REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 19 de Diciembre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2012-002187
ASUNTO JP01-R-2014-000181
ACUSADO Luís Enrique Vilchez Naranjo
VICTIMA Yolimer Teresa Lovera González
DEFENSORA PRIVADA
Abg. Norkis Aguilar y Héctor Luna
FISCALÍA Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE
DECISION Nº
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Abg. Carmen Álvarez
NUEVE (09)
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Norkis Aguilar y Héctor Luna en su carácter Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2014 y publicada en su texto integro el 13 de Junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Condena al acusado Luís Enrique Vílchez Naranjo, a cumplir la pena de Tres (03) Años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolimer Lovera González.
De los Antecedentes
En fecha 23 de Julio de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000181, designándose como ponente el Abg. Carmen Álvarez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 20 de Agosto de 2014, se ADMITIÓ, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados NORKIS AGUILAR y HECTOR LUNA, en su carácter de Defensores Privado y se fijó audiencia oral y publica para el día 08/09/2014.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se realizó audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de (27) folios útiles, en fecha 27 de Junio del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
paso a fundamentar el presente recurso de la siguiente manera:
“...Omissis…
Primera Denuncia
Con fundamento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunciamos la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentraron y publicidad del Juicio además de lo inmotivado, infracciones flagrantemente normas procesal y constitucionales.
Ciudadano magistrado incurrió en violación al principio de la oralidad la ciudadana Juez de Juicio inobservando lo previsto en el artículo 14, 321 del Código Orgánico Procesal Penal, y cual estaba obligada a dar cumplimiento a lo fines de no vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, es el caso que en fecha 3-02-2014, día en el cual se apertura el juicio oral y público, se dio el inicio el acto y procedió la ciudadana Juez, a ceder la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien solo señalo:”ratifico el acto conclusivo por cuanto el fiscal del ministerio publico al concluir su investigación concluyo que la ciudadana Luís Viches es culpable del delito de estafa, es todo, luego la ciudad de Juez cede la palabra la defensa, tomo la palabra y le digo que esta defensa esta sorprendida como se va a desarrollar este juicio y con todo respeto le solicito a este digno tribunal de cumplimiento a los 23 principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que rige el proceso penal, específicamente estado en la etapa de juicio oral y publico, solicito s observe y se de cumplimiento al principio de la oralidad, inmediación y contradicción fundamentales en esta etapa procesal.
Segunda Denuncia
Con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos falta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , vulnerando el artículo 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el artículo 12, 157 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Distinguido Magistrados, ha señalado la doctrina, que la inobservancia de la reglas de la lógica refiere al incumplimiento u omisión de proceder conforme a lo previsto en tales reglas, y aun mas, la referencia implica que para tal aplicación no basta sola referencia sino el desarrollo de los principios sobre la base de premisas lógicas y silogismo que permitan ponderar la aplicación la aplicación en los casos a que hubiere lugar, tanto de normas procesales, sustantiva o cualquier otra norma aplicable distinta de las normas penales.
Tercera Denuncia
Con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la referida sentencia se fundamento en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
Es el caso ciudadanos Magistrados que las dieciocho (18) pruebas documentales aportadas por la victima al Fiscal del Ministerio Público y valorada por el Tribunal fueron oportunamente impugnadas por la defensa en el juicio oral y público y solicitamos que no podrían tener valor probatorio toda vez que no podían ser controladas por la partes, se viole el principio de inmediación ya que están pruebas se formaron en la etapa de investigación, como ejerce nuestro derecho a contradecir esa pruebas si la representación fiscal no promovió su testifícales, ni sus originales y como iba a constatar el Tribunal la veracidad de esos escritos sino podían ser corroboradas, y su valoración que sirvió de fundamento a la Decisión no solo viola el derecho a la defensa , sino también a la presunción de inocencia, el principio de oralidad , inmediación y contradicción de la prueba y al debido proceso.
Cuarta Denuncia
1-Con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Ciudadano Magistrados, del capitulo de la sentencia denominada Motiva se observa que la ciudadana Juez Tercero de Juicio condena al acusado por el delito de estafa simple y subsumió los hechos en cada elemento del delito que según ellas quedaron acreditados que tal como se observa del Título Primero de la sentencia no se corresponde con el capitulo que denomino motivación, sin embargo argumento lo siguientes elementos del delito de estafa y señalo incurrió el acusado
Error: Luís Vílchez mantuvo una conducta activa desplegada a engañar al víctima, de no entregar los documentos exigido por el Banco para el otorgamiento del Crédito hipotecario, induciéndola en error, ya que la victima aun ante de la conducta contumaz del acusado logra que el que el banco le otorgue el crédito hipotecario dándole una prorroga para la entrega de los documentos registrado a lo que estaba obligado el ciudadano Luías Vílchez como consta en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta… propietario entregar las solvencias necesario en el caso de ser requerida.
