REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de Los Morros, 8 de Diciembre del 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-007667
ASUNTO: JP01-R-2014-000315

DECISION Nº: TRES (03)
IMPUTADOS: Luís Faustino Sotomayor, José Luís Álvarez y Daniel Alfonso Vegas.
DEFENSOR
PÚBLICO Nº 03: Abg. Rafael Moreno
FISCAL: De Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: Contrabando de Extracción
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
PONENTE: Abg. CARMEN ALVAREZ

Del Recurso de Apelación con “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 con Competencia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la Audiencia de Presentación, por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Iván Sánchez, en contra de los ciudadanos Luís Faustino Sotomayor González, José Luís Álvarez Ceballos y Daniel Alfonso Vegas Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.151.367, V-15.081.085 y V- 20.247.724, respectivamente, debidamente representados por el Defensor Publico Nº 03 Abg. Rafael Moreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el A quo declaró a los ciudadanos Luís Faustino Sotomayor González, José Luís Álvarez Ceballos y Daniel Alfonso Vegas Briceño “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” por el delito de Contrabando de Extracción como Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica para Precios Justos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

De los Antecedentes

En fecha 5 de Diciembre de 2014, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 con Competencia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Iván Sánchez.

En fecha 5 de Diciembre de 2014, se publicó la decisión por la cual se le dicta a los ciudadanos Luís Faustino Sotomayor González, José Luís Álvarez Ceballos y Daniel Alfonso Vegas Briceño, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 8 de Diciembre del año 2014, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

De la Competencia

Corresponde a quienes juzgan, de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad de los encausados, bajo medidas cautelares, y libertad sin restricciones como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que a la presente incidencia se le dio entrada en esta alzada en esta misma fecha. Caso en el cual, esta Corte se declara Competente, por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, lo que nos hace competente y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Luís Faustino Sotomayor González, José Luís Álvarez Ceballos y Daniel Alfonso Vegas Briceño, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de ocho (08) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Contrabando de Extracción en grado de Cooperadores, merece una pena de este tipo.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 5 de Diciembre del presente año, el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Iván Sánchez, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

“Seguidamente, el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “En este caso voy a Ejercer el Efecto Suspensivo de conformidad con los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”..”

De la Contestación

En la referida audiencia de presentación, el Abg. Rafael Moreno, en su carácter de Defensor Público Nº 03 de los imputados de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

“…el defensor privado ABG. RAFAEL MORENO, expone: “Me opongo a lo expuesto por el Ministerio Publico, es todo”.

De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 con Competencia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos LUIS FAUSTINO SOTOMAYOR GONZALEZ, JOSE LUIS ALVAREZ CEBALLOS y DANIEL ALFONZO VEGAS BRICEÑO plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios presumieron la comisión de un ilícito penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscalia presente el acto conclusivo a que hubiera. TERCERO: Se acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Para los Precios Justos como autor para el ciudadano LUIS FAUSTINO SOTOMAYOR GONZALEZ y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Para los Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ CEBALLOS y DANIEL ALFONZO VEGAS BRICEÑO. CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico en relación a la medida de coerción personal a imponer en este caso en particular y la solicitud de la defensa, estima este Tribunal que en este caso la medida privativa judicial de libertad requerida puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa y en este sentido Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos LUIS FAUSTINO SOTOMAYOR GONZALEZ, JOSE LUIS ALVAREZ CEBALLOS y DANIEL ALFONZO VEGAS BRICEÑO, plenamente identificada anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 242, numerales 3°, 8° y 9° consistente presentaciones periódicas cada ocho 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de cuatro (04) fiadores cada uno, uno de los cuales debe ser familiar de los imputados que cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deben presentar cada uno de ellos constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo que sea verificada a través de un numero local que indique rif, domicilio de la empresa, cargo que desempeña y sueldo devengado que debe ser mayor de 15.000 BS, decisión que se dicta atendiendo a los elementos cursantes en autos, aunado a que los referidos ciudadanos no presentan registros policiales, ni antecedentes penales, evidencia arraigo en el país y en definitiva el daño causado no es tan grave, además de no ser un hecho en el que se hay desplegado violencia alguna, queda así de igual forma asegurada las resultas del proceso penal que se inicia, ordenando se mantengan recluido en el SEBIN hasta tanto se materialice la fianza y una vez materializada la fianza y estar atento al proceso. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Seguidamente, el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “En este caso voy a Ejercer el Efecto Suspensivo de conformidad con los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra la defensa a los fines de oírlo con ocasión del recurso interpuesto el defensor privado ABG. RAFAEL MORENO, expone: “Me opongo a lo expuesto por el Ministerio Publico, es todo”. El Tribunal visto el RECURSO DE APELACIÒN con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los fines de lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la permanencia de los imputados up-supramencionados en la sede del SEBIN de esta ciudad, hasta tanto se resuelva el presente efecto suspensivo por la Corte de Apelaciones de este estado…”.

