REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002422
ASUNTO : JP01-R-2012-000133

DECISIÓN Nº: 03
JUEZ PONENTE: ABG. JOSE CUMARE BELTRAN.
ACUSADOS: ANIBAL DE JESÚS MONTENEGRO LEDEZMA, TITO HABANO, RAMÑON ALEXIS PÉREZ, JESÉS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, SANSORI SOLORZANO TOVAR, OMAR ANTONIO RAMOS SOLANO, ASUNCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ PADRÓN, SANTIAGO SOLORZANO SOLANO, ESTEBAN ANTONIO SOLANO ZAMBRANO y RITO ANTONIO GUTIÉRREZ HIGUERA.
DEFENSORES PUBLICOS PENALES 1, 2, 3, 4, 6 Y 9.
APELANTE: ABG. OTELIO PITOCCO DE GREGORIO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 26.331, actuando en EL CARÁCTER DE Vicepresidente de la empresa CENTYRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO C.A.,
MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMA TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. OTELIO PITOCCO DE GREGORIO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 26.331, actuando en EL CARÁCTER DE Vicepresidente de la empresa CENTRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el nª 63, Tomo 51-A el dia 11-10-1967 y posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatuto Sociales bajo el Nª 88, Tomo 217-A-Quinto ante la misma Oficina de Registro el 26-05-1988 contra la decisión publicada en fecha 20 de Marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Decreta: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS MONTENEGRO LEDEZMA, TITO HABANO, RAMÑON ALEXIS PÉREZ, JESÉS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, SANSORI SOLORZANO TOVAR, OMAR ANTONIO RAMOS SOLANO, ASUNCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ PADRÓN, SANTIAGO SOLORZANO SOLANO, ESTEBAN ANTONIO SOLANO ZAMBRANO y RITO ANTONIO GUTIÉRREZ HIGUERA por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del FUNDO ROBLE LARGO, por cuanto los hechos no son típicos en virtud de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se declara la incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto por cuanto se trata de una controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria; y en consecuencia, declina la misma en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en Valle de la Pascua conforme a la ubicación del predio rural, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 67 y 77 de la norma adjetiva penal en concordancia con los artículos 186 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 15 de Octubre de 2012, se le da Entrada al Recurso de Apelación remitido a esta Corte en fecha 02 de Octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

En fecha 19 de Marzo de 2013, se Admite el presente Recurso de Apelación.

En fecha 6 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. José Cumare Beltrán (Ponente).

