REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 02 de Diciembre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-002598
ASUNTO : JP01-R-2014-000190

DECISIÓN Nº: DOS (02)
ACUSADA: LERIMAR MENDOZA BLANCO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. TONY VIEIRA y ABG. ZULIMAR CASTRO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULOTAMIENTO
FISCALIA: 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 30/07/2.014, por los ciudadanos ABGS. YESSICA MARWILL MORA ROMERO y CARLOS LUIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Tercero, Juicio Oral, y Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra decisión dictada en fecha 03/07/2014 y publicada en su texto integro en fecha 15/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual el Tribunal a quo Absolvió a la ciudadana LERIMAR MENDOZA BLANCO, de la comisión del delito de Tráfico ilícito de Municiones de Arma de Guerra en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
ITER PROCESAL


En fecha 11/08/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000190, asimismo queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En fecha 19/08/2014, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Yessica Marwill Mora y Carlos Luís Sánchez, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero, Juicio Oral, y Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 03/09/2014, se realizo Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… haciendo uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 285 ordinales 2º y 3º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 11 24, 108 numeral 13º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acudimos ante su competencia autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, auto de fecha 03 de Julio del 2014, en la cual declara Absolutoria a favor de la acusada LERIMAR MENDOZA BLANCO…(Omissis)…

CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 03 de Julio de 2014, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante el cual, se ABSUELVE a la acusada: LERIMAR MENDOZA BLANCO, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Municiones de Arma de Guerra en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano …(Omissis)…
La labor de la construcción de la Sentencia requiere que el juzgador realice un análisis minucioso del acervo probatorio, y realizando una articulación secuencial desde el punto de vista lógico entre cada uno de ellos. Cuando no se realizada dicha labor, la sentencia carece de rigor argumentativo, y por ende nos encontraríamos ante la presencia de un fallo inmotivado.
En el caso que nos ocupa se observa que la juzgadora realiza una enumeración de cada uno de los órganos de pruebas que concurrieron al debate, pero no hace la debida concatenación entre cada uno de ellos para poder de esa manera garantizar la debida motivación de la decisión, solo se limitó a señalar que de conformidad a los (sic) establecido en el artículo 22 del COPP apreciaba una y otra prueba, mas no explico ni desarrollo argumentativamente las razones por la cuales daba o negaba valor a las pruebas presentadas.
En otras palabras, el a quo realizo un silogismo judicial, sino la mera trascripción de las actas que surgieron del desarrollo del debate. No explica por que los medios de pruebas evacuados en el juicio no destruyeron la presunción de inocencia de la ciudadana: LERIMAR MENDOZA BLANCO. Que si bien valoro las pruebas tanto testimoniales, no argumento las razones por las cuales considero que dichas pruebas eran insuficientes para establecer la responsabilidad del acusado, incurriendo en cambio, en una especie de contradicción en la argumentación esgrimida en el contenido del fallo, porque en partes de la sentencia señala que se demuestra la comisión del hecho punible, que existen indicios de la participación del acusado, pero luego dice que no existió prueba suficiente…(Omissis)…
Al momento de motivar el fallo, la juzgadora obvia pronunciarse en torno a los indicios existentes en el juicio, que si bien no eran prueba directa, sin eran pruebas perfectamente apreciables de conformidad a la sana critica. Situaciones como que los funcionarios actuantes, recibieron llamada anónima donde le informan de la situación del bus que llevaba en el porta maleta un bolso cargado de municiones, que cuando los mismos paran el bus, tanto el chofer como el colector que ese bolso pertenecía a una de las pasajeras que abordaba el bus, que termino siendo identificada como Lerimar Mendoza, si bien los testigos que fueron evacuados coincidieron en señalar que ella llevaba una carterita y no un bolso, es totalmente evidente que eso se debió a que ella nunca subió al bus con el bolso, sino que antes de subir al mismo, guardo el bolso en el portamaletas del Bus ( Parte trasera).

SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El tribunal a quo, en la presente, ha señalado que durante el debate no se pudo demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana: LERIMAR MENDOZA, ya que solo los funcionarios policiales acreditaron haber recibido una llamada anónima donde le informaban que el Bus llevaban un bolso con municiones, pero no le especificaron el sexo ni la identidad de esta, y que aprehenden a la precitada acusada en razón que el chofer del autobús le manifestó que el bolso era de ella…(Omissis)…
Conducción mediante la fuerza pública de aquellos órganos de prueba que se muestren contumaces al proceso. En el caso en concreto, la ciudadana Juez, habiendo agotado la citación sin que con ello compareciera la testigo in comento, decidió ordenar su conducción, sin embargo, para sorpresa del Ministerio Publico luego de haber ordenado el mandato de conducción y sin tener respuestas de la diligencia por el organismo de seguridad comisionado para la misma, prescindió de los testigos claves del juicio y de un experto de trascendencia indubitable.
Existe en el presente caso la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal, porque la Juez prescindió de la testigo sin tener resultas que constaran en el expediente de la diligencia del mandato de conducción ordenado, en otras palabras, no se tenia certeza si ciertamente se practico la búsqueda de los ciudadanos testigos y experto para su traslado mediante la fuerza, al no tener certeza de ello, lo único que se podría aseverar es que no se dio cumplimiento por partes del organismo de seguridad del mandato librado por el Tribunal situación esta grave, ya que se prescindió de los testigos instrumentales del procedimiento y de los presénciales del hecho
Inclusive del experto balístico, de una forma indebida…(Omissis)…
No entiende el Ministerio Público, la razón por la cual el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial prescindió de los testigos del Ministerio Publico, sin haber tenido certeza de que se había cumplido su orden judicial, relacionada a la diligencia de conducir mediante la fuerza publica al testigo presencial del hecho nisiquiera consta en autos oficio comunicación emanada del Tribunal dirigida al órgano de seguridad comisionado para que informara sobre el estado de la diligencia. Simplemente se prescindió del testigo presencial del hecho, con la simple orden de conducción del Juez, sin importar si se había acatado o no la misma. Esto genero por supuesto que no se contara en el Juicio Oral con la deposición de los testigos: Raúl Augusto Cacurri Ascanio, José David Márquez, Wuilmer Oday Jiménez, Richard Martínez y Obdulio Villavicencio y del experto: Delfín Ladrón Guevara, la cual por supuesto hubiese permitido un destino distinto en el Juicio Oral y Publico de la ciudadano (sic): LERIMAR MENDOZA

