REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-004232
ASUNTO : JP01-R-2014-000078
DECISION Nº: OCHO (08)
ACUSADO: CARLOS DANIEL VEGAS ARREAZA
VICTIMA: LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA (OCCISO)
DEFENSORA
PUBLICA Nº 1: ABG. MAIGUALIDA MORGADO ADSCRITA A LA UNIDAD
REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA, SAN JUAN DE LOS
MORROS.
FISCALÍA: 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. SAN JUAN DE LOS
MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Lesli Carolina Corado Ledezma, Carlos Luís Sánchez Chacin, Jessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero, en su carácter de Fiscales Decimos terceros del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con los articulo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Febrero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENA al ciudadano CARLOS DANIEL VEGAS ARREAZA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA (OCCISO).
I
ITER PROCESAL
En fecha 30 de Abril de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 27 de Mayo de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 27 de Mayo de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Agosto de 2014, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diez (10) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de Marzo de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LALEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, se encontraba fijada para el día lunes 10 de marzo de 2014 la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, fecha para la cual el ciudadano LUIS DOMACASE en su condición del víctima indirecta, por ser hijo del occiso LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, se encontraba convocado para la celebración del acto de apertura del debate; sin embargo en fecha 21 de febrero de 2014, tuvo lugar en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, la celebración de la Apertura de Juicio Oral y Público, donde el ciudadano acusado CARLOS DANIEL VEGAS ARREAZA, admitió los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el cambio de calificación jurídica realizado por la ciudadana Jueza, siendo condenado a cinco (5) años de prisión, acto al cual nunca fueron convocados las víctimas indirectas, es decir, los familiares del occiso LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, es decir no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el Juicio deberá realizarse en presencia del Juez y de todas las partes, tampoco observó el tribunal el derecho de la víctima de intervenir en el proceso, establecido en el 122 0 1 de la misma norma, todo ello como consecuencia de la omisión de parte del tribunal de las formalidades establecidas en el artículo 169 de la misma ley Adjetiva penal, que refiere la citación de la víctima donde entre otros aspectos refiere uno de los mas importantes como lo es la indicación del lugar fecha y hora de comparecencia, por cuanto es de esta manera como se puede mantener incólume el derecho de la víctima e incluso a la publicidad del Juicio Oral, y asimismo se daría cumplimiento a lo ordenado en el artículo 315 ya mencionado.
Es decir, en el presente caso el Tribunal no observó lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no libró boleta de citación a la víctima (familiares del occiso) para el día 21 de febrero de 2014, en as instalaciones del Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, lugar fecha y hora donde efectivamente se realizó la apertura del Juicio Oral y Público, vulnerando su derecho a intervenir en e! proceso establecido en el artículo 122 °1 de la misma norma, y que, como ya se ha mencionado, conllevó a la inobservancia del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que el debate debe realizarse en presencia de todas las partes.
Por tales circunstancias, es por lo que quienes aquí suscriben, fundamentan a primera denuncia en la flagrante INOBSERVANCIA de las normas arriba citadas siendo oportuno destacar que la misma es conocida en el ámbito del derecho, como errores de juicio, ya que la infracción de un precepto legal por inobservancia está contemplado como motivo de procedencia del recurso de apelación e incluso hasta del recurso de casación, y se ubica dentro del grupo de errores de juicio o in iudicando.
Seguidamente, es preponderante para esta representación fiscal, señalar a esta digna Corte de Apelaciones, que si la jueza recurrida hubiese aplicado, es decir, si la misma hubiere observado la formalidad de librar boleta de citación de la víctima para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día, hora y lugar en el que efectivamente se realizó, habida cuenta de la verificación de las formalidades que ello deriva, se hubiese realizado dicho acto en fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 315 del texto adjetivo penal patrio, y no se hubiese vulnerado el alcance del artículo 122 en su ordinal 1°, que redundó en la vulneración de uno de los derechos más importantes otorgados a quienes ostenten en nuestro derecho penal el rol de víctima, sea directa o indirecta.
Por ello ciudadanos magistrados, en menester que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en virtud de lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se hace necesaria, nueva convocatoria a juicio oral y público, por supuesto, con un juez distinto, y con la debida observación de las normas suficientemente mencionadas en párrafos anteriores, es decir, con la subsanación del vicio aquí denunciado.