En fecha 21 de Octubre de 2014 de realizó Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (7) folios útiles y seis (6) anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 7 de junio de 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Apelo de la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2012 del Tribunal de Juicio, de esta sede Judicial, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de los ciudadanos acusados de autos por el delito de Invasión, fundamento la jueza que se establece un conflicto de intereses, situación ésta que no es cierta, por cuanto para el momento del delito de invasión, dichos ciudadanos, no tenían ninguna actividad dentro del fundo, por lo tanto, no hay ningún conflicto de intereses, devenido de la activad agraria de los ciudadanos imputados, quienes invadieron el terreno y se aprovecharon de los pastos, vialidades y empalizadas y recurso hídricos, que se encuentran en los terrenos propiedad de la Agropecuaria, la cual tiene para la fecha de la invasión, aproximadamente 40 años de actividad agropecuaria; existen alrededor de 28 medios de convicción tomados por el Ministerio Público, para determinar el cuerpo del delito que contradicen en su totalidad la decisión de la ciudadana jueza, y la consideración realizada por la ciudadana Juez de Juicio, de que los imputados alegan tener derechos de propiedad, no es cierto que los documentos que llevaron a juicio fueron desvirtuados por los medios de prueba, que aporté al expediente, la Juana Antonieta, que es el fundo que ellos dicen ser propietarios, no existe, tal como evidencia la prueba aportada por mí, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual se encuentra anexada en el expediente; la Acusación Fiscal establece el cuerpo del delito, dichos lotes de terreno fueron invadidos en el 2005, fecha en la cual se consumó el delito, y tal como lo establece la Fiscal en su acto conclusivo, los derechos alegados por los ciudadanos de la familia Solórzano Solano, no les corresponde, por cuanto la agropecuaria tiene acreditada plenamente la propiedad sobre dicho fundo, tanto es así que el Instituto Nacional de Tierras, por denuncia de uno de los miembros de la familia Solórzano Solano, inicia indebidamente un procedimiento a rescate en contra de la Agropecuaria Roble Largo, por el fundo Roble Largo, juicio que se encuentra en el Tribunal Agrario, es espera de sentencia, los miembros de la familia Solórzano Solano, solicitan ante el Instituto adjudicaciones de tierras, ante el Instituto Nacional de Tierras, razón aun más convincente de que no tenían ningún derecho para invadir las tierras de la agropecuaria Roble Largo; para la fecha en que ocurrieron los hechos, la Jueza ha debido apreciar en su totalidad las pruebas valoradas por la fiscalía, para establecer el cuerpo del delito, ahí se establece en el caso particular es una invasión con violencia, el mismo Instituto Nacional de Tierras, nos ha reconocido como propietario de la tierra, estos ciudadanos son tratados por la Jueza de la misma manera, y los únicos que alegaron unos supuestos derechos de propiedad, que no lo tienen, fueron los ciudadanos Solórzano Solano, y en la sentencia definitiva, fueron tratados todos por igual, cosa que no debe ser; la Jueza hace aseveraciones en la sentencia objeto de esta apelación que no son ciertas, como es que se inicia un procedimiento de rescate a favor de alguno de los miembros de la familia Solórzano Solano, situación ésta que no se encuentra en ninguna parte del expediente, igualmente asevera la ciudadana jueza que las tierras de la agropecuaria fueron transferidas al Instituto Nacional de Tierras, esto tampoco es cierto, dicha aseveración no se encuentra en ninguna parte del expediente, por otra parte declina la competencia al Tribunal Agrario en virtud de la Sentencia 1881 del 08 de diciembre de 2011 y a su vez decreta el sobreseimiento, en este sentido se declara incompetente aplicando una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, cometiendo el error de declinar la competencia en el Tribunal Agrario con sede en Valle de la Pascua, siendo el competente el Tribunal Agrario con sede en la ciudad de Calabozo, competente por la adjudicación del inmueble, en virtud de esto, solicito que este Recurso sea declarado con lugar. estoy de acuerdo con la desaplicación del artículo 471 del Código Penal, yo lo que denuncio en este acto, es que en la sentencia no corresponde en el caso en concreto, este caso puede tener dos vertientes, la primera es el aprovechamiento del uso de la finca y del terreno de la finca, no hay aprovechamiento, es necesario entrar al contradictorio, para nosotros probar cada una de las pruebas que fueron anuladas y desvirtuados, por el Tribunal de Juicio, sin darle la oportunidad a la agropecuaria, de desvirtuar ese supuesto derecho de propiedad de los hoy invasores, cuando es invadido o cuando es aprovechado, porque todo conlleva a un gravamen, esos títulos están en controversia en este momento, que fueron desconocidos por la sentencia de la ciudadana jueza, porque sigue el delito allí, en este caso en particular no debe ser aplicada esa sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; tenemos 40 años pacíficamente, trabajando en la actividad agraria, hasta que fuimos despojados de manera arbitraria, ratifico el Recurso de Apelación, por cuanto fue una penetración violenta, ellos pasaron por nuestras tierras, nuestros terrenos, por eso nos sometimos este caso a la Jurisdicción Civil, tuvimos un Intuito de Amparo, lo que ellos omitieron, no dejándonos trabajar, solicito nuevamente sea declarado con lugar el presente recurso.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA SENTENCIA

1. La consideración que hizo al Tribunal para decidir el objeto de la presente decisión, en virtud que ambas partes ostentan títulos de propiedad emerge una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, para lo cual es competente la jurisprudencia agraria y no la penal; es totalmente contraria a la realidad de los hechos , pues es evidente y notorio como consta de toda la investigación y actuaciones realizadas por la Fiscalia Cuarta de la circunscripción Judicial del estado Guarico , contenida en escrito de Acusación formal consta los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS MONTENEGRO LEDEZMA, TITO HABANO, RAMÑON ALEXIS PÉREZ, JESÉS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, SANSORI SOLORZANO TOVAR, OMAR ANTONIO RAMOS SOLANO, ASUNCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ PADRÓN, SANTIAGO SOLORZANO SOLANO, ESTEBAN ANTONIO SOLANO ZAMBRANO y RITO ANTONIO GUTIÉRREZ HIGUERA por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, presentado en fecha 10-07-2008 ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial …(…)… no existe conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria señalandose de forma resumida que en su denuncia declaro invasores se aprovecharon indebidamente de la actividad productiva de la empresa alegado que tienen derechos por un documento del año 1997y le viene de sus ascendientes, lo que fue desvirtuado con la documentación que presento y cursa en autos, además ellos no demostraron su cualidad de herederos. Si tuvieran derechos no les hubiera otorgado el INTI adjudicaciones indebidamente porque la propietaria del predio es la empresa, estas circunstancias no significa que haya un conflicto de actividad agraria para aplicar la sentencia Nº 1881 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2011 para considerar que los hechos no revisten carácter penal, desaplicar el articulo 471-A del Código Penal y decretar el sobreseimiento de la causa a los imputados. Los hechos cometidos como invasores dentro del Fundo Roble Largo constan en la denuncia y los respectivos medios de pruebas.

