REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de Los Morros, 19 de Diciembre de 2.014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-011848
ASUNTO: JP01-R-2014-000322


DECISIÓN Nº OCHO (08)

IMPUTADOS: RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERA MARTÍNEZ
VÍCTIMA: EDWIN JOSÉ MORILLO CASTRILLO
DEFENSORES: ABGS. GERGES MONTILLA Y LUÍS ALBERTO PINO
FISCAL: ABG. MERCEDES MARIA APONTE APONTE, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2.014, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guarico, Abg. Mercedes Maria Aponte Aponte, en contra de los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.711.575 y 27.754.729 respectivamente; debidamente representados por el Defensor Privado ABG. LUÍS ALBERTO PINO y el Defensor Publico Penal Nº 02 del Estado Guárico ABG. GERGES MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el Tribunal a quo decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 en relación con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta a presentación de fianza personal de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliadas en el territorio Nacional con un ingreso mensual de 10.000,00 bolívares, para cada uno de los imputados, una vez constituidas la misma se le impondrán las condiciones conforme al artículo 242 numeral 3° consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de la sede Judicial de Calabozo, todo ello en concordancia con el artículo 237 único aparte del párrafo primero ejusdem y en armonía con el articulo 2 Constitucional, a los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, por considerar que aún faltan diligencias por practicar, a fin de obtener un total esclarecimiento de los hechos ocurridos, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ MORILLO CASTRILLO.

DE LOS ANTECEDENTES


Se observa que:
1.- En fecha 15/12/2014, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guarico, Abg. Mercedes Maria Aponte Aponte.
2.- En fecha 16/12/2014, se publica la decisión en la cual el Tribunal a quo, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, tramitando a esta alzada el referido Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, dándosele entrada en fecha 17/12/2014, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 17/12/2014, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido menos de cuarenta y ocho (48) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara Competente, por devenir el Recurso de Apelación de un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, lo que nos hace competente y así se declara.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 en relación con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de los imputados es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 de Código Penal con respecto al ciudadano RONALD JAVIER CABRERA LEÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem respecto al ciudadano ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ; los cuales merecen una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.-

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 15 de Diciembre del presente año 2.014, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guarico, Abg. Mercedes Maria Aponte Aponte, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

“…Ejerce recurso de apelación bajo la figura del Efecto Suspensivo en contra de la decisión dictada por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las declaraciones de los imputados fueron vagas, y existen elementos de convicción para que se decrete la medida privativa judicial de libertad igualmente solicito en este acto rueda de reconocimiento de individuo, y que sea el tribunal de la corte de apelaciones quien decida…”

DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia de calificación de flagrancia, el Defensor Privado ABG. LUÍS ALBERTO PINO, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

“…Considera la defensa que el tribunal tiene razón al acordar la medida que por demás no es de libertad plena y con ello se garantiza las resultas procesales, pues los imputados de narras se encontrarían sujetos al proceso conforme a como lo dictan las normas procesales de seguido insiste la defensa de que existe contradicción en la acta de aprehensión…”

“…Así mismo olvida el ministerio público que para fundar debe pasarse por el peligro de fuga u obstaculización contemplado en el artículo 237 y 238 del texto jurídico bien en el presente caso no existe elemento de convicción alguno o razón lógica para presumir la fuga u obstaculización…”

En la referida audiencia de calificación de flagrancia, el Defensor Publico Penal Nº 02 del Estado Guárico ABG. GERGES MONTILLA, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

