REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de Diciembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2014-000783
ASUNTO: JP01-O-2014-000039

DECISION Nº DOS (02)

ACCIONANTE: JORGE TOVAR

ACCIONADO: JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONE DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE TOVAR en su condición de acusado, donde aparece como presunto agraviante el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle De La Pascua; indicando una supuesta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y todo dentro de la competencia establecida en los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de Noviembre del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000039, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el ciudadano Jorge Tovar en su solicitud de amparo Constitucional, interpuesto en fecha 27/11/2014, fundamentalmente, señala lo siguiente:

“…Omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de marzo 2014, el tribunal de control numero 1 decreto la aprehensión en flagrancia, acuerda la persecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario e impone Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; En fecha 21 de octubre de 2014, se realiza la audiencia preliminar en donde se acuerda pasar al tribunal de juicio manteniéndose la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde esa fecha la juez de control no ha realizado la fundamentación del expediente a los fines de remitirlo al tribunal de juicio correspondiente, mis familiares va todos los días a los fines de saber que ha pasado con el expediente y no le dan una respuesta efectiva, viendo la OMISIÓN evidente de la jueza me he visto en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso constitucional, es por lo que a la presente fecha no existe pronunciamiento de tal referido tribunal, y han transcurrido CASI CINCO (05) MESES y el asunto aun permanece en tribunal de Control generando un retardo procesal injustificable lo que se traduce en una flagrante violación de normas Constitucionales y legales.”
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de Control nro. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derechos constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.
“…Omissis…
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considero que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar sea ADMITIDA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado y en la definitiva, sea declarado CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados. De igual manera se ordene al Juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme a lo que establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.

II
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas y dirección la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19-03-2002, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano Jorge Tovar en su condición de acusado; donde aparece como presunto agraviante el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle De La Pascua; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.

Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:

“… la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (omissis)…”

Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo. En las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.

En ese sentido, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, y la parte presuntamente agraviante el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle De La Pascua; remitiéndoles, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional el día y hora que tenga lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Tovar; donde aparece como presunto agraviante el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua. SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Ministerio Público, como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; y a la parte presuntamente agraviante, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual admisión expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS,



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-O-2014-000039
JDJV/CA/HTBH/OF/es.-