CAPITULO V
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LALEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN
DE UNA NORMA JURÍDICA
En segundo lugar, se denuncia la violación de la ley por ERRÓNEA APLICACIÓN de una norma jurídica, y al respecto, es oportuno destacar que el Ministerio Público, al igual que esta digna Corte de Apelaciones, conoce que la inobservancia de una norma jurídica y la errónea aplicación de la misma, son distintos motivos de apelación, y conllevan supuestos de procedencia diferentes, pero que convergen en diferentes supuestos alegados en el presente escrito recursivo.
Ello, en virtud de que en el presente caso, la jueza de la sentencia recurrida, en fecha 21-22-2014 inicia la apertura de juicio oral y público, tomando la palabra el representante fiscal quien conforme al último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma sucinta sus acusaciones ratificando la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio, la cual fuese admitida en su totalidad en la audiencia preliminar respectiva, y que fuese del tenor siguiente: Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de cooperador inmediato, artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Por su parte, la defensa solicitó en su discurso de apertura el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, respecto del grado de participación, señalando entonces la siguiente calificación: Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de cómplice NO necesario, artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que conlleva a una rebaja de pena por mitad.
Seguidamente, el tribunal de la sentencia recurrida, procede a cambiar la calificación jurídica dada a los hechos, señalando como fundamento, las atribuciones que le confiere el contenido del segundo aparte del artículo 375, no obstante ciudadanos magistrados, esta facultad fue ejercida por la recurrida, mediante la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 84, numeral 3, por cuanto, en el mismo cuerpo de la sentencia señala textualmente:
“El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto al cómplice necesario y no necesario lo siguiente. “La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de mi intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento”. Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº Cl0-162 de fecha 25/04/2011
“De manera que, quien facilite o entre que un anua a una persona como en el caso concreto del acusado (...} que le facilitó el arma a (...) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (...) podía lograr otra arma para realizar el cielito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 20y 30 del artículo 84 del Código Penal “. Sentencia Nº 151 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0048 de fecha 24/04/2003”
De aquí se evidencia, la manera como la juez valora el extracto citado, circunstancia que el Ministerio Publico no pone en tela de juicio, por cuanto es una función propia de los jueces, lo que sí acota la representación ministerial, es que la jueza erróneamente aplica el contenido del artículo 84, numeral 3, a las acciones imputadas al ciudadano acusado, aun cuando tuvo en sus manos, el instrumento con el cual hubiese aplicado de manera ajustada, el contenido del artículo 83 citado desde la interposición del escrito acusatorio, hasta la celebración del debate oral, todo ello, en virtud de que, es ¡a misma sentencia recogida por la jueza recurrida, es decir, la Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, la que señala en parte de su texto, lo siguiente;
“La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento corno partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.”
(Omisis)
“En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “...una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (...) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito...”. (Sent. Nº 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que las acciones atribuidas al acusado de marras, constituyen actos eficaces en la perpetración del delito, por cuanto con su accionar concurre con quien acciona el arma de fuego contra el hoy occiso, lo traslada al lugar, lo espera, observa el desarrollo de los acontecimientos, y en una misma resolución criminosa, lo traslada fuera del lugar de los hechos, una vez materializadas las acciones ya indicadas. Incluso, la misma jueza de la sentencia recurrida hace este mismo análisis, pero en lugar de aplicar en este caso el artículo 83 del Código Penal y atribuir a este accionar el carácter de cooperador inmediato (tal y como lo establece la misma sentencia por ella citada), erróneamente aplica el contenido del artículo 84.3, atribuyéndole entonces una complicidad no necesaria.
En este punto, es preponderante destacar, una circunstancia clave que determina y deja de manifiesto los fundamentos de esta segunda denuncia, como lo es la concurrencia del cooperador inmediato con los ejecutores materiales de los hechos, siendo tal concurrencia lo que caracteriza este grado de participación, la cual en el presente caso, es evidente en las acciones atribuidas al ciudadano acusado de autos, y que hacen procedente la aplicación del contenido del artículo 83 del Código Penal, y que no puede ser soslayada en mal aplicación de las atribuciones conferidas al juez de juicio en casos de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aludida por la recurrida en su sentencia, porque, en efecto, hubo un cambio en la calificación jurídica, mas sin embargo, se efectuó bajo errónea aplicación de una norma, en este caso el artículo 84.3 del Código penal, cuando debió aplicar el contenido del artículo 83 del mismo texto sustantivo penal, tal y como desde la fase preliminar se había mantenido bajo el control judicial correspondiente y sin que haya sobrevenido debate oral que hubiere justificado e! cambio de calificación suficientemente señalado en el presente escrito recursivo.