“…Considera la defensa la decisión tomada por la ciudadana jueza se ajusta a derecho motivado a que efectivamente en la actuaciones policiales existente una serie de lagunas que se evidencian en el acta de aprehensión la cuales desvirtúan lo manifestado por la victima y los imputados, así como lo manifestó la defensa anterior, flagrante violaciones al debido proceso a la norma constitucional, motivo por el cual la defensa insiste para su previa revisión y control ante la corte de apelaciones de la nulidad de las actas …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha audiencia de calificación de flagrancia, la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, de la solicitud de nulidad de la acta de aprehensión. PRIMERO: Declaró CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continué con las investigaciones de rigor y se logre el esclarecimiento de la verdad. Tercero: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la vindicta publica de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, y en consecuencia se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 243 ejusdem, sujeta a presentación de fianza personal de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliadas en el territorio Nacional y con un ingreso mensual de 10.000,00 bolívares, para cada uno de los imputados y una vez constituidas la misma, se les impondrá las condiciones conforme al artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, todo ello en concordancia con el artículo 237 único aparte del párrafo primero ibidem y en armonía con el articulo 2 Constitucional; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 en relación al ciudadano RONALD JAVIER CABRERA LEÓN; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en relación al ciudadano ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ cometido en agravio al ciudadano EDWUIN JOSÉ MORILLO CASTILLO. En consecuencias se ordenó el reingreso de los imputados de autos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Calabozo, donde permanecerán recluidos hasta tanto sea prestada y aceptada la fianza personal exigida, para lo cual se oficia lo conducente a dicho organismos, Se acordó la solicitud de la copia simple de la presente acta realizada por la vindicta publica y el defensor Publico, acordándose de la forma más expedita siento entregadas en el acto…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo ut supra mencionado, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado el cual la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Guarico, ejerció “con efecto suspensivo” de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 15 de Diciembre de 2.014, en la cual entre otras cosas el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la cual decreto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, fundamentando la recurrente sus alegatos en los siguientes términos:
“…Ejerce recurso de apelación bajo la figura del Efecto Suspensivo en contra de la decisión dictada por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las declaraciones de los imputados fueron vagas, y existen elementos de convicción para que se decrete la medida privativa judicial de libertad igualmente solicito en este acto rueda de reconocimiento de individuo, y que sea el tribunal de la corte de apelaciones quien decida…”

Asimismo, el Ministerio Publico manifestó en la audiencia, que en el presente caso se encuentra un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, solicitando a la Jueza la precalificación jurídica de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 de Código Penal con respecto al ciudadano RONALD JAVIER CABRERA LEÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem respecto al ciudadano ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ.

Ahora bien, en lo que respecta a lo denunciado, se observa que la Jueza Constitucional del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, por considerar que aún faltan diligencias necesarias por practicar, a fin de obtener un total esclarecimiento acerca de los imputados en los hechos ocurridos.

De igual manera observa esta Alzada, que la A quo deja claramente establecido en su decisión que se decreto la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acoge la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 de Código Penal con respecto al ciudadano RONALD JAVIER CABRERA LEÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem respecto al ciudadano ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ.

Ahora bien, esta sala pasa a revisar si en el caso de marras la juez recurrida realizó un correcto análisis de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que tomó en cuenta, para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 en relación con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, atendiendo a las disposiciones de la Ley, la cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

Se pudo constatar, que en la decisión apelada la jueza a quo consideró que existen, elementos de convicción suficientes, para considerar que los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, están presuntamente incursos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, los cuales se señalan a continuación:

A) Acta de Investigación Penal de fecha 12-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual se aprecian las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los imputados de autos.

B) Entrevista realizada al ciudadano Sail Monasterio, quien expuso: “Resulta ser que en horas de la noches del día de hoy Viernes 12-12-14, yo me encontraba en las afuera de mi residencia, cuando llego una comisión del CICPC, y me solicito que los acompañara para que les sirviera como testigo que iban a efectuar una revisión, en la urbanización Nicolás Hurtado Barrio, Zona 02, Torre E, Apto 0-4, de esta ciudad, yo les dije que no había problema y accedí a acompañarlos, al encontrarnos en el referido lugar los funcionarios rodearon el apartamento y dos de ellos tocaron la puerta principal en reiteradas oportunidades y no salió nadie, seguidamente uno de los funcionarios empujo la puerta y estaba abierta, allí estábamos y comenzaron a revisar el apartamento y en el último cuarto consiguieron dentro de un gavetero de color marrón específicamente en una de sus gavetas, varias cajas de teléfonos celulares de la marca movistar con sus respectivos celulares dentro”.

