAZONAMIENTO PARA LA OPOSICION AL RECURSO DE APELACION

La fiscal del Ministerio Publico actúa con negligencia al confundir lo dicho por la jueza de primera instancia ya que el basamento de la defensa fue entendiendo a la perfección por la juez de control que declaro improcedencia la solicitud de imputación, nunca en ningún momento se opuso como defensa de fondo una PREJUDICILIDAD CIVIL DEL ESTADO DE LAS PERSONAS, y nunca en ningún momento la juez estableció que existía prejudicilidad civil del estado de las personas; por el contrario la juez manifiesta que al existir un juicio de orden civil (cobro de letras) donde el ciudadano GIUSPPE SEGURA BOCCHI esta cobrando unas letras de cambio por ante el Tribunal de Municipio de Calabozo, esta situación da como resultado la desnaturalización del delito de estafa (no hay daño); pero es de hacer notar que el mismo ciudadano GIUSPPE SEGURA BOCCHI también y simultáneamente utiliza estas misma letras para denunciar a mi defendida LILIANA MARGARITA TORRES DE ADRIANI por la presunta comisión del delito de estafa, donde se manifiesta como defensa de fondo…(omisis)…

SE DENUNCIA RECURSO DE QUEJA VS MINISTERIO PÚBLICO:

De conformidad con el artículo 834 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, me quejo del abuso de poder y ejercer los recursos abusivamente por parte del Ministerio Publico, en el sentido de que había quedado claro durante la audiencia de imputación artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que mi defendida no había participado en ningún de los eventos que pudiera inculpar y el Ministerio Publico pretende vincular a mi defendida en la comisión de un delito de estafa del cual es evidente que no existe, cuando es cierto y se puede probar que el ciudadano …Omissis…”.

De La Decisión Objeto De Impugnación.

Del folio ochenta (80) al ochenta y uno (81), riela la decisión recurrida, de fecha 22 de Julio del año 2013, la cual es de tenor siguiente:

“…Único: una vez oídas las partes, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que quedo explanado en Sala por los defensores privados de los presuntos imputados de que la deuda que señalo la victima, sobre la misma se encuentra intentada una demanda civil competente: considerando este Tribunal con las presentes actuaciones consignadas donde se evidencia la demanda civil intentada y que aun no ha sido decidida; no emite ningún pronunciamiento con respecto a la imputación por lo que ordena la remisión de las actuaciones al despacho fiscal, a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26,51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 10,12 y 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Consideraciones Para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 18/07/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-P-2013-001716, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que quedó explanado en Sala por lo defensores privados de los presuntos imputados que sobre la deuda señalada por la victima, se encuentra intentada una demanda por un tribunal civil competente; por lo que considera el a quo que con las presentes actuaciones consignadas donde se evidencia la demanda civil intentada y que aun no ha sido decidida; no emite ningún pronunciamiento con respecto a la imputación por lo que ordena la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su extenso recurso delata contra la decisión dictada argumentando que fue errado el pronunciamiento, por cuanto se le cercenó el derecho del Estado a ejercer la acción penal, por cuanto no permitió que el Ministerio Público realizara la imputación respectiva, en virtud de haber acordado la prejudicialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la norma penal adjetiva. En tal sentido acotó que la referida prejudicialidad está relacionada con el estado civil de las personas y que en el presente caso no era el momento procesal para oponer las excepciones, asimismo explana que el órgano jurisdiccional no se encuentra facultado para declarar sin lugar la imputación del Ministerio Público, que solo se encuentra facultado para garantizar el debido proceso en el acto señalado, tal y como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello solicita la nulidad del fallo dictado por el Juzgado de Control, Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo.

En relación a la denuncia interpuesta por la recurrente, la cual delata que el a quo declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, no emite pronunciamiento sobre la imputación y remite las actuaciones al despacho fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la norma penal adjetiva, a los fines de que se continúe con la investigación en relación a lo alegado por la defensa en el acto señalado, esta Alzada debe analizar detalladamente la fundamentación de la recurrida y lo señalado por las normas procesales.