2 La sentencia objeto del presente recurso de apelación hace aseveraciones contrarias a los recaudos insertos en autos tal es el caso que al folio 135 se lee que en fecha 20-10-2010 el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras inicia un Procedimiento de Rescate Autónomo y Medida Cautelar de Aseguramiento , sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA ROBLE LARGO a favor de los ciudadanos que alli menciona. Esta afirmación no es cierta y contradice lo indicado en el instrumento invocado …(…)…Las cartas de adjudicación sobre los lotes de terreno s a los ciudadano señalados en la sentencia , no se los otorgo el Instituto Nacional de Tierras en el Procedimiento de Rescate Autónomo sino cuando el Tribunal Superior Agrario del Estado Guarico practico una inspección judicial en el fundo debido a una solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada …(…)… No todos los imputados alegaron derechos de propiedad en lo que denominaron Juanantonieta, fuera del Fundo Roble Largo …
3 El Tribunal en sentencia objeto de la presente apelación decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS MONTENEGRO LEDEZMA, TITO HABANO, RAMÑON ALEXIS PÉREZ, JESÉS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, SANSORI SOLORZANO TOVAR, OMAR ANTONIO RAMOS SOLANO, ASUNCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ PADRÓN, SANTIAGO SOLORZANO SOLANO, ESTEBAN ANTONIO SOLANO ZAMBRANO y RITO ANTONIO GUTIÉRREZ HIGUERA y declara su incompetencia en razón de la materia y declina la misma en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en Valle de la Pascua, Tribunal incompetente por el Territorio en virtud que el competente es el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Calabozo …(…)… Por otra parte, esta sentencia objeto de la presente apelación es Incongruente, en virtud que si el Tribunal considera que es incompetente no debió pronunciarse, sobreseyendo la causa a los imputados; la opinión del Juzgado Agrario, en caso que se considere incompetente se plantearía el conflicto de competencia con decisión del Tribunal Superior.

III
CONTESTACION DE LA DEFENSA

Ciudadanos magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones, la victima dice que el Tribunal aplicó mal la sentencia 1881 de la Sala Constitucional, la decisión fue aplicada conforme a derecho, por cuanto la Jueza aplico el articulo 24 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 26, las Sentencias de la Sala Constitucional son de carácter vinculante y desaplicó el articulo 471 del Código Penal, y declinó la competencia al Tribunal Agrario y decretó el Sobreseimiento por cuanto consideró que carece de carácter penal, por lo que considera la defensa que la sentencia esta ajustada a derecho; en esa oportunidad el tribunal de juicio, no llegó a aperturar el juicio, aplicó como en efecto lo hizo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en razón de la sentencia de aplicación por control difuso emanada de nuestro Máximo Tribunal, la misma es clara al señalar, que siempre y cuando exista, conflicto de intereses, se debe aplicar esta Sentencia vinculante, obviamente el tribunal al verificar, versaba ese conflicto entre particulares; en su oportunidad fueron admitidos todos los medios de pruebas, por cuanto existían documentos de adjudicación, por tal motivo considera la Defensa, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, está ajustada a derecho, con aplicación inclusive las sentencias vinculantes, producto de ese conflicto de tierras, la juez no esta actuando de manera arbitraria, porque esta actuando conforme a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente lo remite a un Tribunal competente, ciertamente, señala la víctima, que debió ser ante el Tribunal de calabozo, pero pues, podría plantearse esta situación ante el Tribunal Agrario de Valle de la Pascua, ello conllevaría a la víctima a presentar todas estas consecuencias jurídicas; el hecho de que el tribunal de juicio penal se desprenda de este expediente, no quiere decir que la sentencia este inmotivada, pero por tal motivo que la decisión debe ser confirmada, ya que la a quo actuó ajustada a la norma, este sobreseimiento, por cuanto consideró que los hechos no revestían carácter penal, porque la Sala Constitucional ordenó que si esta situación se presenta, entonces si puede proceder a declinar la competencia a un tribunal agrario, razón por la cual, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, por considerarla ajustada a derecho. lamentablemente la Corte pues no puede conocer de hechos pero si de derechos, ese documento de Adjudicación es emanado de un instituto único nacional, pues entonces tiene carácter de documento público, de las mismas palabras de la víctima se desprende que existe un conflicto de intereses de la actividad agraria, esto lo que hace, es que efectivamente existe un conflicto de intereses, en el caso de nuestros defendidos están en la condición de ocupantes, que ciertamente no fue confrontados por el tribunal, tan solo el tribunal se limitó a desprenderse del expediente al considerarse incompetente por cuanto es el tribunal agrario al que le compete conocer, por tal motivo considera la Defensa que la decisión del Tribunal de Juicio, esta ajustada a derecho por ello solicito muy respetuosamente que sea confirmada la decisión recurrida”.

