REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2014-000167
ASUNTO JP01-R-2014-000167

Decisión Nº

DIECISIETE (17)
IMPUTADO: Manuel Pacual Pita Coello

VICTIMA: La Colectividad
DELITO: Acaparamiento, Boicot y Usura

DEFENSORA PÚBLICA Nº 3: Abg. Zenaida Medina, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo


FISCALÍA: Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Guárico


PROCEDENCIA : Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Zenaida Medina, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2014-006958, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, seguida al ciudadano: Manuel Pascual Pita Coello, titular de la cédula de identidad Nº V-8.571.658; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000167, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 26/05/2014 y publicada en su texto integro en fecha 27/05/2014, mediante la cual entre otras cosas decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, Boicot y Usura, de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Iter Procesal

En fecha 02 de Julio de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Poder Judicial.

En fecha 18 de Julio del 2014, se dictó auto Saneador y se remitió la causa a su Tribunal de Origen.

En fecha 30 de Septiembre de 2014, se le dio Reingreso al presente asunto.

Asimismo en fecha 06 de Octubre de 2014, se admitió el presente recurso de apelación, interpuesto la Defensora Pública Abg. Zenaida Medina.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Del Recurso de Apelación

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de veinticuatro (24) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de Junio de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
...procedo a fundamentar en los términos de seguidas:
…Omissis…
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurrimos, se puede evidenciar que el Juzgado Primero de Control incurre en los siguientes vicios de NULIDAD ABSOLUTA:
1.- LA SENTENCIA RECURRIDA INCURRE EN FALTA DE MOTIVACIÓN, POR OMISIÓN TOTAL DE ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE AUTOS Y AUSENCIA DE LA DEBIDA DISCRIMINACION DE ESTOS, CONSIDERANDO QUE SE TRATA NO DE UNO SINO DE TRES (3) HECHOS PUNIBLES QUE LE FUERON ATRIBUIDOS AL IMPUTADO DE AUTOS.
...Omissis…
…el Tribunal de la causa en ningún momento se preocupó por revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto penal principal y mucho menos por verificar si real y objetivamente estaban llenos los extremos para dar por advertida la presunta comisión de los tres (3) delitos atribuidos a mi Defendido.
Sin lugar a dudas, que el sólo hecho de que estemos en presencia de la Imputación de la presunta comisión de tres (3) hechos punibles distintos, por la discriminación lógica, racional y legal de cada uno de esos tipos penales, estos jamás pudieron ni podrán darse por consumados por el despliegue de idénticas o iguales conductas y, por su puesto, mucho menos por la violación y señalamiento de los mismos, iguales e idénticos o fundamentos de convicción; admitir esto es simple y llanamente inaceptable en el campo del Derecho Penal.
De manera que, el Juzgado Primero de Control, secundando al Ministerio Público –que tampoco satisfizo el acto de Imputación Formal-, actuó total y absolutamente apartado del Estado de Derecho, del Debido Proceso y, por consiguiente, de la Seguridad Jurídica, inobservando flagrantemente su inalienable e impretermitible obligación de realizar la debida discriminación e individualización de dichos elementos de convicción, atendiendo a las presuntas diversas conductas desplegadas por el imputado de autos para poder ser acreedor de tan severas imputaciones, lo cual a todo evento y en todo caso es indispensable para poder arribar a la determinación correspondiente al grado de la participación y subsiguiente responsabilidad penal del justiciable de autos, amén de contribuirla única manera jurídico-procesal de preservar y hacer factible el DERECHO A LA DEFENSA, pues de allí, de la debida discriminación e individualización de los elementos de convicción, es que se pauta el punto de partida para que el imputado tenga conocimiento cierto de cuáles las diligencias de investigación que lo incriminan, inculpan o involucran con relación a los hechos punibles objetos del proceso, pudiendo así pasar a establecer su estrategia de Defensa y/o trayendo a colación los datos, información, evidencias, etc., que sirvan para desvirtuar las afirmaciones que existían en su contra; recordemos, repito, que en el caso objeto de estudio existen tres (3) hechos punibles imputados.
…Omissis…
Conforme a todo lo antes expuesto, es vinculante concluir que el Juzgado Primero de Control jamás ha debido admitir como fundamentos o elementos de convicción para sustentar su decisión relativa al desenlace de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, las cuales practicadas por los Funcionarios Aprehensores, pues en todo caso y a todo evento, tanto dicho Órgano de Investigación, así como el Ministerio Público, indiscutiblemente actuaron equívocamente y en flagrante contradicción al DEBIDO PROCESO, al DERECHO A LA DEFENSA y muy especialmente, vulnerando el derecho y Garantía Fundamental y Constitucional a LA LIBERTAD, reconocido en el articulo 44.1 de nuestra Carta Magna y, por consiguiente, lo único factible, viables o procedente jurídicamente en el caso concreto era y es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones y/o diligencias de investigación, lo cual fue inobservado absolutamente por el Tribunal de control (como órgano regulador del proceso).
…Omissis…
De esta manera, recae la duda sobre la decisión tomada de mantener y acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que en lo absoluto se satisface lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una conducta de contumacia o rebeldía de mi defendido, de allí pues la improcedencia en cuanto a la imposición de esa excepcional medida, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
…Omissis…
Considera esta defensa que una vez examinadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, no se encuentra absolutamente evidenciada alguna que conlleve a determinar que están llenos los extremos a los cuales alude la norma que antecede; advirtiendo inclusive que el fundamento de un determinado comportamiento que pudiera afectar la buena marcha del proceso, por viene dado per se por el hecho de que a un imputado le sea atribuida la presunta comisión de un hecho punible, y de ser así, es decir, que se asuma ese errado criterio, entonces cada vez que una persona sea imputada será procedente aplicarle una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual lógica y racionalmente colige flagrantemente tanto con nuestra Carta Magna, así como con nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los principios, garantías y derechos que he traído a colación precedentemente.
…Omissis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedo a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO sea Admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y acordando interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida en este acto.
SEGUNDO: Se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido, o en su defecto le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de las comprendidas en el artículo 242 eiusdem.
TERCERO: Se revoque la precalificación Jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por la Juzgadora de ACAPARAMIENTO, BOICOT Y USURA, tipificadas en los artículos 54, 55 y 60, de la Ley Orgánica de Precios Justos…Omissis…”


