REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 02 de Diciembre de 2.014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2014-000234
ASUNTO JP01-R-2014-000234
DECISIÓN Nº UNO (01)
ACCIONANTE ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL
ACCIONADO TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION CALABOZO
PROCEDENCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION CALABOZO
MOTIVO Recurso de Apelación Contra Amparo Constitucional
PONENTE Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en contra de la decisión de fecha 24/03/2.014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de Septiembre de 2.014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. Elio Omar Rangel Trocell.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional constante de un (01) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08/04/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Vista la decisión dictada por la ciudadana: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (Extensión Territorial Calabozo), ahora bien, como pretende la ciudadana Juez que debo solicitar mi vehiculo por la fiscalia que estaba de guardia para la fecha en que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana le retiene el vehiculo tipo moto de mi propiedad al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MOTA DALE, si en ningún momento le informaron al Ministerio Publico de dicho procedimiento (como se puede apreciar de oficio dirigido a este Juzgado donde la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, le responde que no tiene conocimiento del vehiculo tipo moto en cuestión) y mas grave aun, el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana no levanto acta de retención del vehiculo tipo moto de mi propiedad. Siendo ello así, ciudadanos integrantes de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, es por lo que APELO como formalmente lo hago de la decisión de fecha: 24-03-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (extensión territorial calabozo) y solicito a esta digna Corte de Apelaciones revoque dicha decisión y ordene a un Tribunal de Juicio distinto a que se le de el tramite de ley a mi Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, para que de esta manera cesen los derechos y garantías constitucionales conculcados…”
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio veinticuatro (24) al folio treinta y uno (31), de la pieza unica del presente asunto, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 24/03/2.014, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.089, en contra del funcionario RAMIRO ENRIQUE RAMIREZ PALACIOS, en su condición de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al punto de control fijo “Y” de Guayabal, ubicado en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, entre Puerto Miranda y la negra del estado Guarico, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala, antes de decidir el presente recurso de apelación contra la decisión de Amparo, pronunciarse sobre su competencia, para conocer de este Recurso de Apelación; en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente apelación fue interpuesta por el ciudadano Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en nombre propio, en contra de la decisión publicada en fecha 24/03/2.014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, señalan quienes aquí deciden, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción un Tribunal Superior de aquel.
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la apelación es ejercida en contra de una decisión proferida con motivo de una Acción de Amparo Constitucional, según lo argumentado por el recurrente, fungiendo esta Sala como la única Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer del presente asunto, respecto del recurso interpuesto, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional que emitió el pronunciamiento impugnado. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en contra de la decisión de fecha 24/03/2.014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es necesario mencionar que el medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada y de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos infringidos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Por otra parte, el amparo constitucional, solo procede cuando no existen otras vías idóneas y ordinarias a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. La jurisprudencia nacional, ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo esta condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud el cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías idóneas y ordinarias o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar con el amparo su protección inmediata.
En el caso de marras, una vez revisado el escrito de apelación presentado por el Abg. Elio Omar Rangel Trocell, esta Alzada observa que el recurrente no comparte el fallo que impugna, por cuanto interpone un escrito de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 24 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, y expresa que apela en contra del fallo del Tribunal de Primera Instancia y solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación; pero no hace mención alguna sobre que puntos versa su inconformidad contra la decisión de la cual se encuentra ejerciendo el acto recursivo, por cuanto en su escrito no precisa ni explica cuales son los puntos que refuta de la delatada, ni expone los fundamentos que permitan evidenciar que se haya conculcado el debido proceso, derechos o garantías por parte del tribunal a quo, que le haya motivado a realizar la apelación del fallo referido. Además, el recurrente no indicó en cuales de sus ordinales encuadra su acto recursivo a fin de determinar el ámbito del agravio; por lo tanto este Tribunal de Alzada, está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, debiendo proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o no, ya que el presente acto recursivo carece de motivación amplia y suficiente a fin de conocer los elementos de hecho y de derecho contra la decisión a la cual se recurre.
Considerando quienes aquí deciden, que el recurso de apelación debe interponerse contra una decisión ante un tribunal que la dictó y dentro del lapso legal; además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separadas de los motivos de impugnación establecidas en la ley y la solución que se pretende, en caso contrario esta Alzada puede desestimarlo por manifiestamente infundado, dejando claro sobre el caso que nos ocupa se cita textualmente el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal;
“ ... Los Recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con indicación especifica de los puntos de la decisión…”
En este sentido señala la Sala de Casación Penal, según, expediente Nº 0282 de fecha 19-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Aunado a ello, la Sala Penal ha establecido en innumerable jurisprudencia que, para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala, que el recurso de casación se interpondrá: “…mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”
Al apreciar esta Sala la jurisprudencia antes señalada, es por lo que se evidencia en el escrito recursivo, suscrito por el apelante, que carece de técnicas al no fundamentar ni individualizar concretamente cada uno de los supuesto de su inconformidad y su pretensión, concluyendo en su motivo; “…que apela de la decisión dictada por el juez A quo y que sea admitida la apelación...”
No obstante, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Alzada procede a revisar de manera exhaustiva, la decisión publicada en fecha 24/03/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, concluyendo que en la misma no se observó vicio alguno que pudiera llevar a la nulidad de la misma, ya que, como lo dejo establecido la A quo, el accionante antes de interponer el Recurso de Amparo Constitucional debió recurrir a la vía penal ordinaria, como Control Judicial, establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando acertadamente Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por lo que este Órgano Colegiado, por voto unánime de sus miembros y con fundamento en las precedentes consideraciones y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que no existen fundamentos jurídicos que sustenten la presente apelación interpuesta por el ciudadano Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en nombre propio, en contra de la decisión publicada en fecha 24/03/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, por cuanto en el escrito no se hace referencia de cual fue el vicio en el cual incurre el tribunal de primera instancia, y que además la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, el referido recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el A quo en fecha 24/03/2014. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación contra la Inadmisibilidad de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abg. Elio Omar Rangel Trocell, actuando en nombre propio, en contra de la decisión publicada en fecha 24/03/2.014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación contra la Inadmisibilidad de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Abg. Elio Omar Rangel Trocell, actuando en nombre propio, en contra de la decisión publicada en fecha 24/03/2.014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha 24/03/2.014, por el Tribunal A quo. Déjese copia, Regístrese, Publíquese y notifíquese. Ordénese la remisión en al oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000234
JJVM/CA/HTBH/OF/ec.-
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