IV
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En razón a mi representación en esta Audiencia como observada, especialmente fundamentada en el articulo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago la siguiente consideración, sin menoscabar los alegatos de la víctima, sin invadir el índole jurídico, en razón de que efectivamente estamos en presencia de la desaplicación de la norma, el Tribunal de Juicio debió conocer el fondo de la decisión, en cuanto a la valoración de pruebas, que debieron examinarse, si esa aplicación seria la correcta, en este caso señala la desaplicación del articulo 471, en cuanto al exhorto , el fin de éste, es revisar si existe el conflicto alegado, la víctima manifiesta que hay una cadena titulativa y una cadena adjudicatoria, y pues, actuando de buena fe, esta representación del Ministerio Público, solicita a este Tribunal que la Sentencia sea ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, por cuanto ustedes son los Garantes de hacer cumplir las normas, en virtud de ello se tome en cuenta la solicitud efectuada por la victima, de manera que esta honorable pudiera dictar una decisión propia


V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa en el expediente la decisión publicada en fecha 20 de Marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“Decreta: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS MONTENEGRO LEDEZMA, TITO HABANO, RAMÑON ALEXIS PÉREZ, JESÉS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, SANSORI SOLORZANO TOVAR, OMAR ANTONIO RAMOS SOLANO, ASUNCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ PADRÓN, SANTIAGO SOLORZANO SOLANO, ESTEBAN ANTONIO SOLANO ZAMBRANO y RITO ANTONIO GUTIÉRREZ HIGUERA por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del FUNDO ROBLE LARGO, por cuanto los hechos no son típicos en virtud de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se declara la incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto por cuanto se trata de una controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria; y en consecuencia, declina la misma en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en Valle de la Pascua conforme a la ubicación del predio rural, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 67 y 77 de la norma adjetiva penal en concordancia con los artículos 186 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 21 de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:40 horas de la mañana, oportunidad legal fijada a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº JP01-R-2012-000133, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por le abogado OTTELIO PITOCCO DI GREGORIO, en su carácter de Representante Legal del Centro Agropecuario Roble Largo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 20 de Marzo de 2012, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos, ANIBAL DE JESÚS MONTENEGRO LEDEZMA, TITO HABANO, RAMÑON ALEXIS PÉREZ, JESÉS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, SANSORI SOLORZANO TOVAR, OMAR ANTONIO RAMOS SOLANO, ASUNCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ PADRÓN, SANTIAGO SOLORZANO SOLANO, ESTEBAN ANTONIO SOLANO ZAMBRANO y RITO ANTONIO GUTIÉRREZ HIGUER, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-a del Código Penal, en perjuicio del FUNDO ROBLE LARGO, por cuanto la juez consideró que los hechos no son típicos en virtud de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias N° 6, presidida por el Juez ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acompañado por los Jueces miembros: ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. JOSÉ CUMARE, la secretaria ABG. YOLIMAR LEDEZMA y el Alguacil CÉSAR MUÑOZ. Asimismo, se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Guárico Abogada Jessica Marwill Mora, la Defensora Pública Penal N° 09, ABG. Karelis Rodríguez, en representación de los despachos números 01, 02, 03, 04 y 06, de la Unidad de Defensa Pública, la asistencia del ABG, OTTELIO PITOCCO DI GREGORIO, así como la incomparecencia de los ciudadanos así como también de la incomparecencia de los ciudadanos Jesús Enrique Tovar Cedeño, Omar Ramos, Sánsori Solórzano, Tito Habano, Ramón Alexis Pérez, Aníbal Montenegro, Asunción María Rodríguez, Solano Zambrano Esteban Antonio y Pedro José Perdomo, quienes se encuentran debidamente notificados, lo cual consta en autos, siendo agregados en este mismo acto. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
Se le concede el derecho de palabra al Abg. Ottelio Pitocco Di Gregorio, quien manifestó: “Buenos días, Apelo de la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2012 del Tribunal de Juicio, de esta sede Judicial, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de los ciudadanos acusados de autos por el delito de Invasión, fundamento la jueza que se establece un conflicto de intereses, situación ésta que no es cierta, por cuanto para el momento del delito de invasión, dichos ciudadanos, no tenían ninguna actividad dentro del fundo, por lo tanto, no hay ningún conflicto de intereses, devenido de la activad agraria de los ciudadanos imputados, quienes invadieron el terreno y se aprovecharon de los pastos, vialidades y empalizadas y recurso hídricos, que se encuentran en los terrenos propiedad de la Agropecuaria, la cual tiene para la fecha de la invasión, aproximadamente 40 años de actividad agropecuaria; existen alrededor de 28 medios de convicción tomados por el Ministerio Público, para determinar el cuerpo del delito que contradicen en su totalidad la decisión de la ciudadana jueza, y la consideración realizada por la ciudadana Juez de Juicio, de que los imputados alegan tener derechos de propiedad, no es cierto que los documentos que llevaron a juicio fueron desvirtuados por los medios de prueba, que aporté al expediente, la Juana Antonieta, que es el fundo que ellos dicen ser propietarios, no existe, tal como evidencia la prueba aportada por mí, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual se encuentra anexada en el expediente; la Acusación Fiscal establece el cuerpo del delito, dichos lotes de terreno fueron invadidos en el 2005, fecha en la cual se consumó el delito, y tal como lo establece la Fiscal en su acto conclusivo, los derechos alegados por los ciudadanos de la familia Solórzano Solano, no les corresponde, por cuanto la agropecuaria tiene acreditada plenamente la propiedad sobre dicho fundo, tanto es así que el Instituto Nacional de Tierras, por denuncia de uno de los miembros de la familia Solórzano Solano, inicia indebidamente un procedimiento a rescate en contra de la Agropecuaria Roble Largo, por el fundo Roble Largo, juicio que se encuentra en el Tribunal Agrario, es espera de sentencia, los miembros de la familia Solórzano Solano, solicitan ante el Instituto adjudicaciones de tierras, ante el Instituto Nacional de Tierras, razón aun más convincente de que no tenían ningún derecho para invadir las tierras de la agropecuaria Roble Largo; para la fecha en que ocurrieron los hechos, la Jueza ha debido apreciar en su totalidad las pruebas valoradas por la fiscalía, para establecer el cuerpo del delito, ahí se establece en el caso particular es una invasión con violencia, el mismo Instituto Nacional de Tierras, nos ha reconocido como propietario de la tierra, estos ciudadanos son tratados por la Jueza de la misma manera, y los únicos que alegaron unos supuestos derechos de propiedad, que no lo tienen, fueron los ciudadanos