REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-000741
ASUNTO : JP01-R-2014-000204

DECISIÓN Nº: DOCE (12)
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
IMPUTADOS: MANUEL EDUARDO PEÑA, FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, JOSE BONIFACIO TOVAR, JENRRY MENDOZA, MANUEL JOSE ACOSTA, y JULIANA GERCIA VILERA.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS ARACA
DELITO(S): HURTO CALIFICADO DE GANADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
______________________________________________________________________

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos MANUEL EDUARDO PEÑA FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, JOSE BONIFACIO TOVAR, JENRRY MENDOZA MANUEL JOSE ACOSTA y JULIANA GERCIA VILERA, debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPES, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 4 de Febrero de 2014 y publicada en fecha 10 de Febrero de 2014, por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo; mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10 numerales 3, 5, 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3 del Código Penal Venezolano y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.

ITER PROCESAL

En fecha 18/08/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000204, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 24/09/2014, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos MANUEL EDUARDO PEÑA FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, JOSE BONIFACIO TOVAR, JENRRY MENDOZA MANUEL JOSE ACOSTA y JULIANA GERCIA VILERA, en su condición de imputados, debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPES.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de treinta y dos (32) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17/02/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… Con el debido respeto y acatamiento acudimos antes ustedes ciudadanos magistrados a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación a la sentencia dictada por este digno tribunal en fecha 04 de Febrero del presente año, fundamentada en fecha posterior tal como consta a los foios (sic) al de la presente causa. Visto que la presente Decisión es recurrible conforme a lo prevé el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal cuarto. APELAMOS DE LA MISMA…( Omissis)…
(Omissis) ciudadanos magistrados que el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo para fundamentar todo los delitos atribuidos los que hace es una trascripción del acta policial…(Omissis)…
…(Omissis)…Es decir a parte de la contradicción existente en el corto texto lo que hace es una mera declaración de voluntad del juzgador, no indica los fundamentos de hecho y derecho que fundamentan las calificaciones de los tipos de delitos precalificados. Lo que constituyen ciudadanos magistrados una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo. En lugar de cumplir con tal obligación jurisdiccional de analizar, aún en forma somera, los argumentos de la defensa para abatir las imputaciones, el órgano jurisdiccional no se expreso en resolver, sobre los motivos argüidos por la defensa para solicitar la medida sustitutiva a la de privativa de libertad sobre la atipicidad del delito de Asociación para Delinquir y lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Penal de protección…(Omissis)…
…(Omissis)…Lo que a nuestro juicio, constituye una afrenta constitucional, infligida por el Auto de Fundamentación de la medida privativa de libertad dictado en fecha posterior y a la cual le pusieron el 10 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primero de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se patentiza, toda vez que en dicho acto de juzgamiento hubo una total ausencia de motivación que proveyera de respaldo razonable al criterio jurisdiccional en cuanto a por que los elementos de convicción señalados en la Audiencia de presentación por parte de la representación fiscal, recabados durante la aprehensión, configuran los tipos de delito atribuidos y aun adecuado fundamento para decretar la medida privativa de libertad de todos nosotros y para que sean calificados tales hechos…(Omissis)…

