REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE Nro. 7.397-14
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
PARTE DEMANDANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo en No. 51, Tomo 462-A Segundo, y cuyo cambio en su denominación, consta según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo No. 57, Tomo 163-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 58.990.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de noviembre del año 2000, bajo el No. 44, Tomo 10-A, cuyos estatutos fueron modificados posteriormente de conformidad con la resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de febrero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el No. 27, Tomo 02-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ y PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 126.193, 29.846 y 40.474, respectivamente.
I
NARRATIVA
Inició el presente procedimiento intimatorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de marzo de 2013, a través de libelo de demanda interpuesto por el abogado Alejandro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.892.438, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 58.990, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), representación que constó según instrumento de poder que anexó en copia certificada marcada “A”, y en cuyo libelo expresó: Que, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., era una empresa cuya actividad económica se concretaba en la manufactura, comercialización y distribución de bebidas refrescantes a lo largo del territorio nacional, y que para desarrollar tal actividad, dicha empresa constaba con varios centros de distribución ubicados en diversas zonas del país, los cuales entablaban relaciones comerciales con los clientes aledaños a sus establecimientos, con la finalidad de lograr la consecución de la comercialización y distribución del producto, y que por el dinamismo de las referidas relaciones comerciales, típicas entre comerciantes, su representada acostumbraba a hacer operaciones de compra venta por medio de su personal con distintos clientes comerciales, lo cual se verificaba por medio de la emisión de facturas a nombre de tales clientes, los cuales al recibir y aceptar éstas en su contenido, generaban las obligaciones típicas de tales acuerdos. En tal sentido, expuso, que lo dicho precedentemente se evidenciaba de Diecisiete (17) facturas aceptadas por la Sociedad Mercantil “DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A.”, la cual se encontraba domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, bajo el No. 44, Tomo 10-A, en fecha 02 de noviembre del 2000, cuyo registro mercantil agregó marcado “B”, asimismo, anexó debidamente firmadas y aceptadas por la demandada, las enunciadas facturas, marcadas desde el número “1” al “17”, las cuales colocaban ostensiblemente que la referida empresa adeudaba a su representada la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Tres Bolívares con 96/100 Céntimos (Bs.3.248.703,96), lo que representaba la suma global de las facturas aceptadas con su respectivo impuesto al valor agregado (IVA), causado por cada operación de compra venta y los intereses de mora por el incumplimiento del pago de las facturas, cuyos montos se detallan a continuación: Factura No. 1: 70FP3661642, emitida en fecha (03/12/2012), importe (Bs.183.060,86); Factura No. 2: 70FP3661643, emitida en fecha (05/12/2012), importe (Bs.171.313,23); Factura No. 3: 70FP3662644, emitida en fecha (05/12/2012), importe (Bs.281.090,30): Factura No. 4: 70FP3662645, emitida en fecha (05/12/2012), importe (Bs.183.060,86); Factura No. 5: 70FP3663777, emitida en fecha (07/12/2012), importe (Bs.263.385,79); Factura No. 6: 70FP3663778, emitida en fecha (07/12/2012), importe (Bs.120.266,50); Factura No. 7: 70FP3663779, emitida en fecha (07/12/2012), importe (Bs.242.061, 64); Factura No. 8: emitida en fecha (11/12/2012), importe (Bs.183.060,86); Factura No. 9: 70FP3664824, emitida en fecha (11/12/2012), importe (Bs.201.889,77); Factura No. 10: 70FP3665643, emitida en fecha (13/12/2012), importe (Bs.206.950,33); Factura No. 11: 70FP3665644, emitida en fecha (13/12/2012), importe (Bs.130.732,22); Factura No. 12: FP3665645, emitida en fecha (13/12/2012), importe (Bs.183.060,86); Factura No. 13: 70FP3667498, emitida en fecha (19/12/2012), importe (Bs.183.060,86); Factura No. 14: 70FP3667499, emitida en fecha (19/12/2012), importe (Bs.221.733,70); Factura No. 15: 70FP3667500, emitida en fecha (19/12/2012), importe (Bs.232.600,26); Factura No. 16: 70FP3667501, emitida en fecha (19/12/2012), importe (Bs.120.266,50); Factura No. 17: 70FP3669268, emitida en fecha (27/12/2012), importe (Bs.141.109,42). Resultando como sumatoria de las cantidades anteriores, el total adeudado de: Capital + IVA (Bs.3.248.703,96).
Por lo anterior, alegó el accionante que el pago de tales facturas fue exigido oportunamente por su representada, ante lo cual, la intimada se rehusó a cumplir con su obligación de pago, siendo que hasta la presente fecha no habían sido canceladas, generando de esta manera el derecho a peticionar el cumplimiento de la obligación existente entre las partes.