Solórzano Solano, y en la sentencia definitiva, fueron tratados todos por igual, cosa que no debe ser; la Jueza hace aseveraciones en la sentencia objeto de esta apelación que no son ciertas, como es que se inicia un procedimiento de rescate a favor de alguno de los miembros de la familia Solórzano Solano, situación ésta que no se encuentra en ninguna parte del expediente, igualmente asevera la ciudadana jueza que las tierras de la agropecuaria fueron transferidas al Instituto Nacional de Tierras, esto tampoco es cierto, dicha aseveración no se encuentra en ninguna parte del expediente, por otra parte declina la competencia al Tribunal Agrario en virtud de la Sentencia 1881 del 08 de diciembre de 2011 y a su vez decreta el sobreseimiento, en este sentido se declara incompetente aplicando una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, cometiendo el error de declinar la competencia en el Tribunal Agrario con sede en Valle de la Pascua, siendo el competente el Tribunal Agrario con sede en la ciudad de Calabozo, competente por la adjudicación del inmueble, en virtud de esto, solicito que este Recurso sea declarado con lugar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Karelis Rodríguez, quien expuso: “Buenos días, en mi condición de Defensora y en representación de los despachos 01, 02, 03, 04 y 06, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, siendo la ocasión para dar respuesta a este recurso interpuesto por la victima, la defensa oída a exposición dada, la victima dice que el Tribunal aplicó mal la sentencia 1881 de la Sala Constitucional, la decisión fue aplicada conforme a derecho, por cuanto la Jueza aplico el articulo 24 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 26, las Sentencias de la Sala Constitucional son de carácter vinculante y desaplicó el articulo 471 del Código Penal, y declinó la competencia al Tribunal Agrario y decretó el Sobreseimiento por cuanto consideró que carece de carácter penal, por lo que considera la defensa que la sentencia esta ajustada a derecho; en esa oportunidad el tribunal de juicio, no llegó a aperturar el juicio, aplicó como en efecto lo hizo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en razón de la sentencia de aplicación por control difuso emanada de nuestro Máximo Tribunal, la misma es clara al señalar, que siempre y cuando exista, conflicto de intereses, se debe aplicar esta Sentencia vinculante, obviamente el tribunal al verificar, versaba ese conflicto entre particulares; en su oportunidad fueron admitidos todos los medios de pruebas, por cuanto existían documentos de adjudicación, por tal motivo considera la Defensa, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, está ajustada a derecho, con aplicación inclusive las sentencias vinculantes, producto de ese conflicto de tierras, la juez no esta actuando de manera arbitraria, porque esta actuando conforme a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente lo remite a un Tribunal competente, ciertamente, señala la víctima, que debió ser ante el Tribunal de calabozo, pero pues, podría plantearse esta situación ante el Tribunal Agrario de Valle de la Pascua, ello conllevaría a la víctima a presentar todas estas consecuencias jurídicas; el hecho de que el tribunal de juicio penal se desprenda de este expediente, no quiere decir que la sentencia este inmotivada, pero por tal motivo que la decisión debe ser confirmada, ya que la a quo actuó ajustada a la norma, este sobreseimiento, por cuanto consideró que los hechos no revestían carácter penal, porque la Sala Constitucional ordenó que si esta situación se presenta, entonces si puede proceder a declinar la competencia a un tribunal agrario, razón por la cual, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, por considerarla ajustada a derecho, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los ciudadanos Magistrados, en razón a mi representación en esta Audiencia como observada, especialmente fundamentada en el articulo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago la siguiente consideración, sin menoscabar los alegatos de la víctima, sin invadir el índole jurídico, en razón de que efectivamente estamos en presencia de la desaplicación de la norma, el Tribunal de Juicio debió conocer el fondo de la decisión, en cuanto a la valoración de pruebas, que dibieron examinarse, si esa aplicación seria la correcta, en este caso señala la desaplicación del articulo 471, en cuanto al exhorto , el fin de éste, es revisar si existe el conflicto alegado, la víctima manifiesta que hay una cadena titulativa y una cadena adjudicatoria, y pues, actuando de buena fe, esta representación del Ministerio Público, solicita a este Tribunal que la Sentencia sea ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, por cuanto ustedes son los Garantes de hacer cumplir las normas, en virtud de ello se tome en cuenta la solicitud efectuada por la victima, de manera que esta honorable pudiera dictar una decisión propia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a réplica, al recurrente, Abg. Ottelio Pittoco, quien expuso: “Ciudadanos magistrados, estoy de acuerdo con la desaplicación del artículo 471 del Código Penal, yo lo que denuncio en este acto, es que en la sentencia no corresponde en el caso en concreto, este caso puede tener dos vertientes, la primera es el aprovechamiento del uso de la finca y del terreno de la finca, no hay aprovechamiento, es necesario entrar al contradictorio, para nosotros probar cada una de las pruebas que fueron anuladas y desvirtuados, por el Tribunal de Juicio, sin darle la oportunidad a la agropecuaria, de desvirtuar ese supuesto derecho de propiedad de los hoy invasores, cuando es invadido o cuando es aprovechado, porque todo conlleva a un gravamen, esos títulos están en controversia en este momento, que fueron desconocidos por la sentencia de la ciudadana jueza, porque sigue el delito allí, en este caso en particular no debe ser aplicada esa sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; tenemos 40 años pacíficamente, trabajando en la actividad agraria, hasta que fuimos despojados de manera arbitraria, ratifico el Recurso de Apelación, por cuanto fue una penetración violenta, ellos pasaron por nuestras tierras, nuestros terrenos, por eso nos sometimos este caso a la Jurisdicción Civil, tuvimos un Intuito de Amparo, lo que ellos omitieron, no dejándonos trabajar, solicito nuevamente sea declarado con lugar el presente recurso, es todo”. Se le concede el derecho a contrarréplica a la Defensora Pública, quien expuso: “En razón de lo expuesto nuevamente por la víctima, lamentablemente la Corte pues no puede conocer de hechos pero si de derechos, ese documento de Adjudicación es emanado de un instituto unico nacional, pues entonces tiene carácter de documento público, de las mismas palabras de la víctima se desprende que existe un conflicto de intereses de la actividad agraria, esto lo que hace, es que efectivamente existe un conflicto de intereses, en el caso de nuestros defendidos están en la condición de ocupantes, que ciertamente no fue confrontados por el tribunal, tan solo el tribunal se limitó a desprenderse del expediente al considerarse incompetente por cuanto es el tribunal agrario al que le compete conocer, por tal motivo considera la Defensa que la decisión del Tribunal de Juicio, esta ajustada a derecho por ello solicito muy respetuosamente que sea confirmada la decisión recurrida, es todo”.