Petitorio
Pedimos que el presente recurso sea tramitado, sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR y en consecuencia se Anule la decisión objeto del presente recurso y se dicté una decisión propia y se absuelva al Condenado Luís Enrique Vilchez o en caso contario ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico, ante de un juez de juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y si observare cualquiera infracción a norma de Rango Constitucional y de Orden Publico, que no haya sido denunciadas, la aplique de oficio en interés de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica. Solicitamos igualmente se le dé el tramite correspondiente y se remita con el presente recurso la precitada causa JP21-P-2012-002187, todo ello a los fines de que la Corte de Apelaciones pueda fundadamente proveer sobre estos pedimos recursivos…Omissis”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio treinta (30) al ciento seis (106), riela la decisión recurrida, de fecha 13 de Junio del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…OMISSIS…
PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al acusado LUIS ENRIQUE VILCHEZ NANARJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.284.625, de 65 años de edad, con residencia en Edificio “Portal de Moñongo 2”, piso 04, apartamento 4-2, Mañongo, Naguanagua, Estado Carabobo, estado civil Casado, de profesión u oficio Constructor, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA , Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que cumplirá en libertad por cuanto o supera los cinco (5) años que establece el Articulo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se condena en Consta al Acusado LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, con fundamento en los Artículos 23, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha-10-10-2005m Sentencia Nº 2956, Expediente: 03-2449, con Ponencia del Magistrado RONDON HAAZ, en lo concerniente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, en la cual establecido que “el pago de la constas personales, es decir los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito cometido, los gatos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte de Artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpable reparen los daños causados. En consecuencia los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciban subvenciones del Estado por su servicio, integraran las constas”. Salvaguardando así los derechos de la victima en la indemnización de los daños y perjuicio, con fundamento el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, en fecha 22/4/2013, y según el Sistema Juris 2000 el acusado no ha dado cumplimiento a las misma. No obstante el Tribunal una vez redactada la Sentencia y revisado el Libro de Presentaciones de Imputado llevado por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial observó que el acusado ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones, de conde se deja constancia que en el sistema Juris no están registradas pero en el referido libro si están registrada y se observa el cumplimiento de la misma. El Tribunal no decreta el decaimiento por cuanto no han transcurrido de años de haber sido impuestas. CUARTO: Queda notificado personalmente el acusado de la sentencia condenatoria impuesta en sala de cumplir la Pena de 3 años de Prisión, mas la accesoria de la Ley por la comisión del delito de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMER LOVERA GONZALEZ.- QUINTO: Igualmente quedan notificadas las partes de la decisión dictada en Sala y de la Publicación del texto integro de la sentencia dentro de lapso de los 10 días de despacho siguientes al de hoy. Igualmente quedan notificados que el lapso para interponer los recurso ordinarios comienza a correr el día siguiente de la publicación del texto integro de la sentencia, con fundamento en el artículo 347 en relación al Artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . SEXTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la expedición de las copias certificadas que a bien pueda requerir, pero en cuanto a la solicitud que el Tribunal ordene la apertura de la investigación, en la comisión de los delitos que según su opinión han sido cometido por la victima, le corresponde a la persona que se consideran victima de los delitos presentar la denuncia correspondientes ante la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación, conforme lo señalan los Artículos 111 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede el Tribunal dándole el pleno valor probatorio a la declaraciones de la victima Yolimer Lovera y de la Testigo Yolanda González, adminiculadas con las documentales presentadas en el juicio oral y publico ordenar una nueva investigación por falso testimonio, ya que caería en una contradicción jurídica al valorar unas pruebas fundamento de la decisión del Tribunal y posteriormente ordena la apertura de una investigación por esas pruebas. Considera el Tribunal que no le es dado a la defensa valorar las pruebas en un juicio sino al Juez que dicta la Sentencia, al igual que no le es dado a la defensa imputar y calificar delitos sino al Ministerio Público, considerando igualmente el Tribunal que con las pruebas ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Publico a las cuales se acogió la defensa en virtud de la comunidad de la prueba y no impugnadas en si oportunidad procesal quedo demostrado en el juicio oral y publico el delito de Estafa cometido por el acusado de autos. En consecuencia se niega la solicitud por la razones de hecho y derecho expuestas, con fundamento en el Articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS”
De la contestación del recurso
Del folio ciento catorce (114) al ciento treinta y cinco (135), riela la contestación ejercida por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, la cual es de tenor siguiente:
(…) “…
-I-
DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 27/06/2014, fue interpuesto Recurso de Apelación de Sentencia por los Abogados NORKIS AGUILAR y HECTOR LUNA, en su cualidad de Defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, identificado plenamente en actas.