Ahora bien, si el juez hubiese aplicado la norma ya señalada por el Ministerio Público, se hubiese mantenido la calificación jurídica de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de cooperador inmediato, artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en conocimiento de esta calificación, advertir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, y conforme a su respuesta, pero esta vez en apego a las normas de ley, y sin errores de derecho, se hubiese desarrollado el proceso penal correspondiente.
Es por ello que, ciudadanos magistrados, nuevamente es menester solicitar que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en virtud de lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se hace necesaria, nueva convocatoria a juicio oral y público, por supuesto, con un juez distinto, con la subsanación de los vicios y errores de derecho aquí denunciados.
CAPÍTULO VII
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por cuanto se hace necesaria, nueva convocatoria a juicio oral y público, es por lo que se solicita que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 56 al folio 60 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 21 de Febrero de 2014 por el Juez 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Condena al ciudadano Carlos Daniel Vegas Arreaza (sic)… a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo en la modalidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida correspondiera al nombre de Luís Domacase (Occiso), todo conforme a lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74.1.4 del Código Penal. Mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, al no haber variación de los supuestos que la decretaron, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 4 de Abril de 2014, la ciudadana Abg. Maigualida Morgado, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 01, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Publico, bajo el siguiente argumento:
Por cuanto estamos en presencia del Procedimiento por Admisión de los hechos la decisión dictada por el Tribunal de juicio 1 de este Circuito Judicial Penal es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y no una sentencia definitiva dictada con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico a que se refiere el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal…
En base a ello, la victima en el presente caso fue notificada el 14-3-2014 y el Ministerio Publico apeló el 28-3-2014, es decir al décimo día hábil, por lo que el recurso fue interpuso de manera extemporánea, ya que el articulo 440 del Código Adjetivo mencionado establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.
Pido se realice, por secretaria, el cómputo de los días transcurridos a partir de la notificación de la victima y la interposición del recurso de apelación, a fin de demostrar la extemporaneidad de la interposición del recurso.
En base a ello, pido a la Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE EL RECURSO por cuanto se interpuso extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación, todo conforme lo dispuesto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En el caso negado que el tribunal admita el recurso, pasó a realizar los alegatos en los siguientes términos:
Alega el Ministerio Publico que la Juez de Juicio incurrió en:
1.- INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, específicamente los artículos.
169 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no libro la citación de la victima, para el día 21-2-2014, en las instalaciones del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar donde se celebró el acto donde el defendido admitió los hechos y fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos e inmediata imposición de la pena.
315 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que el juicio deba realizarse en presencia del Juez y de todas las partes, por lo que tampoco observó el derecho de la victima a intervenir en el proceso.
El presente caso se desarrolló en la emergencia carcelaria (CAYAPA JUDICIAL) celebrada en el Internado Judicial de esta ciudad, antes de la recepción de pruebas, por lo que no se estaba en el propio juicio oral y publico a que se refiere el articulo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino ante el Procedimiento por Admisión de Los Hechos Previsto En El Articulo 315 Ejusdem.
El derecho de la victima si se le garantizó, ya que fue notificada de la decisión dictada por el tribunal de juicio. Si no se le hubiese notificado de la decisión, entonces si se le hubiera vulnerado su derecho a saber de lo que sucede en el proceso. Consta en autos, la victima fue notificada el 14-3-2014. La notificación a la victima cumplió el propósito de la notificación a que se refieren los artículos 169 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
De declarar con lugar la presente denuncia alegada por el Ministerio Publico, indudablemente, todos los actos que se celebraron en la cayapa judicial donde no notificaron a la victima para el acto que adolecen de nulidad. Aunado a ello, el Ministerio Publico en la oportunidad de la celebración del acto no objeto el procedimiento, no se opuso a la celebración del mismo por la falta de notificación a la victima, por ello, alego lo previsto en el primer aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a que la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas posteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.