En tal sentido, el abogado actor fundamentó su pretensión en el artículo 147 del Código de Comercio, siendo el caso que su representada suministró el producto a la excepcionada, según constaba en las facturas supra descritas, donde quedó evidenciado la existencia de un tipo contractual que se subsumía en el contrato de compra venta consagrado en el artículo 1.474 del Código Civil. En ese mismo orden, a fin de garantizar la resultas del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.099 de la precitada legislación mercantil, solicitó al juzgado de la causa, se sirviera en decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, hasta cubrir por un valor igual al doble de la suma adeudada más las costas prudencialmente calculadas.
Por último, procedió a solicitar la admisión de la presente demanda y en consecuencia fuera declarada procedente la providencia cautelar requerida, así como, se procediera a intimar a la sociedad mercantil puntualizada, para que conviniera en ello, o fuera condenada en pagarle a su mandante, las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles: Primero: La suma de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Tres Bolívares con 96/100 Céntimos (Bs.3.248.703,96), monto a que ascendió el capital adeudado en los instrumentos objeto de ésta demanda. Segundo: Los intereses de mora de la obligación demandada, a la rata estipulada por el Banco Central de Venezuela, computados a partir de la fecha de emisión de los instrumentos en los cuales se basó la pretensión de su representada, al igual que aquellos que se generasen hasta el momento de la emisión de la sentencia definitiva en la presente litis, todo ello determinado por medio de la experticia complementaria del fallo. Tercero: Procediera a condenar el pago de las costas que se derivasen del presento proceso. Cuarto: En el caso de que la parte demandada formulase oposición al presente procedimiento y el mismo se tramitase por la vía ordinaria, solicitó se sirviera ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo a fin de determinar la indexación sobre el monto adeudado, calculada desde la fecha de emisión de los instrumentos hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago.
Posteriormente, vista la demanda precedente y los recaudos acompañados a la misma, el Tribunal de la causa la admitió en fecha 12 de marzo de 2013, ordenando la intimación de la parte deudora, apercibiéndole de ejecución, para que compareciera por ante dicho Tribunal a los fines de que cancelara o acreditara haber cancelado las siguientes cantidades de dinero: Primero: Bolívares Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Tres con 96/cts. (Bs.3.248.703,86), correspondiente al monto de las facturas cuyo cobro se demandó. Segundo: Bolívares Setenta y Nueve Mil Setecientos Setenta con 85/cts. (Bs.79.670,85), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Tercero: Bolívares Ochocientos Treinta y Dos Mil Noventa y Tres con 62/cts. (Bs.832.093,62), por concepto de las costas procesales.
De seguida, la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, en fecha 21 de mayo de 2013, hicieron formal oposición al decreto intimatorio, alegando que las facturas previamente aludidas, carecían de firma o sello que identificara a dicha sociedad como prueba de haberlas recibido o aceptado, así como tampoco aparecían firmadas por persona alguna que representara, trabajara u obligara a DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A. En ese sentido, indicaron que en dichos instrumentos sólo aparecía la firma y un número de cédula de identidad de una persona que no tenía ningún vínculo laboral ni estatutario con la accionada, que la pudiera obligar, por tal sentido, desconocieron tanto el contenido como la firma que allí aparecían como emanadas de la demandada, conforme a lo estipulado por los artículos 443, 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil.
Prontamente, encontrándose dentro del lapso legal concedido para contestar la demanda, la representación judicial de la parte accionada, en fecha 30 de mayo de 2013, expresó: Negaron y rechazaron todo intento judicial de la parte actora en pretender el pago de unas facturas que no habían sido presentadas para su cobro, que no habían sido aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa, como tampoco aceptadas por algún trabajador y máxime cuando en tales facturas se especificaban unos productos que no habían ingresado a los depósitos de su representada, así como tampoco, habían sido retirados de la planta propiedad de la demandante, creando la accionante, un contrato de suministro de bebidas refrescantes que no existía ni existió. Por esa razón, alegaron, que en dichos instrumentos sólo aparecía la firma y un número de cédula de identidad de una persona que no tenía ningún vínculo laboral ni estatutario con la accionada, que la pudiera obligar, por tal sentido, desconocieron tanto el contenido como la firma que allí aparecían como emanadas de la demandada, conforme a lo consagrado en los artículos 443, 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, impugnando todas las facturas insertas, up supra descritas, por cuanto carecían de firma o sello que identificara a DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., como prueba de haber sido recibida o aceptada por ella. Igualmente, negaron y rechazaron, que la demandada estuviere obligada a pagar unos intereses de mora sobre una deuda que nunca adquirió con la parte accionante, puesto que no había recibido las aludidas facturas para su aceptación, asícomo tampoco había recibido el contenido descrito en esas documentales, lo que a su parecer concebía la inexistencia de tales negocios mercantiles. Por otro lado, negaron y rechazaron la solicitud de condenatoria en costas, ya que no existía parte vencida en la presente causa. También, rechazaron y negaron toda pretensión de indexar los montos demandados y que ascendían a la suma de Bolívares Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Tres con Noventa y Seis Céntimos (Bs.3.248.703,96).