Los motivos que alega la Defensa Privada para recurrir de la decisión dictada en fecha 04/06/2014 del presente año, y publicada en su texto íntegro en fecha 13/06/2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, son porque presuntamente con la misma se causa un gravamen de oralidad, inmediación, concentración, publicidad, el debido proceso, el derecho a la defensa, aunado a la inmotivación de la sentencia recurrida.
Efectuado el análisis del escrito de apelación interpuesto por los abogados NORKIS AGUILAR y HECTOR LUNA, en su cualidad de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VOLCHEZ NARANJO, se evidencia que los mismos impugnan la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por considera que la conclusión, a la que arribó la Jueza de Juicio en el presente caso, fue basada en la realización de un Juicio en el que se violaron los principios de oralidad, inmediación, concertación y publicidad del Juicio, incurriendo igualmente en falta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e interpretación errónea de la norma jurídica por la cual fue condenado el acusado.
II
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
A los fines de dar repuesta a las argumentaciones esgrimidas por el recurrente se observa lo siguiente:
Señalan los recurrentes en la Primera Denuncia de su escrito de apelación, que el Tribunal de Juicio incurrió en la “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio además de lo inmotivo, infracciones flagrantemente normas procesal y constitucionales” (sic).
Al respecto la ciudadana Juez explicó a la Defensa que por el altísimo cúmulo de trabajo el Tribunal se veía en la necesidad de trabajar de manera sucinta, no considerando la criticada supresión de la expresa narración de los hechos como una violación al proceso, sino que ese tribunal, como muchos otros tribunales, frente a la gran cantidad de actos fijados que se tiene cada día, debía proceder de la manera mas sucinta posible, es por ello que se así se acostumbraba. Explicado esto por el Tribunal, la defensa a penas manifestó que no compartía tal proceder, sin embargo prosiguió con el acto y como punto previo planteo excepciones, rechazando “…la acusación fiscal en cada una de sus partes de conformidad con los artículos 32 ordinal 3º y el artículo 28 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apongo la excepción establecida por cuanto la acción no reviste carácter penal y como en este acto no estamos en presencia de un delito acción penal sino civil…”
Con respecto a la Segunda Denuncia del escrito de apelación, señala los recurrentes que el Tribunal de Juicio incurrió en falta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por incumplimiento de las reglas de la lógica, señalando que la sentenciadora incurrió en los siguientes vicios:
Del análisis realizado por la ciudadana juez, estableció la misma a través de razonamiento lógicos que los hechos juzgados efectivamente se subsumían dentro del tipo penal de la ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, analizando en su sentencia cada uno de los elementos constitutivos de este delito, señalando cómo se configuró cada uno de esos elementos, expresando que efectivamente para esa juzgadora el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ mantuvo una conducta activa desplegada a engañar a la víctima, causándole un daño patrimonial, de manera dolosa, haciéndole incurrir en error, y obteniendo para sí un provecho injusto; análisis efectuado por la juzgadora sin incurrir en incongruencia de ningún tipo entre sentencia y la acusación fiscal, ya que justamente son los principios de oralidad e inmediación los que permiten explanar y desarrollar en la audiencia de juicio, el planteamiento hecho en la acusación, y es con la evacuación de las pruebas que se permite al juez oír, entender, estudiar y analizar lógica y contradictoriamente los hechos objeto del juicio, y de ello devenir en una decisión condenatoria o absolutoria, según corresponda a su juzgamiento, actuando siempre bajo la premisa de IURA NOVIT CURIA (el juez conoce el derecho).
Señalan los recurrente en su Tercera Denuncia, que la sentencia se fundamentó en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, indicando que las pruebas aportadas por la víctima al Fiscal del Ministerio Público y valoradas por el Tribunal, fueron oportunamente impugnadas por la defensa en el juicio oral y público.
Se evidencia así que la ciudadana juez se manifestó ante tal argumento de la defensa, basando su razonamiento en disposiciones legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales, y en base a ellos explanó su consideración para proceder a la admisión y valoración de las pruebas documentales, al considerar que las misma al ser adminiculadas con las testimoniales, se refieren directamente a los hechos objetos del proceso y se valoran como útiles en el descubrimiento de la verdad, no estando prohibidas por la Ley, ni habiéndose obtenido por medio ilícito.