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 06/08/2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte de los Abogados Zulimar Castro y Tony Vieira con carácter de Defensores Privados de la ciudadana Lerima Mendoza Blanco, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
PRIMERO
La Físcalia Vigesimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, denuncia el supuesto vicio de falta de motivación de la sentencia definitiva, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
Así las cosas, la pretendida condena requerida por el Ministerio Público, no se fundamenta en los presupuestos jurídicos relativos a la mínima actividad probatoria que exige nuestra Ley Adjetiva Penal, en garantía del principio del debido proceso; menos aún, cuando fueron evacuados tres (3) testimonios promovidos por esta Defensa, que se acreditaron con sobrada coherencia que la ciudadana LERIMAR MENDOZA BLANCO, llegó al Terminal de pasajeros y arribó el autobús sin que portara ningún bolso u otro objeto relacionado con la investigación penal; quedando descartado en todo momento, incluso por los funcionarios policiales actuantes y comparecientes al debate oral y público, que la mencionada ciudadana formara parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, cuyo elemento del tipo penal contenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de necesaria acreditación para que proceda la atribución y posterior condena por el delito de Tráfico Ilícito de Municiones de Guerra en la modalidad de Ocultamiento.
En conclusión, reiteramos que al leerse el texto íntegro de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se descarta perfectamente el denunciado vicio de falta de motivación; pues, en dicho fallo puede apreciarse claramente que se explanaron los fundamentos fácticos y jurídicos de manera suficientemente motivada, que dan sustento a un pronunciamiento justo y que permite conocer las razones que conllevaron al citado Tribunal a absolver a la ciudadana LERIMAR MENDOZA BLANCO; razones por las cuales solicitamos respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, tenga a bien declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Vigesimotercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al no haberse incurrido en el error in indicando in factum, en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
La Fiscalia Vigesimotercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, denuncia el supuesto vicio de errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem; al considerar que el Tribunal A quo prescindió del testimonio de los ciudadanos RAÚL AUGUSTO CACURRI ASCANIO, JOSÉ DAVID MÁRQUEZ, WUILMER ODAY JIMÉNEZ, RICHARD MARTÍNEZ y OBDULIO VILLAVICENCIO; así como, del experto DELFIN LADRÓN DE GUEVARA, adscrito a la Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; sin que se tuviera certeza de su citación y del cumplimiento del mandato de conducción por medio de la fuerza pública.
No obstante, consta suficientemente en autos que el Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en múltiples oportunidades libró citaciones a los ciudadanos antes mencionados, al primero de ellos, ciudadano RAÚL AUGUSTO CACURRI ASCANIO, promovido por la defensa y que jamás pudo ubicarse para practicarse efectivamente su citación, y a los restantes cuatro (4) testigos promovidos por el Ministerio Publico, es decir, los ciudadanos JOSÉ DAVID MARQUEZ, WUILMER ODAY JIMÉNEZ, RICHARD MARTÍNEZ y OBDULIO VILLAVICENCIO, cuyas direcciones estuvo por mucho tiempo en reserva de la Fiscalia y que al desprenderse de tal vereda información, fue infructuosa su ubicación y citación, pese a que en múltiples oportunidades el Tribunal A quo le solicitó al Ministerio Publico la colaboración con respecto a la aludida diligencia, a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera el Tribunal A quo cumplió estrictamente con el procedimiento contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, destinado a la ubicación y citación de los testigos RAÚL AUGUSTO CACURRI ASCANIO, JOSÉ DAVID MÁRQUEZ, WUILMER ODAY JIMÉNEZ, RICHARD MARTÍNEZ y OBDULO VILLAVICENCIO; mediante el librado de boletas de citación a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y de la Fiscalia Vigesimotercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficios números 880/2014, 1129-2014, J1-1400/2014, 1692/2014 y 1913 de fechas 18-03-2014, 04-04-2014, 30-04-2014, 22-05-2014 y 12-06-2014, respectivamente (folios 209, 231, primera pieza; y 13, 25 y 47, segunda pieza del asunto JP01-P-2013-002598); las cuales resultaron negativas o infructuosas debido a la imposible ubicación de los mencionados ciudadanos, por ser desconocidos en el sector o por la insuficiencia en los datos de sus direcciones; por lo que, mal podía el órgano jurisdiccional ordenar el mandato de conducción por medio de la fuerza pública…Omissis…
En el caso del experto DELFIN LADRÓN DE GUEVARA y otros expertos y funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Servicio de Medicatura Forense y a la Policía del Estado Guárico, es importante señalar que los mismos fueron debidamente citados a través de sus superiores jerárquicos conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y, posteriormente, fue ordenada su conducción por medio de la fuerza pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem; todo ello mediante oficios números 877/2014, 878/2014, 879/2014, de fecha 18-03-2014; 1126-2014, 1127-2014, 1128-2014, de fecha 04-04-2014; J1-1397/2014, J1-1398/2014, J1-1399/2014, de fecha 30-04-2014; y 1693/2014, de fecha 22-05-2014 (folios 206, 207, 208, 228, 229, 230, primera pieza; 10, 11, 12, 25, segunda pieza del asunto Nº JP01-P-2013-002598); sin que alguno de los expertos y funcionarios policiales acudieran al llamado del órgano jurisdiccional y sin que el Ministerio Público colaborara en dicha diligencia, a pesar de que la actuación de aquellos está sujeta a su dirección, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Todos los citados oficios mediante los cuales el Tribunal A quo solicitó a los respectivos superiores jerárquicos la competencia de expertos y funcionarios policiales; así como, los oficios librados al Ministerio Público, mediante los cuales se le requirió la colaboración para la ubicación, citación y comparecencia de los testigos promovidos; fueron debidamente recibidos por sus destinatarios: Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Servicio de Medicatura Forense; Policía del Estado Guárico; y Fiscalia Vigesimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; tal como se evidencia de los Libros de Correspondencia llevados por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; cuya exhibición promuevo como medio probatorio conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su evacuación en la correspondiente audiencia oral que convocará el Tribunal de Alzada con motivo del procedimiento de apelación de sentencia definitiva; al propio tiempo que promuevo copia certificada de los folios de los mencionados Libros de Correspondencia, en los que se registra el recibo de los referido oficios; la cual requeriré oportunamente y presentaré en la referida audiencia oral.
En consecuencia, no cabe duda de que el Tribunal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, jamás aplicó erróneamente la norma jurídica contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, descartándose el vicio denunciado por el Ministerio Público; por lo que, igualmente solicitamos a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, tenga a bien declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al no haber incurrido el Tribunal A quo en el error in indicando in iure, en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y tres (63), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 15/07/2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…Absuelve a la ciudadana Lerimar Mendoza Blanco, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 10/02/1994, de 20 años de edad, Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en el Sombrero estado guarico urbanización el turpial calle 5 casa sin numero, hija de Lérida Blanco (v) y de Hermes Mendoza (V) y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.566.095, de la comisión del delito de trafico ilícito de municiones de arma de guerra en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por no quedar acreditada su participación en los hechos, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos y su exclusión del Sistema Integral de Información Policial (J-071.591), conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 03/09/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público Abg. Carlos Luís Sánchez, del Defensor Privado Abogado Tony Vieira Ferreira, y la acusada de autos Lerimar Mendoza Blanco, todos debidamente notificados. Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, luego de haber oído la exposición de la parte presente, informa que la ponencia le corresponde al Juez ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ, acogiéndose al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.



VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia, se desprende que los recurrentes, denuncian que la decisión dictada en fecha 03 de Julio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, vulnera las normas consagradas en los artículos 444 numeral 2° y 340 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones pasará a analizar si la referida decisión incurrió en alguno de los vicios indicados.
PRIMERA DENUNCIA:

En cuanto a lo expuesto por los recurrentes, ABGS. YESSICA MARWILL MORA ROMERO y CARLOS LUIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Tercero, Juicio Oral, y Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que en su escrito de apelación indicaron lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 03 de Julio de 2014, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante el cual, se ABSUELVE a la acusada: LERIMAR MENDOZA BLANCO, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Municiones de Arma de Guerra en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano …(Omissis)…
La labor de la construcción de la Sentencia requiere que el juzgador realice un análisis minucioso del acervo probatorio, y realizando una articulación secuencial desde el punto de vista lógico entre cada uno de ellos. Cuando no se realizada dicha labor, la sentencia carece de rigor argumentativo, y por ende nos encontraríamos ante la presencia de un fallo inmotivado.
En el caso que nos ocupa se observa que la juzgadora realiza una enumeración de cada uno de los órganos de pruebas que concurrieron al debate, pero no hace la debida concatenación entre cada uno de ellos para poder de esa manera garantizar la debida motivación de la decisión, solo se limitó a señalar que de conformidad a los (sic) establecido en el artículo 22 del COPP apreciaba una y otra prueba, mas no explico ni desarrollo argumentativamente las razones por la cuales daba o negaba valor a las pruebas presentadas.
En otras palabras, el a quo realizo un silogismo judicial, sino la mera trascripción de las actas que surgieron del desarrollo del debate. No explica por que los medios de pruebas evacuados en el juicio no destruyeron la presunción de inocencia de la ciudadana: LERIMAR MENDOZA BLANCO. Que si bien valoro las pruebas tanto testimoniales, no argumento las razones por las cuales considero que dichas pruebas eran insuficientes para establecer la responsabilidad del acusado, incurriendo en cambio, en una especie de contradicción en la argumentación esgrimida en el contenido del fallo, porque en partes de la sentencia señala que se demuestra la comisión del hecho punible, que existen indicios de la participación del acusado, pero luego dice que no existió prueba suficiente…(Omissis)…
Al momento de motivar el fallo, la juzgadora obvia pronunciarse en torno a los indicios existentes en el juicio, que si bien no eran prueba directa, sin eran pruebas perfectamente apreciables de conformidad a la sana critica. Situaciones como que los funcionarios actuantes, recibieron llamada anónima donde le informan de la situación del bus que llevaba en el porta maleta un bolso cargado de municiones, que cuando los mismos paran el bus, tanto el chofer como el colector que ese bolso pertenecía a una de las pasajeras que abordaba el bus, que termino siendo identificada como Lerimar Mendoza, si bien los testigos que fueron evacuados coincidieron en señalar que ella llevaba una carterita y no un bolso, es totalmente evidente que eso se debió a que ella nunca subió al bus con el bolso, sino que antes de subir al mismo, guardo el bolso en el portamaletas del Bus ( Parte trasera).