Motivación para Decidir

Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso sub examine se observa que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 con Competencia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, otorgó la Medida Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Luís Faustino Sotomayor González, José Luís Álvarez Ceballos y Daniel Alfonso Vegas Briceño, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 242, numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de cuatro (04) fiadores cada uno, asimismo indica que existen esta primera etapa de proceso elementos de convicción que hagan presumir que los referidos imputados son partícipes en la comisión del delito que se les imputados Luís Faustino Sotomayor González, José Luís Álvarez Ceballos y Daniel Alfonso Vegas Briceño, estimando también la Juzgadora que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 237 numerales 3º y 238.1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello consideró que los referidos imputados pueden seguir el proceso penal bajo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación de su libertad. Igualmente analizó que no existe peligro fuga y de obstaculización que pongan en riesgo la continuidad del proceso iniciado en contra de los imputados, en razón de que los mismos poseen arraigo en el país, específicamente en este Estado y describiendo así las direcciones exactas y las actividades laborales en las cuales se desempeñan además de su localización.

En atención a lo observado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo se observa que la aprehensión por parte de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ciudad (S.E.B.I.N) de los ciudadanos fue legal y de manera flagrante de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo de lo expuesto en la audiencia “…yo soy el adjunto al Páez, ese día yo hice mi primer viaje al comedor del plantel, tuve que hacer mi cola para retirar la otra mercancía, la camioneta empieza a fallar y digo vamos a llevar la mercancía a tu casa dejamos eso ahí y llamo para llevarme el frió porque se me va descongelar yo tranquilo agarre mi factura y debo tener un sello porque sin eso no despachan, dejamos la camioneta yo llamo a un taxi me llevo un frió y yo ando en la moto lo llevamos al plantel y después vemos si traemos los víveres o llamo al director a ver como trasbordamos eso y eso fue lo que paso en eso que estamos bajando eso llega el SEBIN y yo0 no tuve resistencia de nada, yo les explique a ellos lo de la falla del carro, jamás se me había presentado esto, los mismo del SEBIN no pudieron prender la camioneta y de tanto intentar prenderla se descargo la batería, descargamos todo en el SEBIN y después me dijeron vamos a esperar a ver que vamos hacer hasta ahorita que llego aquí, honestamente me declaro inocente a lo mejor la ignorancia de las cosas llevan a esto, tengo 15 años de servicio y jamás pensé que haciendo esto me metería en este problema, es todo…”; así como también se evidencia que del interior del vehiculo en la en que ocurrieron los hechos en la Urbanización la Ponderosa, ciudad, y que efectivamente se encontraban los imputados de autos, fueron incautadas mercancías presuntamente provenientes de la comisión de un hecho punible, pertenecientes a la Red Mercal, la cual debían ser entregadas en el liceo Juan Antonio Padilla, ubicada en esta ciudad.

Ahora bien, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados, argumentando que se evidencia la comisión del delito de Contrabando de Extracción como Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica para Precios Justos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida.