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. José Cumare Beltrán, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. OTELIO PITOCCO DE GREGORIO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.331, actuando en EL CARÁCTER DE Vicepresidente de la empresa CENTYRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 51-A el día 11-10-1967 y posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatuto Sociales bajo el Nº 88, Tomo 217-A-Quinto ante la misma Oficina de Registro el 26-05-1988 contra la decisión publicada en fecha 20 de Marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Decreta: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS MONTENEGRO LEDEZMA, TITO HABANO, RAMÑON ALEXIS PÉREZ, JESÉS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, SANSORI SOLORZANO TOVAR, OMAR ANTONIO RAMOS SOLANO, ASUNCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ PADRÓN, SANTIAGO SOLORZANO SOLANO, ESTEBAN ANTONIO SOLANO ZAMBRANO y RITO ANTONIO GUTIÉRREZ HIGUERA por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del FUNDO ROBLE LARGO, por cuanto los hechos no son típicos en virtud de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se declara la incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto por cuanto se trata de una controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria; y en consecuencia, declina la misma en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en Valle de la Pascua conforme a la ubicación del predio rural, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 67 y 77 de la norma adjetiva penal en concordancia con los artículos 186 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por el ABG. OTELIO PITOCCO DE GREGORIO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.331, actuando en EL CARÁCTER DE Vicepresidente de la empresa CENTRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO C.A., las exposiciones realizadas en la audiencia y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el referido abogado y vicepresidente de la señalada empresa alego en su escrito recursivo tres fundamentos relacionados con Primero: La consideración que hizo al Tribunal para decidir el objeto de la presente decisión, en virtud que ambas partes ostentan títulos de propiedad emerge una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, para lo cual es competente la jurisprudencia agraria y no la penal; es totalmente contraria a la realidad de los hechos , pues es evidente y notorio como consta de toda la investigación y actuaciones realizadas por la Fiscalia Cuarta de la circunscripción Judicial del estado Guarico, contenida en escrito de Acusación formal. Segundo: La sentencia objeto del presente recurso de apelación hace aseveraciones contrarias a los recaudos insertos en autos tal es el caso que al folio 135 se lee que en fecha 20-10-2010 el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras inicia un Procedimiento de Rescate Autónomo y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA ROBLE LARGO a favor de los ciudadanos que alli menciona. Esta afirmación no es cierta y contradice lo indicado en el instrumento invocado y Tercero: El Tribunal en sentencia objeto de la presente apelación decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS MONTENEGRO LEDEZMA, TITO HABANO, RAMÑON ALEXIS PÉREZ, JESÉS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, SANSORI SOLORZANO TOVAR, OMAR ANTONIO RAMOS SOLANO, ASUNCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ PADRÓN, SANTIAGO SOLORZANO SOLANO, ESTEBAN ANTONIO SOLANO ZAMBRANO y RITO ANTONIO GUTIÉRREZ HIGUERA y declara su incompetencia en razón de la materia y declina la misma en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en Valle de la Pascua, Tribunal incompetente por el Territorio en virtud que el competente es el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Calabozo …(…)… Por otra parte, esta sentencia objeto de la presente apelación es Incongruente, en virtud que si el Tribunal considera que es incompetente no debió pronunciarse, sobreseyendo la causa a los imputados; la opinión del Juzgado Agrario, en caso que se considere incompetente se plantearía el conflicto de competencia con decisión del Tribunal Superior.