…(Omissis)…Ahora bien ciudadano magistrados en virtud de que “ La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador y La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, quedaríamos en un estado de indefensión, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. …(Omissis)…
…(Omissis)… Es decir ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones del Estado Guárico, para las salas de casación penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia: La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de la decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Es por lo cual pedimos muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación sea anulada la audiencia de presentación realizada el día 04 de febrero del presente año y sea ordenado a un órgano subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines de celebrar en el menor tiempo posible el acto de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios antes indicados…(Omissis)…
…(Omissis)… Debemos indicar ciudadano magistrados, que el Tribunal Primero de Control del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, admitió las precalificaciones dadas por el Ministerio Público a parte de la inmotivacion antes denunciada, se aparto de las teorías de tipicidad, Ya que no indico la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se nos atribuyen. No indico en el referido auto de fundamentación los fundamentos de la imputación (Elementos que prueben plenamente el cuerpo del delito) como tampoco indica o expresa cuales son los elementos de convicción que los motivan (Cuales son los elementos y porque llega a la conclusión de la presunción de culpabilidad del hecho).Basándose en hechos que no revisten arresto penal o son atípicos. Lo cual de oficio debió ser advertido por tribunal al ejercer la tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 y 51 de nuestra Carta Magna… (Omissis)…
…(Omissis)…Por otra parte ciudadanos Magistrados, el ministerio publico y el Tribunal Primero de Control al calificar dicho delitos se olvidan del principio del tipo penal y el cual es de una esencial importancia y tiene tras de si toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo…(Omissis)…
…(Omissis)… Por otra parte no fue acreditada a los autos por parte del Ministerio Público el tipo obviado la teoría del delito como acción, como el primer elemento positivo de composición del delito. Este elemento comanda los restantes componentes de la figura delictiva y que encuentra su concreción legal en el artículo 49, numeral 06º de la Constitución de las (sic) República Bolivariana de Venezuela, en cuanto este texto preceptúa que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones no previstas por la Ley, y por su parte del artículo 1 del Código Penal define el delito como hecho típico. Es decir Faltando pues la voluntariedad en el hecho. De los elementos de convicción tomados, no son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, así como Tampoco del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia negligencia, impericia, etc.).
Es por todo lo antes indicado que apelamos de la precalificación de Asociación Para Delinquir dada por al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo. Pedimos sea declarado con lugar e igualmente desestimada dicha precalificación.
Por otra ciudadanos magistrados. De lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden distinguir varios aspectos todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben en principio, serlo en libertad. 2.-Solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que se la persona sorprendida in fraganti.3.- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general y privación de libertad es la excepción en nuestro sistema acusatorio, es el caso; que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De lo precedentemente plasmado puede deducirse, que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los Órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales. Y por cuanto no se encuentra individualizada nuestra conducta en los hechos objeto de la presente causa, así como tampoco quedó claro como los elementos de convicción recabados comprometan nuestra responsabilidad, por tanto no resultaba procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Es por lo que solicitamos que con arreglo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise por parte de Esta Honorable Corte de apelaciones la medida privativa de libertad que pesa sobre nosotros y en su lugar la misma sea sustituida por otra medida de coerción personal menos gravosa de las dispuestas en el artículo 242 ejusdem, en la cual sea tomado en consideración que no existe en la actualidad “periculum in mora ni el periculum libertatitis, en razón de que poseemos domicilio fijo, por tanto seria contradictorio pensar de que se evada la investigación, nos fuguemos o bien obstaculicemos el proceso, o de cualquier manera hagamos desaparecer elementos de prueba o los deformemos. Poseemos una buena conducta pre delictual y no hay razón valida de para una obstaculización en el proceso que se nos sigue y en el mejor de los casos nos comprometemos a someternos a la prosecución procesal en las audiencias que sean fijadas por el tribunal o ministerio publico hasta la total conclusión de la investigación. Medida esta de posible cumplimiento y que nos permita estar en nuestros domicilios y realizar nuestras actividades laborales en esta tan difícil situación del país así como acudir eficazmente a los llamados del órgano judicial que corresponda. Pudiendo ser presentaciones periódicas, fiadores o fianza, sujeción a la vigilancia de alguna persona y cualquier otra que considere ese honorable tribunal…”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, en fecha 24/02/2014, del Abogado EITHMAR DIB NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acude a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por los ciudadanos imputados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL RPESENTE ESCRITO

Los ciudadanos imputados…aduce que la Juez para fundamentar los delitos atribuidos por la representación Fiscal y decretar la medida privativa de libertad lo hace por transcripción del acta policial, y efectuando una lista de los elementos de convicción, sin indicar los fundamentos de hecho y derecho, lo que que su entender constituye una violación al derecho a la tutelar judicial efectiva, con fundamento en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando que hubo una total ausencia de motivación solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea anulada la audiencia de presentación realizada el fecha 04-02-2014 y sea ordenado a un orgánico diferente, realizar lo conducente a los fines de celebrar en el menor tiempo posible el acto de presentación de imputados, manifiestan igualmente que en el presente la caso no se encuentran satisfechos los extremos de los Artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo al fundados elementos de convicción y presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, por cuanto considera que sus patrocinados poseen residencias fijas y estables, aunado a sus posibilidades socio-económicas para abandonar el país; y como se indicó desestima la precalificación jurídica adoptada por esta representación fiscal, en razón de la imposibilidad para determinar responsabilidad penal a sus patrocinantes.-