La delatada establece que la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público es de carácter provisional hasta que la vindicta pública reúna el cúmulo probatorio, pudiendo variar en el devenir del proceso de investigación y argumenta el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa para los ciudadanos: Luís Faustino Sotomayor González, José Luís Álvarez Ceballos y Daniel Alfonso Vegas Briceño, por no cumplirse con los supuestos del artículo 237 numeral 3º y 238 numerales 1 y 2º de la norma penal adjetiva, estableciendo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso penal, además fundamentando en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad presupuestados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De estas consideraciones estima esta Alzada que se presume la existencia de un hecho punible, en virtud de la mercancía incautada y las demás diligencias procesales efectuadas, pero existen dudas sobre la participación de los ciudadanos en la comisión del hecho antijurídico, típico cometido. En virtud de que no se demostró certeramente el dolo o la intencionalidad de los ciudadanos Luís Faustino Sotomayor González, José Luís Álvarez Ceballos y Daniel Alfonso Vegas Briceño, en la comisión de hecho punible imputado por el Ministerio Fiscal, exponen tener no solo las facturas, las cuales rielan a los autos, si no que también algunos de los ciudadanos imputados son empleados del liceo, además de ser miembros del programa “Páez” dependiente del Ministerio de Educación, quienes se encargan del manejo y distribución de alimentos a las instituciones educativas y comedores escolares y manifiestan tener autorización del director para retirar esa mercancía y que se les daña el vehiculo y empiezan a pasarla al otro carro y el “frió” que constituyen las carnes las guardarían en una cava momentáneamente para su conservación, por tanto solo existen varios indicios que los relacionan con los hechos, como es el material incautado en el vehiculo y en la vivienda en la que se encontraban, por cuanto no existe señalamiento directo que comprometa la responsabilidad de los referidos ciudadanos en el delito precalificado por la vindicta publica.

En razón a lo anteriormente expuesto, estima esta sala que si bien es cierto que existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadanos Luís Faustino Sotomayor González, José Luís Álvarez Ceballos y Daniel Alfonso Vegas Briceño, no es menos cierto que los mismos no son contundentes y suficientes para demostrar el grado de responsabilidad en los hechos investigados, por lo que se deberá profundizar la investigación respectiva para tener certeramente la convicción de la conducta antijurídica y culpable expresamente como se encuentra señalada en la norma sustantiva penal que demuestren su participación cierta o no en los hechos; y evitar que este tipo de ilícito en caso de que existiese quede impune.

Ahora bien, analizadas por esta corte Única de Apelaciones, el conjunto de actuaciones que conforman el presente asunto y evidenciada la deficiencia de elementos de convicción incriminatorios en contra de los imputados Luís Faustino Sotomayor González, José Luís Álvarez Ceballos y Daniel Alfonso Vegas Briceño, asimismo, considera este Tribunal Colegiado en atención a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, a favor de los mismos. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada por ante el Juzgado de Control Nº 03 con Competencia en Ilícitos Económicos y Contrabando de Extracción como Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica para Precios Justos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todo ello a los fines de mantenerlos atentos a el proceso y asegurar así, las resultas del mismo, todo ello en aras de Garantizar el debido proceso, el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico declara Sin Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Iván Sánchez, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, que le otorgó medida cautelar y libertad plena respectivamente a los ciudadanos Luís Faustino Sotomayor González, José Luís Álvarez Ceballos y Daniel Alfonso Vegas Briceño, representados por los profesionales del derecho Abg. Rafael Moreno, en su carácter de Defensor Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Iván Sánchez, en contra de los ciudadanos Luís Faustino Sotomayor González, José Luís Álvarez Ceballos y Daniel Alfonso Vegas Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.151.367, V-15.081.085 y V- 20.247.724, respectivamente.
Segundo: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Iván Sánchez, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 5 de Diciembre de 2014; mediante la cual decretó a los ciudadanos Luís Faustino Sotomayor González, José Luís Álvarez Ceballos y Daniel Alfonso Vegas Briceño por el delito de Contrabando de Extracción como Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica para Precios Justos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES


CAUSA Nº JP01-R-2014-000315
JdJVM/HTBH/CA/OF/ari.-