Bajo tales premisas queda sostenido por parte de la juzgadora, su criterio para el análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas lícitamente en el juicio oral y público, pues consideró que las pruebas incorporadas fueron admitidas desde la etapa intermedia, que el tribunal de Control consideró, y así se señalo en el juicio, que las pruebas documentales promovidas por las partes fueron lícita, necesaria y pertinentes, y que además seria útiles para, a través de su evacuación en la etapa de juicio, llegar a la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad y culpabilidad del acusado en el hecho que se le atribuía, o por el contrario, servirían para demostrar su inocencia, y así lo hizo la ciudadana juez d juicio.
La Cuarta denuncia del escrito recursivo, se refiere a una presunta violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, señalando los recurrentes que la ciudadana Juez Tercero de Juicio condenó al acusado por el delito de ESTAFA SIMPLE, subsumiendo los hechos en cada elemento del delito según ella quedaron acreditado, alegando una errada interpretación por parte de la juez de los elementos que configuran el ilícito de estafa.
Es por tal razón que debe considerarse como plenamente ajustada a derecho la aplicación de la norma jurídica por parte de la ciudadana juez del Tribunal Tercero de Juicio, no pudiendo de manera alguna quien recurre denunciar una errónea aplicación en base a la interpretación de la norma, pues en su sentencia explana clara, certera y suficientemente la ciudadana juez, su razonamiento lógico y jurídico para considerar y establecerla culpabilidad objetiva del acusado en la comisión del hecho por el cual fue juzgado y sentenciado.
-III-
PETITORIO
Con base a lo supuestos hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados NORKIS AGUILAR y HECTOR LUNA, en su cualidad de Defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJOM identificado plenamente en el asunto Nº JP21-P-2012-002187, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia sea confirmada la sentencia dictada por el referido tribunal.-
A los efectos y conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la audiencia celebrada
Ahora bien, en fecha 22/09/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Carlos Luis Sánchez, en representación de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, de la Defensora Privada, Abg. Norkis Aguilar, de la víctima Yolimer Lovera, y del acusado Luis Enrique Vilchez Naranjo, e incompareciente el Defensor Privado Abg. Héctor Luna, quien estaba debidamente notificado. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
Se le concede el derecho de palabra al Abogado recurrente, la Defensora Privada, Abg. Norkis Aguilar, quien expuso: “Buenos días, ratifico el escrito de apelación en todas y cada una de sus partes, por considerar que la misma incurrió en violación de los artículos 444 numerales 1, 2, 4 y 5, por carecer de ilogicidad manifiesta de la sentencia, por contradictoria, y por demás complaciente, La juez silencio el contenido de las pruebas promovidas por el Ministerio publico, en perjuicio del acusado, tales como las constancias emitidas por el banco, las cartas emitidas por la víctima al banco, y que la juez valoró y dio pleno valor probatorio y las incorporó por su lectura, Por otro lado incorporo prueba de manera ilegal, cuanto incorporo cuatro informes técnicos y al momento de la incorporación de las pruebas observamos que eran cuatro copias simples del libro de indepabis, ante esta situación ella señaló que se iba a pronunciar en la definitiva, sin embargo en la sentencia las valoro y se apoyo para su decisión, pero nada dijo porque las valora como copia y no como informe de inspección técnica, si nos vamos al acto de apertura y a la acusación el fiscal no promovió copias simples del libro de indepabis y obviamente no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, es decir con este actuar se convirtió de juez de juicio a fiscal y juez de control. Asimismo, en cuanto a los elementos del tipo penal el acto conclusivo señala una argumentación y la juez en la sentencia cambia las circunstancias, de igual manera no valoró las pruebas de manera individual, también el Tribunal de Juicio omitió pronunciarse de las solicitudes que la Defensa realizo durante el proceso, por todas estas razones solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, es todo”. Acto seguido Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Carlos Luis Sánchez, quien expuso: “Buenos días, en primer lugar la denuncia hecha en cuanto a la motivación, el Ministerio Público considera que la sentencia no posee ningún vicio de los señalados en el recurso de apelación, ya que si observamos la sentencia, la juzgadora señaló y concatenó todos y cada uno de los medios de prueba que la llevo a dictar la sentencia condenatoria, en cuanto al silencio de prueba manifestado por la Defensa, es representación fiscal indica que el mismo se produce es cuando la juez al tener las pruebas evita incorporarlas y darles valor alguno, una cosa es el silencio de prueba y otra que una prueba no cree una convicción necesaria en el juez, eso es muy distinto al silencio de prueba, En cuanto a las pruebas obtenidas de forma ilegal, es importante destacar que las pruebas se pueden valer por si solas, en cuanto a que eran copias simples o certificadas, la Defensa tuvo la oportunidad legal de impugnarlas y oponerse a ellas, ya que en la apertura al juicio oral y publico se admitieron las mismas, razón por la cual debían ser incorporadas en el contradictorio, por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal va a