REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-005900
ASUNTO : JP01-R-2014-000124

DECISION Nº DIEZ (10)
IMPUTADOS: EDUAR ENRIQUE MARIN GARCÍA
VICTIMA: ALEXIS YANNEYS VEROES RONDON
DEFENSOR: ABG. BEATRIZ ARAUJO (Defensora Privada)
FISCALÍA: 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
_____________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. LESLIE CAROLINA CORADO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2014 y publicada en fecha 25 de Abril de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual ABSUELVE al acusado EDUAR ENRIQUE MARIN GARCIA, de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en su Segundo aparte de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 numeral 7 iusdem.

I
ITER PROCESAL

En fecha 02 de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.

En fecha 20 de Agosto de 2014, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abg. Leslie Carolina Corado, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico.

En fecha 21 de Octubre de 2014, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido a trámite el presente recurso de apelación, se llevó a cabo audiencia oral, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diecisiete (17) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de Mayo de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, evidenciada palmariamente en el hecho de que los argumentos considerados se destruyen entre si, cuando efectivamente se afirmó un juicio pero se concluyó lo contrario, situación esta que se evidencia de manera fáctica en el contenido de la decisión recurrida, toda vez que la motivación se realiza a favor de una de las partes, en este caso, a favor del Ministerio Publico, y sin embargo, se acaba fallando en contra de la pretensión realizada por esta representación fiscal, de manera de que se eliminan los argumentos de la motivación entre si, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi.

(omisis)

Es evidente, el desacuerdo entre los hechos que se dan por probados, los señalamientos de los medios de prueba testimoniales que comparecieron al debate (victima, testigos, funcionarios), las experticias incorporadas por su lectura, el análisis que hace la juzgadora de cada uno de ellos y la dispositiva final dictada en el presente proceso penal, quedando demostrada de manera fehaciente la contradicción en la sentencia, la cual se reflejó en cada uno de los puntos mencionados, los cuales deben ser tangibles, evidentes y ciertos, entre la parte motiva de la sentencia y la decisión final.

(omisis)
…esta representación fiscal, considera que la juez valor las pruebas documentales y así hacer un análisis adminiculado entre todas las pruebas, para no incurrir en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION

En esta segunda denuncia, fundamenta en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…

(omisis)

Con esta denuncia, queda claramente establecido, que la juzgadora quebrantó formas sustanciales de actos que causaron indefensión, estando consagrado el principio de la defensa y de la igualdad entre las partes en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, en este sentido, en el desarrollo del debate se produjo la inobservancia de una forma sustancial de un acto que causó indefensión cuando la juez de juicio, no citó al experto Cesar Torrealba a declarar en el juicio, a pesar de que su testimonio fue debidamente admitido en la fase intermedia, tal cual como se desprende del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 en fecha 03/12/2013; causando indefensión al Ministerio Publico como parte del proceso, pues la no valoración de esas pruebas en virtud de la no citación del experto, atenta contra mi derecho a la prueba, contra la consecución de la verdad material y contra el debido proceso, establecido como garantía constitucional en el articulo 49 de nuestra Carta Magna.

(Omisis)

CAPITULO V
PETITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea anulada y se ordene la CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO, por ante un juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que se incurrió en los vicios de CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y SE QUEBRABTARON Y OMITIERON FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, establecidos en los numerales 2º y 3º del articulo 444 eiusdem.

TERCERO: Sea ADMITIDA la PRUEBA PROMOVIDA por la parte recurrente, por ser la misma útil y necesaria para resolver el punto esgrimido…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 30 al folio 52 ambos inclusive de la pieza Nº 03, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 25-04-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

(…)
“…Absuelve al ciudadano Eduar Enrique Marín García, venezolano, natural de Sabana Grande de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 25/09/1984, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario de Poliguárico, hijo de Omaira Marín (v) y de Gilberto Marín (v), residenciado en el sabana grande de Orituco calle principal, casa s/n, al frente del primer reductor de velocidad, casa de color rosada, Altagracia de Orituco estado Guárico, teléfono 0426-6492615, 0238-3623800 (casa) y 0424-3704699 (esposa), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.583.708; de la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en su segundo aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 (circunstancias agravantes) numerales 7 de la misma ley. Decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pese contra el referido ciudadano con relación a la presente causa, ordenando su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (I-947.952). Declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con respecto a la remisión de las copias certificadas relacionada con la declaración de los testigos que comparecieron al debate, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal….”

