REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 19 de Diciembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2014-000053
ASUNTO : JP01-X-2014-000053
DECISIÓN Nº: Quince (15)
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Raquel Villarroel Ernández
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Raquel Villarroel Ernández, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP11-P-2014-010142, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; donde actúa como parte la Abogada Deiza Herrera Melendez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Manuel Jerónimo Pérez.
De los Antecedentes
En fecha 24 de Noviembre del 2014, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Juez de Control Abg. Raquel Villarroel Ernández, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en esta misma fecha, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Inserta a los folios seis (06) al folio siete (07) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 11 de Noviembre del 2014, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP11-P-2014-010142, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“…Omissis…
…Revisadas y verificada como han sido las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura Nº JP-11-P-2014-010142, llevados por ante este tribunal, en contra del imputado MANUEL GERONIMO PEREZ…
…Omissis…
…ejerciendo la defensa técnica la abogada DEISA HERRERA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.528, designada por el imputado de autos y juramentada el día de hoy en el acta de celebración de la audiencia preliminar; siendo que la referida abogada, en fecha 24 de enero de año 2013, le fue levantada acta por ante la Presidencia de esta Extensión Penal con motivo de denuncia en mi contra, manifestando que estaba denunciada por ante la Inspectoria General de Tribunales, en fecha 23-07-2012, bajo el Nº 474, con relación al asunto Nº JP11-P-2012-000542, de la cual fui notificada el día 25-01-2013, situación esta que me obligo a presentar formal inhibición de conocer de la causa signada con el Nº JP11-P-2011-001802, en fecha 28-01-2013, ya que los referidos hechos, obviamente, podría influir en mi objetividad e imparcialidad a la hora de decidir en la causa y de tal manera afectar el desarrollo de mis funciones, por lo que mi animo se encontraría alterado por esta circunstancia… En merito de las razones antes expuestas me inhibo de conocer el antes mencionado asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º concatenado del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
Consideraciones para Decidir
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, teniéndose como prioridad que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional, pues es una de las garantías del debido proceso, que de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos graves que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando el inhibido refiere que “…En merito de las razones antes expuestas me inhibo de conocer el antes mencionado asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º concatenado del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)
En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”
Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
“…ARTICULO 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno…”.
De las actas procesales se observa copias certificadas de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 15/05/2014, en el asunto signado bajo en Nº JP01-X-2013-000006, en la que este Tribunal de Alzada declaró con lugar la Inhibición planteada por la Abg. Raquel Villarroel Ernández, mediante la cual se inhibió de conocer un asunto en el cual era parte actora la Abg. Deisa Herrera Melendez. En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Raquel Villarroel Ernández, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP11-P-2014-010142; por cuanto la causal de inhibición invocada es un motivo grave que afecta su imparcialidad, en virtud de la denuncia presentada por la Abg. Deisa Herrera Melendez, en contra de la Juez Inhibida. Cabe destacar que la inhibición es un acto obligatorio, del juez cuando este se encuentra conciente, que su estado de animo puede influir en la objetividad, al momento de emitir un pronunciamiento; todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
Decisión
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Raquel Villarroel Ernández, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).-
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-X-2014-000053
JDJVM/CA/HTBH /OF/Gm.-