2.- ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, específicamente el artículo 84 en su numeral 3 del Código Penal.
La juez aplicó debidamente el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, pues la conducta de mi defendido se limitó a darle la cola al autor del homicidio a la bodega donde se suscitaron los hechos, mi defendido no agarró a la victima para que el autor del hecho punible lo matara, tampoco le suministró el arma, es mas tampoco se imaginó que pudiera desencadenarse ese hecho, su participación no fue ni esencial, ni inmediata, pues el autor del hecho ha podido trasladarse en otro medio, u otra persona le hubiese dado la cola y el resultado hubiese sido el mismo. Tampoco de las actas se observa que mi defendido haya traído a la victima al lugar del suceso para que otro le diera muerte.
Como puede observarse ninguna de los ejemplos que da el Ministerio Publico para equiparar la conducta del defendido a un cómplice inmediato se encuadra o subsume en los mismos, por ello pido a la corte de Apelaciones ratifique la sentencia dictada por el tribunal de juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Por todo lo expuesto, pido, en el caso negado que se admita el recurso de apelación, sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión dictada por el tribunal 1 de Juicio de este Circuito judicial penal por estar dictada conforme a derecho…”
III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 12/08/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Romero, del Defensor Público, Abg. José Rivas, representante del Despacho Nº 01 (E), de la unidad de Defensa Publica de esta sede Judicial, del acusado de autos Carlos Daniel Vegas Arreaza, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, así como la inasistencia de la victima de autos ciudadana Carmen Amelia Núñez de Domacasé, quien se encuentra debidamente notificada.. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Romero, quien expuso: “Buenos días, siendo la oportuinidad para la audiencia Oral con relación al presente recurso, contra la sentencia incoada contra el ciudadano acusado de autos, esta representación plantea dos denuncias, la primera por aplicación de la ley, con inobservancia de la norma, por cuanto la fecha fijada para la realización de la audiencia, era una, encontrándose convocadas las victimas para la misma y en fecha 21/02/82014, fue cuando tuvo lugar el acto de apertura de ese debate, donde el ciudadano admitió los hechos ante el cambio de calificación jurídica donde se condenó a la pena dictada, audiencia a la cual no se cito a las victimas de autos, es decir, no se dio cumplimiento al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la audiencia debe realizarse en presencia de todas las partes, vulnerándose el derecho de la víctima de conocer los actos del proceso, derecho consagrado en la norma Adjetiva Penal, donde se hace referencia al deber del Tribunal de convocar a las victimas a lo actos procesales, por cuanto es de esta manera que se mantiene el derecho de la víctima en todo estado y grado del proceso, es decir que en el presente caso, el tribunal no realizó lo establecido en el articuelo 169 para el acto realizado en la sede del Internado Judicial, lo que conllevó a la inobservancia del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente es importante señalar que si la jueza hubiese observado las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de las verificación de las formalidades, no se hubiese vulnerado el artículo 122.1, de la referida norma, haciendo valer sus derechos, es por ello que solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y se haga nueva convocatoria a juicio con la debida observación de las normas. Se plantea una segunda denuncia referida a la errónea aplicación de la norma jurídica, cabe destacar, que la inobservancia de una norma jurídica y la posterior aplicación son motivos de apelación, esta denuncia tiene su fundamento en que la jueza que dicta la sentencia, no toma en cuenta que en la audiencia la representante del Ministerio Público, expresa la acusación la cual fue debidamente admitida por el juez de control, la cual era por homicidio calificado en la ejecución de robo, por su parte la Defensa solicitó el cambio de calificación, y solicitó fuese decretado el cambio de calificación a cómplice no necesario, lo que la juez en atención a lo planteado por la Defensa, declaró, a lo que recurre la Fiscalía, la jueza recoge sentencia 134, del 2011, donde hace la mención de la calificación de cómplice no necesario, sin embargo la misma sentencia, establece la equiparación de cómplice inmediato, es cuando en los actos productivos del delito, se coadyuva a que se haga eficaz la inmediata perpetración del mismo, lo que el acusado de marras constituyó un acto eficaz en la perpetración del delito, quien lo trasladó, lo esperó, y se vio materializada su actuación, es por lo que esta representación considera que se debe declarar la denuncia con lugar y necesariamente, se ordene que se haga una nueva convocatoria a juicio, y se declare con lugar el presente recurso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Publica