Ahora bien, esta Alzada de la revisión efectuada en la decisión recurrida, observa que la juez a quo señala que no aparece acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal de la ciudadana Lerimar Mendoza, ello en virtud de las declaraciones en el juicio por parte de los funcionarios Hernández Francisco y Hernández José adscritos a la Policía del Estado Guarico, quienes fueron los que realizaron la aprehensión de dicha acusada, no es menos cierto que el funcionario José Hernández al momento de declarar indicó que recibió una llamada anónima donde le indicaron que en un autobús que se dirigía hacia la población de El Sombrero, llevaba un cargamento de balas, sin embargo dicho funcionario manifestó que no le fue señalado quién era la persona que llevaba dicho cargamento, de igual manera indicó que fue Francisco Hernández quién hizo la incautación del bolso, señalando ambos funcionarios que revisaron a los pasajeros y que el bolso estaba en la parte trasera de la unidad colectiva (maletero del autobús) específicamente, y que el chofer les indicó que era de una muchacha y por ello proceden a su aprehensión, de igual forma el funcionario Francisco Hernández expuso que si le hubiesen señalado a otra persona hubiesen detenido a esa otra persona, lo que indica que los funcionarios proceden a la aprehensión de la imputada por el señalamiento que le hiciera el chofer, no porque le hayan incautado elemento alguno o que haya sido señalada por la persona que les dijo que iba el cargamento.

Por otra parte, se recibieron los testimonios de los ciudadanos Fannis Juliana Páez, Deyrranzon José Meza Mejías y Carlos Xavier Álvarez Urquiola, quienes fueron contestes en señalar que tomaron el mismo autobús que la imputada Lerimar Mendoza, que dicha ciudadana llevaba consigo solo una carterita, que los funcionarios detuvieron el autobús cuando iban por Camoruquito, que los funcionarios los revisaron a todos, los dividieron en hombres y mujeres, que luego los mandan a subir a todos y se llevan detenida a la muchacha, corroboró lo señalado por los funcionarios, el ciudadano Carlos Álvarez , quién indicó que luego que los suben a todos los funcionarios hablaron con el chofer y se llevaron a la muchacha detenida.

En razón de lo anteriormente descrito, es por lo que la Juez A quo al momento de la valoración y análisis de las pruebas en el asunto de marras, señala que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de la ciudadana LERIMAR MENDOZA BLANCO, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Municiones de Arma de Guerra en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual manera es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:
“Articulo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”

Asimismo, esta Corte de Apelaciones trae a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 388, de fecha 06-11-2.013, Expediente Nº C12-116, ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, la cual expresa lo siguiente:
“…el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…”

De lo anteriormente trascrito, en relación al caso que nos ocupa estima esta Alzada que la Juez A quo señalo ampliamente las razones que la llevaron a considerar que no existen suficientes y fundados elementos de convicción, que hagan presumir que la ciudadana LERIMAR MENDOZA BLANCO, sea autora o participe del hecho punible acreditado por el Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, en consecuencia lo mas pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma jurisprudencial up supra citada. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

En cuanto a lo expuesto por los recurrentes, en relación a la segunda denuncia interpuesta, es de tenor en su escrito de apelación lo siguiente:

SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El tribunal a quo, en la presente, ha señalado que durante el debate no se pudo demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana: LERIMAR MENDOZA, ya que solo los funcionarios policiales acreditaron haber recibido una llamada anónima donde le informaban que el Bus llevaban un bolso con municiones, pero no le especificaron el sexo ni la identidad de esta, y que aprehenden a la precitada acusada en razón que el chofer del autobús le manifestó que el bolso era de ella…(Omissis)…
Conducción mediante la fuerza pública de aquellos órganos de prueba que se muestren contumaces al proceso. En el caso en concreto, la ciudadana Juez, habiendo agotado la citación sin que con ello compareciera la testigo in comento, decidió ordenar su conducción, sin embargo, para sorpresa del Ministerio Publico luego de haber ordenado el mandato de conducción y sin tener respuestas de la diligencia por el organismo de seguridad comisionado para la misma, prescindió de los testigos claves del juicio y de un experto de trascendencia indubitable.
Existe en el presente caso la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal, porque la Juez prescindió de la testigo sin tener resultas que constaran en el expediente de la diligencia del mandato de conducción ordenado, en otras palabras, no se tenia certeza si ciertamente se practico la búsqueda de los ciudadanos testigos y experto para su traslado mediante la fuerza, al no tener certeza de ello, lo único que se podría aseverar es que no se dio cumplimiento por partes del organismo de seguridad del mandato librado por el Tribunal situación esta grave, ya que se prescindió de los testigos instrumentales del procedimiento y de los presénciales del hecho
Inclusive del experto balístico, de una forma indebida…(Omissis)…
No entiende el Ministerio Público, la razón por la cual el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial prescindió de los testigos del Ministerio Publico, sin haber tenido certeza de que se había cumplido su orden judicial, relacionada a la diligencia de conducir mediante la fuerza publica al testigo presencial del hecho nisiquiera consta en autos oficio comunicación emanada del Tribunal dirigida al órgano de seguridad comisionado para que informara sobre el estado de la diligencia. Simplemente se prescindió del testigo presencial del hecho, con la simple orden de conducción del Juez, sin importar si se había acatado o no la misma. Esto genero por supuesto que no se contara en el Juicio Oral con la deposición de los testigos: Raúl Augusto Cacurri Ascanio, José David Márquez, Wuilmer Oday Jiménez, Richard Martínez y Obdulio Villavicencio y del experto: Delfín Ladrón Guevara, la cual por supuesto hubiese permitido un destino distinto en el Juicio Oral y Publico de la ciudadano (sic): LERIMAR MENDOZA.

Se observa que el punto central de la presente denuncia, versa sobre la inconformidad de la parte recurrente en cuanto a la incomparecencia del experto o experta, o testigos citados al debate oral y publico; por cuanto la Juez A quo debió prescindir de dichas pruebas.

Ahora bien, verifica esta Alzada que en la decisión recurrida la jueza indicó que dejó constancia de la incomparecencia de los funcionarios Sibira Jean, Gómez José, Sequera Darwin, González Gladimar, Alexis Ure, Jesús Arias, Delfín Ladrón, Leonardo Martínez, Edgar Palencia y Pedro Flores, el experto Miguel Rotondaro, y de los testigos Raúl Augusto Cacurri Ascanio, José David Márquez, Wuilmer Oday Jiménez, Richard Martínez y Obdulio Villavicencio, prescindiéndose sus testimonios como parte de las pruebas en el debate oral y publico, en virtud de haber agotado todas las vías legales correspondientes si haber logrado su comparecencia, conforme con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido notificados a través de su superior jerárquico en reiteradas ocasiones tal y como consta a los folios 206, 207, 208, 209, 228, 229, 230 y 231 de la Pieza Nº 01 del presente asunto; asimismo los folios 10, 11, 12, 13, 25, 26 y 47 de la Pieza Nº 02 del presente asunto.

De igual manera es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:
“Articulo 340: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…”

En virtud de la norma up supra citada y en relación al asunto de marras, estima esta Corte de Apelaciones, que la Juez A quo actuó conforme a derecho haciendo una correcta interpretación de la norma adjetiva penal, al no valorar las pruebas y testimonios emitidos por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de su incomparecía, prescindiendo de las mismas. En consecuencia esta Corte de Apelaciones no le acredita la razón al recurrente en relación a la presente denuncia, en consecuencia se declara SIN LUGAR la misma. Todo ello a tenor del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara y se decide.

En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por en fecha en fecha 30/07/2014, por los ABGS. YESSICA MARWILL MORA ROMERO y CARLOS LUIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Tercero, Juicio Oral, y Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra decisión dictada en fecha 03/07/2014 y publicada en su texto integro en fecha 15/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros. . En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 03/07/2014 y publicada en su texto integro en fecha 15/07/2014, por el Tribunal A quo. Todo ello de conformidad con lo establecido los artículos 22 y 340 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 30/07/2014, por los ABGS. YESSICA MARWILL MORA ROMERO y CARLOS LUIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Tercero, Juicio Oral, y Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra decisión dictada en fecha 03/07/2014 y publicada en su texto integro en fecha 15/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 03/07/2014 y publicada en su texto integro en fecha 15/07/2014, por el Tribunal A quo. Todo ello de conformidad con lo establecido los artículos 22 y 340 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad Legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 02 días del mes de Diciembre de Dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO.

ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2014-000190
JDJVM/ CA/ HTBH /OF/ec.-