De la Decisión Impugnada

Del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta y dos (162), ambos inclusive, del presente asunto, aparece inserta la decisión fundamentada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, con Competencia en Ilícitos Económicos, de fecha 27-05-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…
…TERCERO: Se acuerda imponer Medida Privativa de Libertad al ciudadano MANUEL PACUAL PITA COELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, BOICOT Y USURA, previsto y sancionado en los artículos 54, 55 y 60de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del Estado Venezolano…Omissis…”


Consideraciones para Decidir.

Conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Zenaida Medina, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2014-006958, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, seguida al ciudadano: Manuel Pascual Pita Coello, titular de la cédula de identidad Nº V-8.571.658; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000167, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 26/05/2014 y publicada en su texto integro en fecha 27/05/2014, mediante la cual entre otras cosas decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, Boicot y Usura, de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

La quejosa en apelación denuncia el pronunciamiento de la Juez a quo, en contra de la decisión que acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, Boicot y Usura, de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, dictada en fecha 26 de Mayo del 2014, por lo que se procede a la revisión del presente asunto, se pudo observar que consta en autos, desde el folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento noventa y nueve (199), del presente asunto, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 02 de Septiembre del 2014, emitió los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la correspondiente audiencia preliminar al verificarse que la misma fue hecha de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano MANUEL PASCUAL PITA COELLO… por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en los (Sic) articulo 60 de la ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto a los Delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 54 y 55, respectivamente de la Ley Orgánica de precios Justos, en virtud de que la Fiscalia manifestó que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación, situación que se ha verificado en las actas de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud hecha por el Ministerio Público y en consecuencia se le Impone al Ciudadano MANUEL PASCUAL PITA COELLO… Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de conformidad con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual emitir un pronunciamiento con respecto a la denuncia en la apelación, en virtud de observarse la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, el cual Admitió la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Usura, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley de Precios Justos, asimismo, decretó el Sobreseimiento de la Causa en cuanto a los Delitos de Acaparamiento y Boicot, previsto y sancionado en los artículos 54 y 55, respectivamente de la Ley Orgánica de precios Justos y le Impuso al ciudadano Manuel Pascual Pita Coello, la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, cabe señalar que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente alguna de las partes del proceso, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte acccionante percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por el Defensor Privado, cesó cuando se verificó el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, pues el objetivo fundamental del presente recurso era revisar la decisión que lo privó de su libertad, y los delitos que les fueron atribuidos; observándose que el referido juzgado dictó auto que decreta el Sobreseimiento de la Causa en cuanto a los Delitos de Acaparamiento y Boicot, previsto y sancionado en los artículos 54 y 55, respectivamente de la Ley Orgánica de precios Justos y en consecuencia le Impuso al ciudadano Manuel Pascual Pita Coello, la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Único: Terminado el Procedimiento de Apelación Intentado por Decaimiento del Objeto, ejercido por la Abg. Zenaida Medina, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2014-006958, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, seguida al ciudadano: Manuel Pascual Pita Coello, titular de la cédula de identidad Nº V-8.571.658; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000167, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 26/05/2014 y publicada en su texto integro en fecha 27/05/2014, ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Superiores


Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores


ASUNTO: JP01-R-2014-000167
JdJVM/CA/HTBH/OF/Gm.-