solicitar que se declare sin lugar el recurso apelación. Seguidamente se le concede el derecho de replica a la Defensa Privada Abg. Norkis Aguilar, quien expuso: “En cuanto a lo que dice el Ministerio Público, del silencio de pruebas, esta Defensa menciona que se indico que la juez debe señalar en su sentencia el por que valora una prueba y el por que las desecha, el ministerio publico indico que las pruebas deben ser impugnadas en su oportunidad legal, esta Defensa manifiesta que si se impugnaron las mismas, inclusive se ejerció el recurso de apelación del cual no se ha obtenido respuesta de la corte de apelaciones, En cuanto a la valoración de las pruebas las mismas no pueden valorarse de manera conjunta deben ser valoradas individualmente, para que las partes tengan claramente las razones por las cuales la jueza llego a esa conclusión, Razón por la cual considero que se debe declarar con lugar el recurso de apelación, es todo”. Se le concede el derecho de Contrarreplica al Fiscal Aux. 23º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Carlos Luis Sánchez, quien expuso: “el mismo indico que no haría uso del mismo”. Se impone al ciudadano acusado Luis Enrique Vilchez Naranjo, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando al mismo si deseaba declarar, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima Yolimer Lovera, quien expuso: “El señor si me engaño si se burlo de mi, El sabe que me fallo y se burlo de mi y yo pido que se haga justicia en este caso, es lo que tengo que decir, gracias, es todo”.
La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia, se desprende que la parte recurrente, denuncian que la decisión publicada en fecha 13 de Junio 2014, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, comporta los vicios contenidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones pasará a analizar si la referida decisión incurrió en alguno de los vicios indicados en la mencionada norma adjetiva penal.
PRIMERO:
En cuanto a lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes, en su escrito de apelación indico lo siguiente:
“…violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentraron y publicidad del Juicio además de lo inmotivado, infracciones flagrantemente normas procesal y constitucionales…”
Pasa este Cuerpo Colegiado a destacar, que una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el Asunto Penal in comento, con Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, por la Comisión del Delito ESTAFA, previsto y sancionado en articulo 462 del Código Penal Vigente, en prejuicio de YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ, para constatar los vicios delatados por el recurrente con respecto a las normas relativas a la Oralidad. Inmediación, concentración y Publicidad en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo estableció en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico, declarando en la misma Abierto el Debate, de conformidad a lo previsto en los artículos 325 y 327 de la ley adjetiva penal vigente, advirtiendo debidamente a las partes litigar de Buena Fe y de manera disciplinada, así mismo el A quo de la Recurrida aclarándole, cita textual del acta que riela al folio 131, de la pieza 2 de las actuaciones, … “al Acusado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en esta audiencia y que en caso de no entender algún acto, podría dirigirse al Tribunal para su aclaratoria, o a su defensa con quien estaría en permanente comunicación….” Donde se puede claramente apreciar que el acusado una vez cedida la palabra, posterior a la exposición de la Acusación, y de los alegatos de su defensa privada, expreso sin coacción de ninguna naturaleza, su deseo de “… YO NO DESEO DECLARAR,…” cita textual, y el abogado de la defensa conoce no solo el fundamento de la Acusación, si no que también tenia tiempo legal para oponerse a la misma dentro del lapso previsto a la celebración de la audiencia tal y como prevé la norma adjetiva penal, en la mismas actas se constato que el abogado inclusive opuso excepciones durante la apertura del Juicio Oral y Publico, de las previstas en la norma adjetiva, las mismas fueran resueltas por el Juez de la recurrida en el mismo acto, constan en actas.
Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia Nº 279, expediente Nº 08-1042, señalo lo siguiente:
“…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntar del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”
De igual manera es necesario traer a colación lo establecido de lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones observo, que la a quo en la sentencia delatada, no existe tal vicio delatado, por cuanto estos fundamentos no se destruyen entre si, si no que la juez de la delatada explana claramente y de manera lógica no solo los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una condenatoria, si no que el tribunal realizó las audiencias en el tiempo legal previsto en la ley, y en atención a la agenda única de actos llevada por cada Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo ordenado por la superior instancia administrativa, la misma que deben acatar todos y cada uno de los Jueces de instancia al convocar sus audiencias, para que estas no coliden en la misma hora diversos actos pautados para el mismo Tribunal, por lo que en el tiempo oportuno pudo oponerse el recurrente, lo cual no realizo algún recurso y sin embargo admitió de manera positiva y tacita al asistir y avalar cada una de estas audiencias de Juicio realizadas, firmando en señal de conformidad las audiencias posteriores a la apertura, por lo que se considera sin asidero jurídico el vicio delatado.