Ahora bien, esta representación fiscal considera que no le asiste la razón a los formalizantes, por no solo estar plenamente acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236, sino también el peligro de fuga que tal como su nombre lo indica, es el pronostico que hace el Tribunal, fundado en las constancias de la causa, que permite presumir que si el imputado es puesto en libertad va a sustraerse del proceso penal, no compareciendo a los llamados del Tribunal y tornando así en ilusoria la persecución instaurada en su contra, este peligro se determina no solamente por el arraigo en el país, la posibilidad que tengan de abandonarlo o permanecer ocultos, sino también por la pena que podría llegarse a imponerse, debe valorarse al momento para determinar una presunción razonable del peligro de fuga, y es el caso, de que en el presente asunto el bien jurídico vulnerado conlleva una sanción de prisión que excede de una manera u otra, los diez años de pena; toda vez que esta representación del Ministerio Publico precalificó e imputó en su oportunidad las acciones cometidas por los ciudadanos…

…esta representación observa que fue muy bien acertado por parte del Juzgador, en cuanto a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados de autos; por cuanto debió apreciar las circunstancias del caso particular en su totalidad, como lo fue su posible participación a este grupo de personas que están asociadas para cometer estos hechos delictivos y tal como la victima lo manifestó en audiencia de presentación al indicar que existen testigos y otras personas que han sido victimas por parte de estos ciudadanos catalogando como desastre los realizado por los imputados, y en razón de esto, el temor por estar en presencia de sujetos armados, pudiendo esto influir sobre testigos y victimas, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos. Por ello, queda así en clara evidencia de la concurrencia de varios supuestos, señalados en las referidas disposiciones.-
IV
PETITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en su tiempo legal.-

SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.

TERCERO: Sea DECLARADO INADMISIBLE el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera del lapso exigido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De considerar la admisión del mismo sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MANUEL EDUARDO PEÑA FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, JOSE BONIFACIO TOVAR, JENRRY MENDOZA MANUEL JOSE ACOSTA y JULIANA GERCIA VILERA, contra decisión dictada en fecha 04/02/2014, y fundamentada el 10/02/2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en Calabozo, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia de la imputada en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra.-


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza Nº 01 del presente asunto, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 10/02/2014, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… TERCERO: Se declaró sin lugar la Desestimación solicitada por los defensores privados, en cuanto a los delitos precalificado por el Ministerio Publico, en tal sentido se declara con Lugar la solicitud y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º 3, en razón de que estamos en presencia de u hecho punible que merece pena privativa de libertad, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero y 238, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: JULIANA GERCIA VILERA…; FERNANDO ANTONIO GONZALEZ APONTE…; JOSE BONIFACION TOVAR LOVERA…; JENRRY COROMOTO MENDOZA CURRETE…; MANUEL JOSE ACOSTA HERNANDEZ…; MANUEL EDUARDO PEÑA CASTRO…; por la precalificación dada por el Ministerio Publico como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10 numerales 3, 5, 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos MANUEL EDUARDO PEÑA. Y EL DELITO DE POSESION (OCULTAMIENTO) ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación a los ciudadanos JOSE BONIFACIO TOVAR LOVERA, JENRRY COROMOTO MENDOZA CURRETE, MANUEL JOSE ACOSTA HERNANDEZ y JULIANA GERCIA VILERA .
“… (Omissis)…


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa a conocer esta Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico los fundamentos del Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos MANUEL EDUARDO PEÑA FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, JOSE BONIFACIO TOVAR, JENRRY MENDOZA MANUEL JOSE ACOSTA y JULIANA GERCIA VILERA, debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPES, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 4 de Febrero de 2014 y publicada en fecha 10 de Febrero de 2014, por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo.