Abg. José Rivas, quien expuso: “Buenos días, en este acto actuando en colaboración del despacho número uno, en representación del ciudadano acusado, en virtud de la condena impuesta, pasa esta Defensa a observar lo planteado por el Ministerio Público, lo que observa que estamos en presencia de un procedimiento por admisión de los hechos, a lo que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cito la sentencia de Carmen Zuleta de Merchan, en base a ello la víctima en el presente caso fue notificada de la realización de la sentencia en fecha 14/03/20014, y el Ministerio Público apeló al décimo día hábil de notificada la víctima, lo que lleva a la extemporaneidad del recurso, por lo que solicito se declarado sin lugar el presente recurso, en caso negado, esta defensa alega lo siguiente, que el Ministerio Público manifiesta inobservancia, por cuanto no se citó la víctima para la audiencia realizada, donde tuvo lugar la audiencia, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de la presencia de las partes a la realización de los actos procesales, por lo que tampoco alegó la presencia de la víctima, lo cual se realizó en el plan cayapa judicial, lo que no es necesario que para que el imputado admita los hechos sea necesaria la presencia de la víctima, el derecho a la víctima, sí se notificó, por cuanto se le libro boleta siendo recibida la misma, ahora de declarar con lugar el recurso interpuesto, los actos realizados en la cayapa audiencia derivaría de nulidad, lo otro que alega el Ministerio Público es la errónea aplicación de la norma, lo que observa la Defensa que no esta dado, por cuanto mi defendido lo que hizo fue darle la cola al homicida, no lo llevó para que cometiera un hecho punible, por lo que considera esta Defensa que la juez aplicó debidamente la norma, por ello pido que esta corte ratifique la sentencia dictada y se declare con lugar el recurso interpuesto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de replica a la representante del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Romero, quien expuso: “Quiero manifestar en cuanto a un punto especifico, con relación a los actos realizados en la Cayapa Judicial, donde la Defensa manifiesta que todos los actos serian nulos, quiero indicar responsablemente, que estando en esa cayapa, es importante mencionar, que fue un punto tomado por los jueces, que en cada audiencia, donde nosotros mismos no estábamos en completo resguardo de nuestra integridad, constaba en autos las citaciones de las victimas y se realizaban los actos, y en todas se cumplió con la debida citación de la víctima, pero en este acto en particular, no se cumplió con ese deber, lo que no se dio en este caso en particular, donde no se convocó a la víctima para ese acto, es todo”. Se le concede el derecho de contrarréplica al representante de la Defensa Publica Abg. José Rivas, quien expuso: “Quiero recordar al Ministerio Público que la audiencia que se realizó en la Cayapa Judicial, fue una admisión de los hechos, lo que considera esta Defensa que la citación de la víctima no es necesaria, por cuanto es una institución propia del imputado, por lo que pido se declare sin lugar el presente recurso, es todo”. Se impone al imputado Carlos Daniel Vegas Arreaza, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no deseo declarar, es todo”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Pasa a emitir pronunciamiento esta Corte de Apelaciones, en relación al Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico; contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Febrero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENA al ciudadano CARLOS DANIEL VEGAS ARREAZA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA (OCCISO); alegando en su escrito recursivo, dos denuncias, debiendo hacer este Tribunal Colegiado las siguientes consideraciones:
1. PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LALEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
2. SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LALEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN
DE UNA NORMA JURÍDICA
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo el punto que fuera apelado. Así, se constata que el Representante del Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo dos denuncias, las cuales estos juzgadores pasan a analizar por separado, ante lo cual observa lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
En su escrito de apelación, el recurrente hace mención a la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 315, 122.1º y 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
La vindicta publica, expone que la jueza recurrida no aplicó la formalidad prevista en el articulo 169 de la ley adjetiva penal, que consiste en librar boleta de citación a la victima para la celebración del juicio oral y publico, señalando el día, hora y lugar en el que se realizó el mismo; siendo que si hubiese cumplido con dicha formalidad, no se vulnera el alcance del articulo 122.1º; y asimismo dicho acto cumple fielmente con lo establecido en el articulo 315 del texto adjetivo penal.