C) Entrevista del ciudadano Joel Mendoza, quien manifestó: “Resulta ser que en horas de la noche del día de hoy Viernes 12-12-10, yo iba saliendo de mi residencia a visitar a mi novia, cuando una comisión del CICPC, me solicito que los acompañara para que les sirviera como testigo que iban a efectuar una revisión, en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 02, Torre E, Apto 0-4 ¿, de esta ciudad, yo les deje que no había problema y accedí a acompañarlos, cuando llegamos los funcionarios rodearon la casa y dos de ellos tocaron la puerta principal en reiteradas oportunidades y no salió nadie, seguidamente uno de los funcionarios empujo la puerta y estaba abierta, allí estábamos y comenzaron a revisar el apartamento y en el último cuarto consiguieron dentro de una gaveta de color marrón, varias cajas de teléfonos celulares de marca movistar con sus respectivos celulares dentro”.

D) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 539-14, donde se deja constancia de lo incautado a los imputados de autos.

E) Inspección Técnica Nº 1798, de fecha 12-12-2014, la cual fue practicada en el lugar de los hechos,

F) Experticia de Reconocimiento Legal 9700-065-536-14-, la cual fue realizada sobre los equipos incautados.

En virtud de lo anterior, esta Alzada, pudo verificar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 de Código Penal con respecto al ciudadano RONALD JAVIER CABRERA LEÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem respecto al ciudadano ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ; siendo esto un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de igual forma de la norma sustantiva penal, se observa que la pena para el delito de Robo Agravado es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Seguidamente es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, fueron imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 de Código Penal con respecto al ciudadano RONALD JAVIER CABRERA LEÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem respecto al ciudadano ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, cometido en perjuicio del ciudadano EDWUIN JOSÉ MORILLO CASTRILLO; el cual tiene una pena aplicable al delito de Robo Agravado de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, está presente el peligro de fuga, por la pena que pudiese llegarse a imponer.

Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros y otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De lo referido anteriormente, se observa, que en el caso en estudio, están presentes los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en virtud de que los imputados al estar bajo una medida cautelar podrían, de alguna forma, poner en peligro y obstaculizar el desarrollo regular y armónico de la investigación. Es por lo que este Tribunal de Alzada considera que existe el peligro de obstaculización, esto de conformidad con el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo anteriormente expuesto esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran cubiertos los elementos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para confirmar el tipo penal imputado como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 de Código Penal con respecto al ciudadano RONALD JAVIER CABRERA LEÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem respecto al ciudadano ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ. De lo que se concluye que la Juez recurrida no actuó conforme a derecho al acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, debido a que la misma, a pesar de que apreció que ciertamente existen suficientes elementos de convicción presentes en autos para estimar que los imputados son los presuntos autores de la comisión de los delitos endilgados, no estimó lo establecido en el texto adjetivo en cuanto a la pena que pudiese llegarse a imponer por el delito imputado, según lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y de conformidad a lo previsto en el articulo 232 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada por decisión unánime de todos sus miembros, declara CON LUGAR el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guarico, Abg. Mercedes Maria Aponte Aponte, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 16 de Diciembre de 2014, en consecuencia se revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.711.575 y 27.754.729 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigentes los otros puntos emitidos en la decisión recurrida. Todo ellos de conformidad con los artículos 230, 232, 236, 237, 238 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guarico, Abg. Mercedes Maria Aponte Aponte.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guarico, Abg. Mercedes Maria Aponte Aponte, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 16 de Diciembre de 2014, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida; mediante el cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.711.575 y 27.754.729 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 de Código Penal con respecto al ciudadano RONALD JAVIER CABRERA LEÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem respecto al ciudadano ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ en perjuicio del ciudadano EDWUIN JOSÉ MORILLO CASTRILLO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigentes los otros puntos emitidos en la decisión recurrida. Todo ellos de conformidad con los artículos 230, 232, 236, 237, 238 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RONALD JAVIER CABRERA LEÓN Y ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.711.575 y 27.754.729 respectivamente, por ser presuntamente autores del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 de Código Penal con respecto al ciudadano RONALD JAVIER CABRERA LEÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem respecto al ciudadano ALFREDO JOSÉ CALDERAS MARTÍNEZ; ordenándose al Tribunal a quo, realice el tramite de las correspondientes Boletas de Encarcelación, así como determinar el sitio de reclusión de los imputados de autos. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente y Déjese Copia Certificada de la presente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 19 días del mes de Diciembre del 2.014.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES


JP01-R-2014-000322
JJVM/CA/HTBH/OF/es.-