Así mismo considera por esta alzada que la juez no incurrió o falto al no poseer artefactos para grabar las audiencias, tal y como señala el recurrente, en virtud de que al momento de la propuesta el Juez de la recurrida le contesto y resolvió en el acto, dejando constancia expresa en actas de la sugerencia y motivando su negativa como se ha señalado en reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que es facultativo del juez acordar la referida rebaja establecida en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que la defensa no realizo ninguna oposición de las previstas en ley a tal fin ni durante los actos que delata y firma en señal de conformidad el acta respectiva, por tanto se declara sin lugar tal denuncia.
Por ultimo al Juez a quo al concatenar y analizar cada uno de los testimonios evacuados, experticias, documentales, en fin todos los medios de prueba en el juicio oral y publico observó que los mismos tienen credibilidad y contundencia pues adminiculados y extraídos de la acusación primeramente propuesta y evacuadas en juicio, pudo concluir que se trataba del delito acusado por la vindicta publica, y que las acciones desplegadas por el acusado, coincidían irrefutablemente con el tipo penal propuesto como delito, y acogido en fin por el tribunal para su resolutiva, razón por la que se debe declarar sin lugar el vicio delatado.
SEGUNDO:
En cuanto a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, en su escrito de apelación indicó lo siguiente:
“…falta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vulnerando el artículo 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el artículo 12, 157 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que el a quo en la delatada estableció que de las pruebas recibidas en el debate quedó demostrada la comisión del hecho punible, por cuanto quedo acreditado que el día 01/09/2011, el ciudadano acusado de autos realizó la venta, luego realiza la oferta formal de pago de arras en fecha 29-09-2011 y por ultimo introduce Resolución de Contrato de Promesa Bilateral Compra Venta 29-11-2011.
Considerando la recurrida que también quedó demostrado en el debate celebrado por el Tribunal de Juicio que el acusado obtiene un provecho injusto en perjuicio de la victima, en virtud del tiempo al lograr que se venciera el lapso de la Opción de compra-venta y Arras del inmueble, demorando la entrega de documentos necesarios, para que no pudiese finiquitar la tramitación y entrega de los requisitos en la aprobación del crédito de Política Habitacional, perjuicio que se traduce en el aumento del valor adquisitivo de las Viviendas, y la negación del Préstamo cercenándole así el derecho a las victimas de obtener vivienda, con la debida ayuda de un préstamo habitacional.
Así mismo, consideró la recurrida que con las pruebas técnicas que fueron aportadas, documentación, denuncias, etc, y debatidas en el juicio oral y publico, objetos del contradictorio, se evidenció que el ciudadano configuro el tipo penal del Delito de Estafa, subsumiendo su conducta desplegada en la comisión del mismo en perjuicio de la Victima.
De igual manera es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:
“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, ilogicidad lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones observo, que la a quo en la sentencia delatada, no existe tal vicio de ilogicidad, por cuanto estos fundamentos no se destruyen entre si, si no que el juez de la delatada explana claramente y de manera lógica los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una condenatoria, la delatada al concatenar y analizar cada uno de los testimonios evacuados, experticias en fin medios de prueba en el juicio oral y publico observó que los mismos tienen credibilidad y contundencia.
En el mismo orden de ideas se evidencia en la delatada que la jueza de primera instancia, indica que según lo narrado por el testigo y por la Victima la misma fuera timada o engañada en su buena fe, toda vez que se le ofreció que adquiriría el inmueble en cuestión, si firmaba en notaria, como confiada hizo, los documentos para la obtención de la misma, sin percatarse que el acusado jamás le entregaría los documentos de propiedad o copias de la vivienda, a los fines de cumplir los requisitos necesarios para la obtención del crédito en la entidad Bancaria por ella solicitado.
En atención a todo lo descrito anteriormente, la recurrida estableció que una vez analizados y adminiculados todos los medios probatorios: funcionarios, expertos, testigos, deposiciones de expertos y pruebas documentales, hicieron pruebas de cargo suficiente para acreditar la responsabilidad penal del procesado Luís Enrique Vilchez Naranjo, por la comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que analizadas en conjunto, determinan elementos de comprobación del delito de ESTAFA, configurándose así el tipo Penal descrito en la Decisión.
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:
“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precision del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”
De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que en la sentencia recurrida no existe vicio de falta ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, por cuanto la a quo precisó los motivos específicos por los cuales consideró, que el acusado LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, identificado suficientemente, es responsable de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZALEZ; fundando su decisión en las declaraciones de las victimas y los testigos up supra señalados, adminiculado con las Actas, Inspecciones y Experticias, denuncias ante el indepabis, documentos notariados de promesas de venta, Arras, resolución de contrato de Promesa bilateral de Venta, en fin todos los documentos notariados y todas estas pruebas debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que la decisión impugnada no esta comprometida de ninguno de los vicios señalados por el recurrente en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se Declara Sin Lugar el vicio delatado por la recurrida y Así se decide.