los recurrentes en apelación, denuncian fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la medida privativa de libertad que fuera decretada en su contra, por lo que se solicitó información sobre el estado actual al Tribunal A quo, el cual envió dicha información donde, en primer termino el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, en audiencia preliminar de fecha 5 de Junio de 2014 y publicada el 13 de Agosto de 2014, dicto decisión en los términos siguientes:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313 ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscal 2º del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO PEÑA FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, JOSE BONIFACIO TOVAR, JENRRY MENDOZA MANUEL JOSE ACOSTA y JULIANA GERCIA VILERA, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10 numerales 3, 5, 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad ganadera en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ARACA, DESESTIMANDO este Tribunal el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en contra de los antes mencionados imputados, por considera este tribunal que no se configuran los extremos de ley para la perpetración de dicho delito y en contra de los ciudadanos JOSE BONIFACIO TOVAR, JENRRY MENDOZA MANUEL JOSE ACOSTA y JULIANA GERCIA VILERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano MANUEL EDUARDO PEÑA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9º Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes impuestos del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo interrogar el Tribunal a los imputados dada unos por separado si hará uso del mismo a lo que respondieron “Admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, el Ministerio Publico no hace oposición al pedimento del imputado. CUARTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del proceso conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por los imputados de autos, (ampliamente identificados), no siendo objetada por el Ministerio Publico, en consecuencia este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y los delitos que se le imputan encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio imponiéndole como condiciones conforme al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ordinal 6º, debiendo realizar cada uno por separado TRES DONATIVOS, debiendo donar TRES(03) RESMA DE PAPEL, cada uno por separado tipo oficio o carta, en las siguientes direcciones, la ciudadana JULIANA GERCIA VILERA, en la Unidad Educativa Camaguán, Barrio Pozo Azul Calabozo, FERNANDO ANTONIO GONZALEZ APONTE, En la Unidad Educativa Otoniel Julieta, en Barrio la Trinidad, JOSE BONIFACIO TOVAR, en la Unidad Educativa Bello Horizonte, en el Barrio Misión de Arriba, frente a la Bomba Misión de los Ángeles, JENRRY MENDOZA CURVETE; en la Unidad Educativa América, ubicada en el centro y MANUEL JOSE ACOSTA HERNANDEZ en la Escuela Simón Olivar, Ubicado en el Barrio de Vicario 02, de esta ciudad, Así mismo la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Unidad Técnica de Orientación Y Supervisión al Sistema Penitenciario, por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo consignar ante el Tribunal la constancia emitida por dicha institución de haber cumplida con la obligación impuesta por el Tribunal por lo que se ordena librar el correspondiente oficio, y que una vez conste en auto el cumplimiento de la obligación impuesta, el Tribunal se pronunciara sobre la verificación del cumplimiento. Se le hace la advertencia que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de los establecido en los artículos 46 ordinal 1º y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: En consecuencia quedan en libertad desde esta sala de audiencias (…)”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, por cuanto ya se encuentran en libertad los ciudadanos MANUEL EDUARDO PEÑA FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, JOSE BONIFACIO TOVAR, JENRRY MENDOZA MANUEL JOSE ACOSTA y JULIANA GERCIA VILERA, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 04 al 23 de la pieza Nº 02, copias certificadas de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Calabozo, mediante la cual acordó a los ciudadanos MANUEL EDUARDO PEÑA FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, JOSE BONIFACIO TOVAR, JENRRY MENDOZA MANUEL JOSE ACOSTA y JULIANA GERCIA VILERA, la Suspensión Condicional del proceso imponiéndole como condiciones conforme al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6º, debiendo realizar cada uno por separado TRES DONATIVOS, debiendo donar TRES(03) RESMA DE PAPEL, cada uno por separado tipo oficio o carta, en las siguientes direcciones, la ciudadana JULIANA GERCIA VILERA, en la Unidad Educativa Camaguán, Barrio Pozo Azul Calabozo, FERNANDO ANTONIO GONZALEZ APONTE, En la Unidad Educativa Otoniel Julieta, en Barrio la Trinidad, JOSE BONIFACIO TOVAR, en la Unidad Educativa Bello Horizonte, en el Barrio Misión de Arriba, frente a la Bomba Misión de los Ángeles, JENRRY MENDOZA CURVETE; en la Unidad Educativa América, ubicada en el centro y MANUEL JOSE ACOSTA HERNANDEZ en la Escuela Simón Olivar, Ubicado en el Barrio de Vicario 02, de esta ciudad, Así mismo la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Unidad Técnica de Orientación Y Supervisión al Sistema Penitenciario, por el lapso de SEIS (06), decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, cesó cuando se verificó lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, interpuesto por los ciudadanos MANUEL EDUARDO PEÑA FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, JOSE BONIFACIO TOVAR, JENRRY MENDOZA MANUEL JOSE ACOSTA y JULIANA GERCIA VILERA, debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPES, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 4 de Febrero de 2014 y publicada en fecha 10 de Febrero de 2014, por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (19) días del mes de Diciembre 2014 del año 2014. Remítase las actuaciones de Inmediato a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LOS JUECES SUPERIORES,


ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2014-000204
JdVM/CA/HTBH/OF/ari.-