III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 21/10/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Carlos Luís Sánchez, del Defensor Público Nº 03, Abg. Rafael Moreno, así como la incomparecencia del acusado Eduar Enrique Marín García; quien quedó notificado en audiencia anterior, y de la víctima Alexis Yaneys Veroes Rondón. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Luís Sánchez, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral, con el objeto de dilucidar Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de fecha 25 de Abril del 2014, mediante el cual el Tribunal primero de Juicio, absolvió al ciudadano Eduar Marín Enrique García, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en la legislación venezolano en perjuicio del ciudadano Alexis Yaneis Veroes, el presente Recurso se basa en dos denuncias, la primera de ellas, prevista en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual se evidencia al observar que la juzgadora al valorar las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, señala que lo acreditado la responsabilidad penal del acusado, sin embargo, en el desarrollo del debate y así quedo plasmada en las actas de los juicios, no solamente se contó con la declaración de la victima, quien de una forma clara y precisa, explico al tribunal las circunstancias en que se produjo el hecho, señalando en todo momento como a uno de los responsables del mismo, al ciudadano Eduar Enrique Marín García, quien incluso, le enviaba mensajes, con fines extorsivos a la víctima, cuestión esta que quedo acreditada en el juicio, de igual manera se contó con la declaración de la ciudadana Francis Carolina Infante, quien explico al Tribunal, que ella fue testigo presencial en el momento en que la víctima, entregó algo en las manos del ciudadano Eduar Enrique Marín García, quien lo identifica de esta manera, por cuanto ella vive en una residencia que queda en frente a la comandancia Policial, donde se produjo el procedimiento de entrega vigilada y aprehensión del ciudadano Eduar Enrique Marín, y que lo veía comumente porque pues, para ese momento el hoy acusado era Funcionario Policial, también estuvo el testimonio del ciudadano Mario Celestino Díaz y Adrián de Jesús Magdaleno Montalbe, quienes fueron los que practicaron la aprehensión del acusado y explicaron al Tribunal el procedimiento realizado, como entrega vigilada, y la declaración del ciudadano Montilba Félix, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo Inspección Técnica en el lugar en donde se materializó la aprehensión, y deja constancia que efectivamente se trata de un Comando Policial, ubicado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en un kiosco azul, y que encontró en la cercanía de ese kiosco, un dinero; la juzgadora no concatenó de forma coherente y racional, cada uno de estos elementos, porque si los analizamos de forma engranada, conlleva a concluir que efectivamente el responsable del hecho punible, es el ciudadano Eduar Marín, como segunda denuncia del presente recurso, es la prevista en el artículo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé el quebrantamiento de la forma sustanciales de los actos que causen indefensión, traducido en que el desarrollo del debate, en fecha 15/04/2014, el Ministerio Público advierte al Tribunal que el experto Cesar Torrealba, suscribió dos experticias vitales; la primera es el reconocimiento legal 9700-252-068, realizado al papel moneda objeto del proceso, y la segunda experticia es el reconocim9iento legal 9700-252-069, realizado a un teléfono celular donde se practico el vació de los mensajes de texto y las llamadas entrantes y salientes, lo que evidenciaba la interacción comunicacional entre la víctima y el acusado, en esa oportunidad el Ministerio Público señaló que si bien el escrito acusatorio, no estaba promovida la declaración de este experto, sino como prueba documental, en la Audiencia Preliminar, se dilucido, dicha situación haciendo el Ministerio Público dicho ofrecimiento al juez de control, sin que la Defensa se opusiera en ningún momento, por lo cual el Juez de Control la admitió y dejó constancia el Auto de Apertura a Juicio, que en el desarrollo del Juicio, se recibiría la declaración del experto Cesar Torrealba, situación esta que el Tribunal de Juicio inobservó, manifestando en la sentencia que no recibió la declaración del experto por cuanto no fue promovido en la acusación, y que su admisión se debía a un “error