En la refutada se señala que a solicitud del Ministerio Público se fijó una audiencia de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la norma procesal penal, en virtud de investigación penal llevada por la Fiscalía Quinta del Estado Guárico, por querella presentada ante ese organismo por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. La fiscalía solicitó se aplicará el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 358 de la norma penal adjetiva y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención a lo plasmado en el artículo 242 ejusdem. La defensa de la ciudadana Lilia Torres en su derecho de palabra manifestó que de las actuaciones no se evidencia relación alguna de su defendida con los hechos imputados, solo existen unas letras de cambio que no han sido suscritas por su defendida. Igualmente se le concedió la palabra a la defensa del ciudadano Pedro Torres, quien alegó la inexistencia de un hecho punible, que solo se trataba de un procedimiento civil, toda vez que la venta señalada de un local comercial no fue realizada. Por todo ello el tribunal de Control Nº 02, extensión Calabozo, declaró sin lugar el petitorio fiscal en virtud de la consignación demanda que cursa por un tribunal civil que aún no ha sido decidida, argumentando que existe prejudicialidad civil en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remite las actuaciones a la vindicta pública, a los fines de ahondar en la investigación sobre lo alegado por la defensa y si se configura la presencia del delito precalificado.

El artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.


En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”.

El artículo 28 de Código Adjetivo Penal señala:

“…Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.

2. La falta de jurisdicción.

3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada.

b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

g) Falta de capacidad del imputado o imputada.

h) La caducidad de la acción penal.

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

5. La extinción de la acción penal.

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”.

El artículo 36 de la norma penal adjetiva dispone:
“…Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.

Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes…”.

De la fundamentación de la refutada se evidencia que el órgano jurisdiccional, expresó que existía una prejudicialidad en la presente causa, de conformidad con lo previsto en al artículo 36 de la norma penal adjetiva, en virtud de lo expuesto por la defensa. En tal sentido estima esta Alzada que la juzgadora declaró la prejudicialidad en el acto de imputación solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo pautado en el artículo 356 de la norma penal adjetiva; sin haberla tramitado como una excepción en fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la norma penal adjetiva, es decir, debió aperturar la incidencia y resolver sobre lo solicitado sin que se interrumpa la investigación. Asimismo se observa que la refutada ordena remitir la causa nuevamente a la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y profundizar sobre lo alegado por la defensa y si existe certeramente la comisión del delito calificado en la audiencia de imputación, sin que haya ordenado, tal y como lo refiere taxativamente el artículo supraseñalado, la suspensión del proceso por el tiempo que estime pertinente, para que la jurisdicción civil decida sobre lo alegado en relación a la presunta prejudicialidad.

En atención a todo lo expuesto se evidencia que el tribunal a quo al momento de realizar la audiencia de imputación, declaró sin lugar la solicitud fiscal, por existir prejudicialidad en la causa, pero no realizó el procedimiento como lo prevé el artículo 30 de la norma penal adjetiva, asimismo obvió pronunciarse en relación a lo pautado en el artículo 36 ejusdem, en relación a la suspensión del proceso y el lapso de tiempo que considere pertinente; razón por la cual estima este órgano colegiado que la delatada omitió el pronunciamiento respectivo en relación al procedimiento sobre excepciones en la fase preparatoria, toda vez que la norma penal adjetiva establece que debe abrirse una incidencia y un lapso probatorio y el juzgado deberá emitir un pronunciamiento respectivo. Igualmente al observarse que la decisión se fundamenta en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si el juez estima procedente la excepción alegada deberá suspender el procedimiento y estimar un lapso para que el tribunal civil emita el pronunciamiento, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, entendiéndose por ello que hubo omisión del mandato de ley. Por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; por consiguiente se anula el fallo dictado en fecha 22 de Julio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de imputación efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se retrotrae el proceso hasta el estado que el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente el acto y dicté un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 30 ejusdem, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: La Nulidad de Oficio de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; en fecha 22 de Julio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de imputación del Ministerio Público y estimó la existencia de prejudicialidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la norma penal adjetiva; en consecuencia se retrotrae el proceso hasta el estado que un Juez distinto al que emitió el respectivo, celebre el acto nuevamente y dicté una decisión correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 442 ejusdem y 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Presidente de Corte de Apelaciones,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores

JDJVM/HTBH/CA/OF/Gm.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000249