REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
DECISIÓN Nº TRECE (13)
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2014-010872
ASUNTO JP01-R-2014-000233
IMPUTADO Eduardo Rafael Falcón Ortega, Francisco Rafael Peraza y Pedro Pablo Colon Tovar
VICTIMA Sonia Yodira Camacho Pérez
DELITO Robo Genérico
DEFENSOR PÚBLICO Nº 2 Abg. Manuel Zapata, adscrito a la Unidad Regional del la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
FISCALÍA Segunda (2°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
PROCEDENCIA Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Calabozo.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
_______________________________________________________________
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Manuel Zapata, adscrito a la Unidad Regional del la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 29 de Agosto de 2014, mediante el cual decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Eduardo Rafael Falcon Ortega, Francisco Rafael Peraza y Pedro Pablo Colon Tovar, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Sonia Yodira Camacho Pérez.
De los Antecedentes
En fecha 29 de Septiembre 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000233, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha, 29 de Octubre de 2014, se ADMITIÓ, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Manuel Zapata, adscrito a la Unidad Regional del la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 01 de Septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“Omisis…
Ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano: EDUARDO RAFAEL FALCON ORTEGA, FRANCISCO RAFAEL PERAZA Y PEDRO PABLO COLON TOVAR causa JP11-P-2014-010872, acudo y expongo:
… Omisis…
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a los dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido el participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputados estén incurso en una fundada presunción de fuga producto de que los mismos no tengan arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del presente proceso; mucho menos la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo, y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera de dicha decisión inobservó, no aplico y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado” “Principios y Garantías Procésales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2°, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal.
… Omisis…
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano CARLOS RAFAEL ROJAS HERNNDEZ, lo siguiente:
1).- Se solicita de la Recurrida, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respeto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 29-08-2014; todo a los fines legales establecidos en el artículo 441 del COPP que señala: “… sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio Cincuenta y Cuatro (54) al Sesenta (60), riela la decisión recurrida, de fecha 29 de Agosto de 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omisis…
…TERCERO: Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ FALCON ORTEGA, PEDRO PABLO COLON TOVAR Y FRNACISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, y 237 párrafo primero y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en agravio al ciudadano SONIA YODIRA CAMACHO PEREZ, por estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público…Omisis…”
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Manuel Zapata, adscrito a la Unidad Regional del la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 29 de Agosto de 2014, mediante el cual decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Eduardo Rafael Falcon Ortega, Francisco Rafael Peraza y Pedro Pablo Colon Tovar, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Sonia Yodira Camacho Pérez.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede sólo a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de apelación; en este sentido, se observa que el recurrente alega en su escrito recursivo, tres denuncias, las cuales serán enunciadas y analizadas por separado, siendo las siguientes:
Primera denuncia: Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica. Alegando el recurrente que considera que fueron erróneamente aplicados los numerales 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, las actuaciones que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía fundados elementos de convicción que hicieran presumir que su defendido haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia. Además considera que tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto que él mismo no tuviese arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem; que por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro de esta ciudad y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
Segunda denuncia: Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas. Alegando el recurrente que en la decisión dictada por el a quo inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos ubicados dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia alegada, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juzgadora a quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1º, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2° una pluralidad de elementos de convicción que enunció, tales como las actas de investigación penal, declaraciones de la victima y funcionarios actuantes, prueba de orientación al material incautado, entre otros.
De acuerdo a ello, constata esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que no existen elementos de convicción que vinculara a sus defendidos con el hecho imputado, pues se advierte tal como lo estimó la Juzgadora de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción ut suprat indicados que vinculan prima facie a los imputados, aunado a que el proceso se inició por investigación previa aprehensión en flagrancia, lo cual llevó al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de lo imputados.
Se constata así, que los anteriores elementos de convicción, llevaron a estimar al a quo, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, el injusto típico provisional atribuido a los imputados Eduardo Rafael Falcón Ortega, Francisco Rafael Peraza y Pedro Pablo Colon Tovar; y estableció como hecho punible objeto del proceso el delito precalificados por el Ministerio Publico, así se considero, al imputado incurso en la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Sonia Yodira Camacho Pérez.
De igual forma, no es acertada la afirmación de la defensa, al señalar en su primera denuncia, que la juzgadora de primera instancia violó la Ley por errónea afirmación de la norma jurídica, al considerar que no se encontraba tampoco lleno el extremo señalado en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio no se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga, producto de que el mismo no tenga arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas.
En base a este planteamiento, se estima que al recurrente, como se indicó, no se le asiste la razón en este punto de la denuncia, toda vez que, en la decisión impugnada se observa que el tribunal consideró que se encontraba ajustada a derecho decisión dictada, en virtud de los hechos ocurridos, llenos el extremo a que se refiere los ordinales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal y en relación a este requisito la a quo estableció:
“…En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2º, 3º y la presunción legal del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse en este delito que supera los diez años en su limite máximo y la magnitud del daño causado toda vez que se trata de uno de los delitos que es considerado pluriofensivos, por cuanto atenta gravemente contra la integridad física y mental de un número indeterminado de personas, de igual forma este tipo de delito genera violencia social en los sectores donde se desplegué dicha acción delictual atentando contra el bien jurídico tutelado de rango constitucional como lo es el Derecho a la salud, igualmente de ello existe reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que considera tales delitos como graves por el estado venezolano toda vez que su victima principal es la colectividad.
“…Omissis…
En consecuencia y verificados como han sidos los extremos legales lo procedente es en este caso decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER ALFREDO DIAMONT HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso sin menoscabo alguno al estado de inocente del mismo, en fuerza de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de libertad requerida por la defensa y así se decide. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y así se decide…”.
De la decisión antes transcrita, se infiere que la juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal relacionados a la investigación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados Eduardo Rafael Falcón Ortega, Francisco Rafael Peraza y Pedro Pablo Colon Tovar, en el delito atribuido. Razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.
De igual forma se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia en los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, los considera como un delito grave y de lesa humanidad por el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En cuanto a la segunda denuncia, en la cual la defensa apunto que: “…Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado "Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados …”.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente, inherente entre otras garantías procesales a la presunción de inocencia de sus representados, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Por todas consideraciones, estima esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abg. Manuel Zapata, adscrito a la Unidad Regional del la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 29 de Agosto de 2014, siendo deber de esta Sala confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Eduardo Rafael Falcón Ortega, Francisco Rafael Peraza y Pedro Pablo Colon Tovar. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Manuel Zapata, adscrito a la Unidad Regional del la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 29 de Agosto de 2014, en la causa signada bajo el Nº JP11-P-2014-010872, seguida a los ciudadanos: Eduardo Rafael Falcon Ortega, Francisco Rafael Peraza y Pedro Pablo Colon Tovar, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000233, confirmando la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal A Quo.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Superiores
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JDJVM/CA/HTBH/OF/Gm.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000233.-