El recurrente, en su recurso, delata contra la sentencia los siguientes puntos de inconformidad:

Como Primer Punto: La consideración que hizo al Tribunal para decidir el objeto de la presente decisión, en virtud que ambas partes ostentan títulos de propiedad emerge una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, para lo cual es competente la jurisprudencia agraria y no la penal; es totalmente contraria a la realidad de los hechos , pues es evidente y notorio como consta de toda la investigación y actuaciones realizadas por la Fiscalia Cuarta de la circunscripción Judicial del estado Guarico, contenida en escrito de Acusación formal.

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“El recurso solo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Esta Corte observa que el recurrente en ningún momento interpuso el recurso de apelación señalando Vicio alguno en que fundamente su recurso, tanto en su escrito como en la audiencia, por una parte y por la otra, este primer señalamiento, tal y como lo señala el recurrente esta referido a la investigación y que definitivamente no encuadra en ninguno de los vicios por los cuales solo se puede fundar el Recurso de Apelación en contra de la decisión donde se decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS MONTENEGRO LEDEZMA, TITO HABANO, RAMÑON ALEXIS PÉREZ, JESÉS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, SANSORI SOLORZANO TOVAR, OMAR ANTONIO RAMOS SOLANO, ASUNCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ PADRÓN, SANTIAGO SOLORZANO SOLANO, ESTEBAN ANTONIO SOLANO ZAMBRANO y RITO ANTONIO GUTIÉRREZ HIGUERA por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del FUNDO ROBLE LARGO.