TERCERO:
En cuanto a lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abg. Norkis Aguilar y Héctor Luna, en su escrito de apelación indicó lo siguiente: “…denunciamos que la referida Sentencia se fundamento en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio oral,”
De la revisión exhaustiva realizada a las actas se pudo constatar que de la delatada denuncia valoración de pruebas obtenidas fuera de la legalidad por el tribunal a quo, pudimos observar que riela al folios 219 a los folios 248 la Acusación fiscal, así mismo riela al siguiente folio 249 auto de fijación de la Audiencia preliminar a que se refiere el articulo 327 de la Ley Orgánica que rige la materia, convocándose a las partes e instándolos de conformidad al 328 eiusdem a ejercer sus derechos conforme ala ley, donde en esta Acusación se verifica la exposición detallada de los medios de prueba, algunos de los cuales delatados por el recurrente, donde se dejó expresa constancia por el Fiscal del Ministerio Publico en la parte MEDIOS DE PRUEBA, para que fueran ofrecidos estos medios de prueba ante el juez de Control y que se quería probar con este ofrecimiento y claramente especifica que ofrece dichas pruebas como informe de inspección para probar tal o cual requerimiento en la oportunidad legal pertinente; así mismo pudimos observar que luego de la realización de la Audiencia Preliminar allí mismo fueron admitidos los medios de prueba ofertados por las partes, se resolvieron las excepciones opuestas en sala, y fueran admitidos dichos medios de prueba como documentales expresamente lo delata el Juez de control en su función depurativa, los declara lícitos, pertinentes y necesarios a los efectos del Juicio oral y publico y así lo declara expresamente en su decisión preliminar de conformidad a lo previsto en artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, tampoco se realiza por parte de la defensa recurrente en esa oportunidad ningún recurso de apelación oponiéndose a la admisión de la totalidad del cúmulo probatorio admitido en dicha audiencia, por el contrario dándose por notificados tácitamente al solicitar copias del asunto el mismo día de la publicación del extenso de la decisión Preliminar, riela al folio 173 y 174 de la pieza 02 de las actas procesales. En relación a la fase Intermedia del Proceso penal La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303, de fecha 20/06/05 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, dejo establecido:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación… (Omissis)”
En este mismo sentido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.210 de fecha 09/03/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales dejo sentado criterio:”…acota la Sala:
“…acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
… (Omisis)… Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”
Por su parte el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos formales que debe cumplir toda acusación.
Toda vez que este Tribunal de la revisión del escrito de acusación presentada, así como de su debida exposición en la Audiencia Preliminar, observó que el mismo cumple con los requisitos de forma y que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento, admite la misma.
En cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal esta informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o participes.
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y publico, así como las excepciones opuestas por el defensor … (omisis)…”
…(omisis) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina-a través del examen del material Aportado por el Ministerio Público-el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito, es necesario señalar que el juez de juicio le corresponde evacuar y analizar todos los diversos elementos de prueba admitidos por el tribunal de control, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión; sin embargo no deberá valorarlos si son obtenidas o promovidas ilegalmente.
Como pudo verificar esta alzada no existen en la decisión recurrida tales vicios delatados por los denunciantes, toda vez que los mismos recurrentes, tuvieron el tiempo procesal legal previsto para recurrir de los medios que pretenden incoar luego de la realización del Juicio Oral y Publico cuya inconformidad al respecto precluyo una vez que corrió el lapso de ley durante la conclusión de la fase preparatoria, lo que se considera claramente solo una disconformidad por resolutiva que no les favorece tomada en Juicio, Razón de ley para declarar sin lugar los vicios delatados en cuanto a este ordinal 4 del articulo 444 de la ley Orgánica in comento.
CUARTO:
En cuanto a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, en su escrito de apelación indicó lo siguiente:
“…Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica…”
De lo supra trascrito, se aprecia que los Abg. Norkis Aguilar y Héctor Luna, de la Recurrida denuncia la supuesta errónea aplicación de articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez recurrida en la delatada, cuando en el “…capitulo de la sentencia denominada Motiva se observa que la ciudadana Juez Tercero de Juicio condena al acusado por el Delito de Estafa Simple y subsumió los hechos en cada elemento del delito que según ella quedaron acreditados que tal como se observa del Titulo Primero de la Sentencia no se corresponde con el Capitulo que denomino motivación…”
En cuanto a lo denunciado por el referido abogado, observó este Tribunal Colegiado, que la Jueza a quo estableció en la delatada que quedo demostrado que el acusado con la conducta de engaño que se configura al decirle ala victima, que si le va entregar los documentos de la Vivienda ofertada en venta, que esta victima del caso de marras, necesitaba para la obtención del crédito bancario, y el acusado no lo hace y no le atiende las llamadas, viéndose en la necesidad la victima de acudir al Indepabis, y para cuando la madre de la victima logra obtener los documentos ya la vivienda estaba vendida.