de tipeo”, de lo que comúnmente se comenten en un acta de audiencia, situación ésta que genera claramente una violación al derecho de la Defensa, traducido en el derecho de probar, ya que la juzgadora no nos permitió escuchar la declaración de este experto, ya que la declaración de este experto pudo haber llevado a un fin distinto fin al presente juicio, ya que sus experticias corroboraban el cuerpo del delito de extorsión; en base de lo ya manifestado, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el Recurso de Apelación y anule totalmente la sentencia de Primera instancia, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto, y se ordene la aprehensión del acusado en mención, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Rafael Moreno, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados, en el derecho de la Defensa, esta Defensa expone lo siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta el Ministerio Público una contradicción manifiesta en el fallo, y la circunstancias en que se dieron los hechos, y es insuficiente para ellos, por cuanto fue desfavorable para el Ministerio Público, y por eso consideran que hay contradicción, no puede el Ministerio Público alegar una contradicción cuando dice que no se probo, por lo tanto la Defensa solicita que declare sin lugar la primera denuncia, asimismo, el Ministerio Público, hace una exposiion en donde en audiencia preliminar, en donde l Ministerio Público Código Penalmente el error de no promover esta prueba, y se lo deja al juez de control, que subsanara o convalidara este error, cuando el juez de juicio, se presenta ante esta disyuntiva, decide pues no escuchar al testigo, la misma acta tiene confusión al admitir o no el medio de prueba, mal puede entonce la juez de juicio, admitir ese medio de prueba; por las razones antes expuesta esta Defensa considera que la delatada se encuentra ajustada a derecho, es todo”. Se le concede el derecho de replica al Representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Luís Sánchez, quien expuso: “Visto el argumento de la Defensa, con respecto a el caso de la contradicción, vale decir, que se encuentra cuando el juez prueba algo, pero concluye con algo distinto, probó todos los elementos evacuados, en cuanto a la segunda denuncia, efectivamente fue como el Ministerio Público lo acaba de señalar, fue el Ministerio Público quien advirtió al tribunal que no se había promovido ese testigo, y la Defensa no se opuso a ello, la Defensa estuvo de acuerdo en que se admitiera esa prueba, la juez de juicio, cuando se encuentra en esa disyuntiva de si tomaba o no declaración del testigo, deicidio no hacerlo, entonces se pregunta esta representación ¿a que debe atenerse el juez, a la acusación o al auto de apertura de juicio? Por supuesto que al acta de apertura de juicio, efectivamente si hay contradicción y vulneración al derecho a la Defensa, es todo”. Se le concede el derecho de Contrarreplica al Defensor Público, Abg. Rafael Moreno, quien expuso: “La Defensa considera que en el contradictorio para eso esta el juez de juicio, quien es valora la prueba, relacionada las pruebas una con otras, le da su valor probatorio de acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a esas pruebas, el juez determina si se probó o no el delito, y si el juez decide que no fue probado, es porque valoró todos esos elementos de prueba, como el Ministerio Público, se fundamenta en que el juez, no valoro esa prueba que el Ministerio Público , supongamos que la decisión fuese contraria, muy claro se refiere a la contradicción cuando el mismo juez en su decisión se contradice a si mismo, entonces solicito a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, porque mal podría decirse entonces que la carga de la prueba le corresponde al Juez de Control, es todo”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado Leslie Carolina Corado Ledezma, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico en fecha 15 de Abril de 2014 y publicada en su texto integro el 25 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual Absuelve al Acusado: EDUAR ENRIQUE MARIN GARCIA, de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en su Segundo aparte de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 numeral 7 iusdem.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados. Así, se constata que en el presente asunto fueron presentadas dos denuncias, las cuales estos juzgadores las analizan de manera conjunta:

1. Primera Denuncia: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

2. Segundo Denuncia: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

Por su parte se analiza los términos de la sentencia recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente;

“…Una vez analizados los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate oral y público, referidos al testimonio de los funcionarios Magdaleno Montana Adrián de Jesús, López Díaz Mario y Félix Montilva, así como de los testigos Alexis Yanney Veroes Rondón, Francys Carolina Infante Díaz, Rosangela Díaz Ledezma y Glendi Mileidi Díaz Ledezma, quedó demostrado que el día 30 de Mayo de 2013, se produjo la aprehensión del ciudadano Eduar Marín, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incurso en el delito de extorsión

Ahora bien, a criterio de quién aquí decide, durante el contradictorio no fue demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Eduar Marín en el delito por el cual el Ministerio Público lo acusa y solicita sentencia condenatoria, ello basado en que si bien es cierto el ciudadano Alexis Yanney Veroes Rondón señaló que fue aprehendido por funcionarios policiales cuando estaba haciendo una negociación por unas cabillas, que lo llevaron al comando donde fue golpeado por los funcionarios e indicó que le exigían 40 mil bolívares, que lo dejaron ir porque llegó a una cuerdo que les daría tres mil bolívares, que los funcionarios lo llamaban y le exigían la entrega del dinero por lo que quedó en que se los entregaría en dos partes, y que por tal motivo fue a la Guardia a interponer la denuncia, que cuadraron la entrega en la policía, que fue con los guardias y llamó al teléfono del cual lo llamaban y que salió un funcionario cuando le dio el dinero y le dieron la voz de alto, le dijo que lo había vendido y arrancó a correr, su dicho fue corroborado por la ciudadana Francys Carolina Infante Díaz, quién indicó que ella estaba frente a su casa y que vio a un ciudadano cuando le entregaba algo a un funcionario que luego le dieron la voz de alto y el funcionario soltó el dinero. Fuera de ello, no hubo elementos de certeza que demostraran la comisión de dicho delito, ello basado en que el acta policial de aprehensión, la suscriben tres funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y al debate oral comparecieron dos de ellos, el funcionario Mario López quien indicó que estaba en el comando y le dijeron que en el Comando de la Policía de Altagracia de Orituco se estaba realizando un procedimiento por parte de la Guardia Nacional, por lo que se trasladó al sitio y al llegar vio un dinero en el piso y le dijeron que cuidara la evidencia, señaló igualmente que no participó en las labores previas, que desconoce que hayan interpuesto una denuncia anterior, de igual manera el funcionario Adrián Magdalena indicó que cuando llegaba a entregar su guardia le dijeron que los acompañara a un procedimiento porque él estaba uniformado, que le dieron el fusil y se fue en el vehículo en compañía de la víctima, la Fiscal y otros dos compañeros, que él iba en la parte de atrás del vehículo y que le dijeron que se bajara y perseguían a un sujeto, que luego del comando entregaron a un sujeto pero que él no sabe si era el mismo que estaba afuera ya que cuando estaba afuera no lo vio, es decir que los dos funcionarios que comparecieron a rendir declaración, ninguno de los dos tenía conocimiento del procedimiento que se estaba realizando ni el motivo por el cuál se realizó el mismo

A lo anterior se suma el hecho que la víctima a preguntas efectuadas señaló: “¿Cuando entregas el dinero que ocurre después? Se bajaron los guardias, me dijo maldito me entregaste y se fue. ¿Habías visto con anterioridad a este funcionario? No, primera vez ese día… ¿La persona que recibió el dinero como andaba vestido? De civil con un jeans y una camisa azul y unos zapatos deportivos, camisa que se cambio porque cuando sale salio con una camisa blanca”. Si comparamos este dicho con el del funcionario actuante Adrián Magdaleno, quién manifestó no saber si la persona que llevaron detenida era la misma que estaba afuera cuando recibe el dinero, y que la víctima dijo que era primera vez que la veía, que dijo que salió con una camisa distinta a pesar de que se realizó una persecución, lleva a esta juzgadora a la conclusión que no existe certeza de que dicho ciudadano haya sido el autor o partícipe de los hechos por los cuales está siendo juzgado, puesto que ninguno de los funcionarios avaló el hecho de que existiera una investigación previa o tuvieran conocimiento de la denuncia presentada por la víctima