Como segundo punto: La sentencia objeto del presente recurso de apelación hace aseveraciones contrarias a los recaudos insertos en autos tal es el caso que al folio 135 se lee que en fecha 20-10-2010 el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras inicia un Procedimiento de Rescate Autónomo y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA ROBLE LARGO a favor de los ciudadanos que allí menciona. Esta afirmación no es cierta y contradice lo indicado en el instrumento invocado.

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“El recurso solo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Esta Corte observa que el recurrente en ningún momento interpuso el recurso de apelación señalando Vicio alguno en que fundamente su recurso, tanto en su escrito como en la audiencia, por una parte y por la otra, este segundo señalamiento, esta referido a que la sentencia objeto del presente recurso de apelación hace aseveraciones contrarias a los recaudos insertos en autos y que definitivamente no encuadra en ninguno de los vicios por los cuales solo se puede fundar el Recurso de Apelación.
Como tercer punto: El Tribunal en sentencia objeto de la presente apelación decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS MONTENEGRO LEDEZMA, TITO HABANO, RAMÑON ALEXIS PÉREZ, JESÉS ENRIQUE TOVAR CEDEÑO, SANSORI SOLORZANO TOVAR, OMAR ANTONIO RAMOS SOLANO, ASUNCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ PADRÓN, SANTIAGO SOLORZANO SOLANO, ESTEBAN ANTONIO SOLANO ZAMBRANO y RITO ANTONIO GUTIÉRREZ HIGUERA y declara su incompetencia en razón de la materia y declina la misma en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en Valle de la Pascua, Tribunal incompetente por el Territorio en virtud que el competente es el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Calabozo …(…)… Por otra parte, esta sentencia objeto de la presente apelación es Incongruente, en virtud que si el Tribunal considera que es incompetente no debió pronunciarse, sobreseyendo la causa a los imputados; la opinión del Juzgado Agrario, en caso que se considere incompetente se plantearía el conflicto de competencia con decisión del Tribunal Superior.

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“El recurso solo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Esta Corte observa que el recurrente en ningún momento interpuso el recurso de apelación señalando Vicio alguno en que fundamente su recurso, tanto en su escrito como en la audiencia, por una parte y por la otra, este tercer señalamiento, esta referido realmente a que el Tribunal declara la incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto por cuanto se trata de una controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria; y en consecuencia, declina la misma en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en Valle de la Pascua conforme a la ubicación del predio rural, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 67 y 77 de la norma adjetiva penal en concordancia con los artículos 186 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que definitivamente no encuadra en ninguno de los vicios por los cuales solo se puede fundar el Recurso de Apelación.

Asimismo resulta relevante destacar, que en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala Constitucional en la Sentencia 1881 de fecha 08-12-2011, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño:

“…por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria…”

Determinado lo anterior, en la ut supra citada decisión la Sala Constitucional estableció en relación con el delito de Invasión lo siguiente:
“(…) De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal. (…)
(…) De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.
Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma. (…)”

Ahora bien, ha determinado igualmente la Sala que:
(…) no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los articulos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.
Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo
En sentido contrario opera lo mismo, vale decir, si luego de iniciarse el procedimiento ordinario agrario, el juez a quien competa el conocimiento de la causa, determinare, que los hechos no se encuentran enmarcados dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que los mismos pudieran configurar un ilícito penal, remitirá las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la investigación a que hubiere lugar.
De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos.
En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.(…)”.


Criterio que mantiene la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 34 Expediente Nº 1448 de fecha 26/01/2011. Magistrado Blanca Rosa Mármol de León la cual indica lo siguiente:

“…La Corte de Apelaciones debe única y exclusivamente resolver lo planteado en la apelación, tal como lo hizo la recurrida”.

Con base a lo anterior este Tribunal colegiado evidencia que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia se concluye que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso y en consecuencia se Confirma la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones:

Declara Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. OTELIO PITOCCO DE GREGORIO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 26.331, actuando en EL CARÁCTER DE Vicepresidente de la empresa CENTRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el nª 63, Tomo 51-A el dia 11-10-1967 y posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatuto Sociales bajo el Nª 88, Tomo 217-A-Quinto ante la misma Oficina de Registro el 26-05-1988 contra la decisión publicada en fecha 20 de Marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Segundo: se Confirma la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. JOSE CUMARE BELTRAN ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario.

Abg. Osman Flores