En razón a lo anteriormente dicho, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 462 del Código Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración publica, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
De la norma supra trascrita y de la delatada se evidencia claramente que el acusado de autos utilizó medios capaces de engañar la buena fe de la victima; al no entregarle los documentos de la vivienda por el ofertada en la Notaria, ni posteriormente a los fines de que esta obtuviese en tiempo hábil el crédito Bancario, debiendo recurrir la misma ante otro Organismo(INDEPABIS) administrativo, a los fines de denunciar el documento faltante y ofrecido por el acusado y quien recurrió a su madre para obtener las copias de los documentos de manera tardía por cuanto el inmueble ya había sido enajenado para entonces, y si se obtiene un provecho injusto por cuanto la victima entrega Arras de buena fe, y luego este Ciudadano acusado vende a otro el mismo inmueble, perjudicando a la compradora victima, como pudimos observar configurándose el tipo penal de Estafa previsto en ley penal previa tal como previo la Juez en su Sentencia, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a lo denunciado por el recurrente. Así se decide.
De lo cual se desprende que la jueza a quo condeno al Acusado LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, a cumplir la Pena de (3) años de prisión por la comisión del delito de Estafa razón por la cual debe declararse Sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En razón de lo anteriormente analizado, es necesario hacer referencia a los establecido en los artículos 176 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Articulo 449. …OMISSIS…
Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por las causas previstas en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho y de derecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dicto la decisión recurrida….
Por su parte la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores en fecha 05/05/09 y 12/05/09, dicto sentencias Nº 185 Y 198, Expedientes Nº C07-526 Y C-08-390, consultado de la página Web del máximo tribunal se citan:
“……Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…
…Ahora, cable destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el articulo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la motivación conforme al recurso propuesto…
…En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…”
De la norma trascrita y de lo mencionado anteriormente previsto en la Jurisprudencia reiterada del mas Alto Tribunal de la Republica, este Tribunal Colegiado Claramente puede apreciar que la juez de la recurrida cumplió cabalmente con la doble función encomendada, que por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, es por ello que debemos concluir que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de una argumentación jurídica que la fundamente, atendiendo congruentemente a todos y cada uno de los elementos, de las experticias, de las declaraciones de testigos, victimas, documentos, etc, es decir de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral concatenándolos entre si, hilvanándolos, de manera congruente y circunstanciada, valorando cada uno de ellos lo cual dará como resultado y en conclusión una decisión o sentencia motivada a esos medios que fueros ventilados y relacionados entre si, concluyéndose la definitiva que da lugar al acto de sentenciar a favor o en contra dependiendo de lo allí expuesto. Lo cual realizo debidamente el A quo de la recurrida, sin darle ninguna cuantía ni sobrevalor a ningún medio probatorio en particular, si no cumpliendo con su labor de juzgar ajustada a derecho y respetando las garantías inherentes al debido proceso, En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no le es favorable, de allí que es labor del juez ineludible de expresar y argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión. Evidenciando esta alzada que el a quo que regenta el Tribunal de Juicio Nº 03 de valle de la Pascua, en su Sentencia de fecha 04 de Junio de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 13 de Junio de 2014, actuó conforme a derecho declarando la Condenatoria en contra del Acusado, en los términos expuestos en el Juicio Oral y Publico, quedando íntegros todos y cada uno de los otros puntos contenidos en la referida sentencia condenatoria y Así se decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados Norkis Aguilar y Héctor Luna en su carácter Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2014 y publicada en su texto integro el 13 de Junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quedando íntegros todos y cada uno de los puntos contenidos en la referida sentencia condenatoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 176, 423, 444 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados Norkis Aguilar y Héctor Luna en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2014 y publicada en su texto integro el 13 de Junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, quedando íntegros todos y cada uno de los puntos contenidos en la referida sentencia condenatoria.
SEGUNDO: Se confirma la Decisión Up Supra.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 176, 423, 444 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. Remítanse las actuaciones a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los (19) días del mes de Diciembre de Dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. OSMA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. OSMA FLORES
JDJVM/CA/HTBH/ca.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000181
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