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia” Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010

Fuera de los anteriores testimonios, se recibieron los de las ciudadanas Rosangela Díaz Ledezma y Glendi Mileidi Díaz Ledezma, quienes solo dieron fe de que en el día y hora en que ocurren los hechos ellas se encontraban en un kiosco azul cerca del Comando Policial de Altagracia de Orituco laborando, demostrándose con la inspección técnica y el dicho del funcionario que la practicó, que dicho kiosco realmente existe, sin embargo manifestaron que al oír el alborto salieron corriendo a sus hogares, porque una de ellas estaba embarazada y la otra tenía a su menor hijo con ella por lo que fueron a resguardarse y no observaron el procedimiento, siendo llamadas por la Guardia Nacional a firmar unas entrevistas
Además de ello, se puede evidenciar que a pesar de que la víctima indicó que se trataba de una entrega controlada e hizo referencia de igual manera el funcionario Adrián Magdaleno, los funcionarios no cumplieron con las exigencias establecidas en la ley para dicho procedimiento, no fueron autorizados por un Tribunal de Control, no se contó con la presencia de testigos, no estuvo presente la representación Fiscal, no se realizó el marcaje del dinero que iba a ser entregado, no se realizó incautación del teléfono perteneciente al imputado, no hubo cruce de llamadas, no se determinó a quién pertenecían las líneas telefónicas de las cuales presuntamente escribían a la víctima, medios de prueba que son de certeza para demostrar la comisión de este tipo de delito, por lo que en este caso solo contamos con el dicho de la víctima y de una testigos que incluso al salir de la sala saludó a la víctima con beso de amistad, lo que lleva a esta juzgadora a la conclusión que ante la ausencia de medios probatorios que demuestren con certeza que efectivamente ocurre un delito y demuestre la participación y responsabilidad del acusado, lo procedente es dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Eduar Enrique Marín, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Con respecto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de que se remitan copias certificadas del acta de juicio de fecha 17 de marzo del año 2014 y de las actas de entrevista rendidas por los testigos Glendy Díaz y Rosangela Díaz a la fiscalía superior del estado Guárico, a los fines que se inicie investigación por la presunta comisión del delito de falso testimonio contemplado en el articulo 242 del Código Penal, considera este Tribunal que dicha petición debe ser declarada sin lugar ya que tal y como ha quedado establecido en el presente fallo, los propios funcionarios que suscriben el acta de investigación manifestaron bajo fe de juramento que no participaron en las labores previas de investigación, uno de ellos se acercó al sitio porque tuvo conocimiento del procedimiento y el otro manifestó que llegando al comando le pidieron que los acompañara, pero ambos desconocían lo que sucedía, mal puede este Tribunal dudar de que dichas ciudadanas hayan observado el procedimiento, cuando indicaron éstas que se fueron por temor a que les sucediera algo, y el deber de los funcionarios actuantes era el hacerse acompañar por testigos previo a que se diera inicio al procedimiento, en consecuencia se niega la petición efectuada por el Ministerio Público Y así se decide…”

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por el recurrente, las exposiciones realizadas en la audiencia de Juicio y las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que la defensa esencialmente alegó en su escrito recursivo una denuncia que denominó como contradicción fundamentándose para ello en el artículo 444 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de seguida se procederán a revisar a los fines de constatar si se encuentra presente la situación delatada por el recurrente, en la referida Sentencia pronunciada por el tribunal a quo, no sin antes hacer algunas reflexiones:

En cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, esta opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir coherencia entre estos elementos cuando no hay concatenación ni concordancia entre estos; y el vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógico o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento.

Estima esta Alzada en primer término, hacer referencia a la motivación de la sentencia entendiendo la importancia de la misma, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, motivo por el cual debe considerarse que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, “….se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad…”
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, adminiculando cada elemento recabado, no consistiendo solo en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.