En este sentido señala la Sala Constitucional, según, expediente Nº 04-3114 de fecha 08-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente.
Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
En relación a lo expuesto anteriormente por la parte recurrente, es pertinente para esta Corte de Apelación dejar asentado lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establece lo siguiente:
Artículo 169: El tribunal deberá libar boleta de citación a las victimas, expertos o expertas, interpretes o testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada, Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas, verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de que la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza publica y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.”
Ahora bien, esta sala observa, luego de la revisión de la decisión recurrida que, efectivamente para el día 21 de febrero de 2014, tuvo lugar en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, la celebración de la Apertura de Juicio Oral y Publico, donde el ciudadano acusado Carlos Daniel Vegas Arreaza, admitió los hechos conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cinco (05) años de prisión, acto al cual nunca fueron convocadas las victimas indirectas, es decir, los familiares del occiso (LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA); concluyendo esta Alzada, que ciertamente la juez a quo, obvió lo establecido en la norma ut supra citada, en virtud de que no libró boleta de citación a la victima (familiares del occiso), para la fecha, hora y lugar, donde se realizó la apertura del Juicio Oral y Publico, ni realizó ningún otro tramite urgente o necesario para la convocatoria de las victimas a la celebración de la apertura del mismo, aun cuando fuere una situación de emergencia carcelaria no se justifica la violación al derecho constitucional de la victima existiendo hasta la vía telefónica u otra subsidiaria que garantizara el sagrado derecho a la igualdad de las partes dentro de una controversia, esta alzada considera que fue vulnerado su derecho como victima establecido en el articulo 122.1º de la norma adjetiva penal, vulnerando además su derecho a intervenir en el proceso, no cumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que el debate debe realizarse en presencia de todas las partes. Conforme a ello, esta Alzada considera que le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara con lugar la primera denuncia. Y Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA: Alega el recurrente la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que la delatada aplicó equívocamente el contenido del articulo 84 numeral 3º del Código Penal vigente, puesto que a solicitud de la defensa cambió la calificación jurídica a las acciones imputadas al ciudadano acusado.
Observa ésta Alzada, de la revisión de la sentencia recurrida, que para el inicio del juicio oral y público, el representante fiscal ratificó la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio, la cual fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar y que fue: Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en grado de Cooperador inmediato, articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; seguidamente la juez a quo a solicitud de la defensa cambió dicha calificación de cómplice necesario a cómplice no necesario, basándose en que los medios de prueba evacuados por el Ministerio Publico no acreditan una coautoría, sino una complicidad no necesaria.
En razón a lo anteriormente dicho, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Asimismo, señala Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 134, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011:
En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…” (Subrayado de esta Alzada)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).
De la decisión antes trascrita, estima esta Alzada que la sentencia recurrida, resulta contradictoria por cuanto una vez admitida la acusación por el Tribunal de Control por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, la jueza de juicio realizó un cambio de calificación emitiendo pronunciamiento de fondo, ya que valoró el acervo probatorio antes de la apertura a juicio. Igualmente considera este Órgano Colegiado que si el acusado decide admitir los hechos, tal y como lo señala el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; esto debe ser por la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio; razón por la cual se declara Con Lugar esta Segunda denuncia, y así se decide.
En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y una vez analizadas las denuncias aquejadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, esta Alzada declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los Abgs. Lesli Carolina Corado Ledezma, Carlos Luís Sánchez Chacin, Jessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero, en su carácter de Fiscales Decimos terceros del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con los articulo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Febrero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros. Asimismo, se ANULA la decisión recurrida y los actos emanados de dicha decisión, asimismo se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada. En consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al acusado de autos en fecha 18 de Julio de 2.013 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Así se declara y decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Lesli Carolina Corado Ledezma, Carlos Luís Sánchez Chacin, Jessica Marwill Mora Romero y Maria Teresa Romero, en su carácter de Fiscales Decimos terceros del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con los articulo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Febrero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión publicada en fecha 21 de Febrero de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.
TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de distribuir el presente asunto a un Tribunal de Juicio de esta extensión Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000078.-
JdVM/CA/HTBH/OF/ari.-
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