Evidenciando esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, constata en la sentencia en ocasión a la atención a los expertos y los medios de prueba evacuados en audiencia Oral y Publica, es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de esos medios de prueba promovidos por la vindicta pública y las partes si fuere el caso, su adminiculación o correlación entre ellos; su concordancia y de igual manera, el análisis de los medios de prueba promovidos por la defensa, con la finalidad de dar valor probatorio o no de estos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general que permita establecer la referida sentencia y sus basamentos legales de hecho y de derecho. De la delatada considera esta Alzada que el juez a-quo para su convicción y sustento de su decisión analizó las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y público, por ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de pruebas documentales, experticias y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente, prescindiendo de las pruebas que no acudieron al debate oral y público, las cuales fueron notificadas para su comparecencia y en algunos casos dictado el respectivo mandato para acudir al llamado del tribunal.

Finalmente Sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

Del análisis y revisión íntegra del alegato expuesto por el abg. recurrente en la inconformidad de la sentencia proferida, es por lo que esta Alzada constató que la Juez de Primera Instancia, resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia condenatoria, desde un análisis minucioso al concatenar y adminicular cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y publico que determinaron la Absolución del acusado en los hechos por los cuales fue incoado un proceso penal, en su contra, asimismo la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la sentencia, ya que de las pruebas y las experticias no fueron corroboradas en las audiencias convocadas por el tribunal a quo de Juicio Oral, por cuanto no asistieron a ratificar el contenido de las mismas, por tanto no pudo quedar demostrado el delito acusado, por que estas pruebas no pudieron ser sometidas al contradictorio y evacuadas y discusión de las partes en el Juicio oral y publico, por tanto las partes no tuvieron el control de estas pruebas ni la certeza del contenido de las mismas que inculpaban a el acusado, y en aras de salvaguardar el debido proceso, igualdad de las partes en un proceso y derecho a la defensa, pues es de allí donde nace el contradictorio, y por cuanto no fue demostrada la verdadera participación y responsabilidad del acusado de autos se decreta su libertad y consecuente sentencia absolutoria considerando estos juzgadores de todo lo anteriormente expuesto, que el A quo de la recurrida no infringió la normativa penal en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada y realizó un análisis exhaustivo y detallado, adminiculando y concatenación cada medio evacuado para dictar la respectiva resolutiva atendiendo las máximas de experiencia, criterios jurisprudenciales, reglas de la Sana critica, conocimientos jurídicos y criterios jurisprudenciales a los cuales hace mención en la refutada.

Con respecto a lo argumentado por el recurrente en relación al vicio delatado de quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, previsto en el articulo 444 ordinal 3º, presuntamente cometido por el A quo, debido a la no incorporación de un experto como testigo para que ratifique unas experticias, admitidas como documentales, y ofrecida por el recurrente para ser ratificada por el experto, señala haber sido admitida en fase preliminar, se observa que de las pruebas señaladas por la fiscalía en el escrito acusatorio, ésta no aparece en el mismo como ofrecida en la etapa preliminar como testimonial en el juicio oral y publico por tanto no fue admitida en la etapa correspondiente ya que el fiscal jamás subsano si era defecto de su acto conclusivo en la oportunidad legal pertinente, también es oportuno señalar que de la revisión exhaustiva realizada a cada uno de los actos en fase preliminar desde el momento de la Acusación propuesta por el titular de la acción penal, Ministerio Publico, son promovidas dichas experticias pero como documentales y no aparece promovido dicho experto para rendir declaración o ratificar el contenido de las mismas en el Juicio oral y publico, por lo que mal podría el juez a quo citar hacer comparecer al experto, haciéndose erróneamente parte interesada el a quo, cuando dichas experticias fueran promovidas e incorporadas por su lectura en el debate como documentales, además que no se encuentra señalada como admitida por el juez de Control en el auto de apertura a juicio, amén de no estar contemplada en la norma penal adjetiva la obligación del Juez de Juicio de convocar a un experto para que rinda declaración como aduce el recurrente a unas experticias promovidas como documentales para ser exhibido por su lectura, trabajo que debió realizar debidamente la vindicta publica en la oportunidad de ley ofreciendo el testimonio o la ratificación de la declaración del experto sobre el conocimiento cierto que tenga de la experticia que realizo.

Esta Alzada considera obligante y necesario, a manera de ilustrar al recurrente sobre los criterios reiterados de la Sala Penal, del mas alto Tribunal de la Republica al respecto, sentencia 352 de fecha 10 de junio 2005, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, así como la Sentencia 170 de fecha 24-04-2007, por lo que correctamente el A quo de la recurrida de conformidad alo previsto en articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal que dicta el procedimiento, la misma no le da valor probatorio a dichas experticias en virtud de que si fueron, como es el caso concebidas en la etapa de investigación, las mismas obligatoriamente deben ser sometidas al contradictorio, debieron ser ofrecidas a tal fin para garantizar la igualdad entre las partes y que ambas partes pudiesen tener acceso en el controvertido de la misma forma a dichas experticias y que el experto pudiese ratificar su contenido y ser sometido al contradictorio por las partes y así comparar que ciertamente el peritaje había sido realizado por este experto presente en el juicio oral y publico, poder ambos hacer criticas a dichas experticias y verificar que fuese este congruente al resultado expuesto como documento cierto, y es de allí donde nace el deber que tiene todo juez en garantizar a todos por igual las bondades del debido proceso que nace precisamente del contradictorio, por tanto dichas pruebas promovidas como documentales solo podían ser incorporadas por su lectura, al Juicio oral y publico por el A quo y no podía valorarlas, tal y como hizo correctamente, de la manera errada que fueros estas propuestas por el titular de acción penal Ministerio Publico en la oportunidad legal que tenia. Concluyendo esta Corte Única de Apelaciones por Unanimidad que no le asiste la razón al recurrente en relación a esta ultima denuncia.

En el escrito recursivo se denuncia que en la celebración del juicio y antes de la culminación del mismo, pero ya cerrado el lapso de Pruebas, se le exigió al juez la comparecencia de los funcionarios policiales expertos para que rindan declaración como testigos, cita textual del recurso “…a rendir su testimonio…”, presumimos que quería decir el recurrente para que ratificaran su contenido y firma sobre el acta levantada, por cuanto el tribunal prescindió de estas pruebas documentales promovidas por la fiscalía no valorándolas en conclusiones. En tal sentido este juzgado observa que a la mayoría de los referidos funcionarios los que verdaderamente fueron promovidos como testimoniales, se les citó para su comparecencia al juicio por medio de su superior jerárquico y por boletas, posteriormente se ordenó su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la norma penal adjetiva, tal y como se evidencia de las actas procesales, pero no se pudo convocar al experto delatado al debate oral y público, por cuanto el mismo y experticias fueran promovidas como documentales y no como testimoniales, por lo que el tribunal de juicio debió prescindir de estas pruebas, a tenor de lo pautado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal; razón por la cual estima este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, no siendo posible evacuar sus testimonios en el juicio oral y público, debiendo prescindir de esas pruebas y continuar el juicio para su culminación, en acatamiento al debido proceso y principios de oralidad, concentración e inmediación, propios de la fase de sustanciación de juicio. Concluyendo esta Corte Única de Apelaciones por Unanimidad que no le asiste la razón al recurrente en relación a esta ultima denuncia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por la Abogado LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico en fecha 15 de Abril de 2014 y publicada en su texto integro el 25 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual Absuelve al Acusado: EDUAR ENRIQUE MARIN GARCIA, de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en su Segundo aparte de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 19 numeral 7 iusdem. Y en consecuencia se confirma la decisión ut supra. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la Abogado LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Guarico, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico en fecha 15 de Abril de 2014 y publicada en su texto integro el 25 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la decisión recurrida dictada en el Juicio Oral y Publico en fecha 15 de Abril de 2014 y publicada en su texto integro el 25 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Cúmplase.
Regístrese, notifíquese, déjese copia. Certifíquese, Publíquese, publíquese en la Web y remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LOS JUECES SUPERIORES,


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2014-000124
JdJVM/CA/HTBH/OT/ca.-