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante escrito presentado por ante el juzgado de la recurrida, insistió e hizo valer en todo su contenido, el legajo de facturas consignadas y acompañadas al libelo de demanda marcadas con los numerales “1” al “17”, por cuanto dichos documentos eran elementos y pruebas fundamentales de la demanda, ya que los mismos eran auténticos y fueron sellados y recibidos por los agentes comerciales del negocio o establecimiento comercial de la empresa DIFRESCOS, C.A., con las cuales se probaba el despacho de los productos por parte del vendedor COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y su correcta recepción en el establecimiento de la empresa DIFRESCOS, C.A., como comprador.
Llegado el lapso procesal para la promoción de pruebas, la parte excepcionada en fecha 11 de julio de 2013, lo hizo en los siguientes términos: Primero: Promovió el documento de registro mercantil de DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., con la finalidad de demostrar que no guardaban relación las firmas autorizadas con las insertas en las facturas soporte de la demandada, como tampoco coincidían la identificación de los titulares de las acciones con las personas que aparecían supuestamente recibiendo y aceptando tales facturas, lo cual ratificaba que la accionada nunca recibió esas facturas para ser aceptadas y mucho menos recibió esa mercancía. Segundo: Promovió, sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo de 2009, con la finalidad de demostrar el criterio jurisprudencial referente a la materia.
Por otra parte, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Reprodujo en interés de su representada el mérito que se desprendía de los autos, especialmente de las diecisiete (17) facturas, las cuales presentó en original, debidamente firmadas y aceptadas para ser pagadas de contado por la demandada sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., marcadas con los números “1” al “17”, alegando que sobre dichos instrumentos nunca cursó reclamación alguna por parte de la empresa demandada, lo que equivalía a la aceptación tácita de las instrumentales referidas. Capítulo Segundo: Con el objeto de demostrar la relación comercial que vinculaba a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., desde hace muchos años con la sociedad mercantil DISFRESCOS ALTAGRACIA C.A., promovió las siguientes documentales: 1). Marcados “1”, contrato de concesión comercial suscrito y firmado entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., representada en ese momento por el ciudadano Dovilio De Angelis Malizia, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 4.713.681, en fecha 19 de diciembre del año 2000, el cual se encontraba debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico (hoy día Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe) anotado bajo el No. 93, Tomo 22, Folios 245 al 253 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese registro en funciones notariales. 2). Marcado “2”, documento original de Anexo de Productos y Precios (Anexo 1) del contrato de concesión comercial suscrito y firmado entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., representada en ese momento por el ciudadano Dovilio De Angelis Malizia, antes identificado, en fecha 28 de abril del año 2010. 3). Marcada “3”, copia fotostática de los distintos contratos de comodato de equipos de refrigeración (cavas) pertenecientes a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., los cuales fueron suscritos y firmados entre dicha empresa y la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., representada en ese momento por el ciudadano Dovilio De Angelis Malizia, ampliamente identificado, en fecha 19 de diciembre del año 2000. Capítulo Tercero: Prueba de Informes: Solicitó al Tribunal que requiriera información al Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, acerca de si en la actualidad se encontraba vigente el precitado convenio, el cual se encontraba debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 22, Folios 245 al 253 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro en funciones notariales. Capítulo Cuarto: Promovió las documentales siguientes: 1). Marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, y S”, contentivas de facturas originales de cobro de contado, librados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a nombre de la empresa demandada sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., junto a sus respectivos comprobantes de recepción firmados por la referida empresa, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011. 2). Marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, y S”, contentivas de facturas originales de cobro de contado, librados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a nombre de la empresa excepcionada sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., junto a sus respectivos comprobantes de recepción firmados por la referida empresa, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012. Capítulo Quinto: Documentales Mensajes de Datos: Promovió y consignó como prueba libre, los siguientes mensajes de datos anexos (correos electrónicos), consignados en su versión impresa: Primero: Marcado “1”, de fecha 18 de diciembre de 2012, a las 3:43pm, enviado desde la dirección de correo electrónico: Juan Ruiz Rangel (disfrescos@hotmail.com), cuyo titular era la parte demandada, dirigido a la cuenta de correo Alirio Barrio de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., cuyo mensaje de datos contiene el título “Abono Cuenta D.A. Altagracia”, acompañado del recibo No. 155319469, de fecha 18/12/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00). Segundo: Marcado “2”, de fecha 14 de noviembre de 2012, a las 7:14pm, enviado desde la dirección de correo electrónico: Juan Ruiz Rangel (disfrescos@hotmail.com), cuyo titular era la parte accionada, dirigido a la cuenta de correo Alirio Barrio de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., cuyo mensaje de datos contiene el título “Varios D.A Altagracia”, acompañado de los recibos No. 147398133, de fecha 14/11/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00); recibo No. 149751914, de fecha 24/11/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), con código de cuenta afectada No. 01340418654181017258, cuyo titular era la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.; recibo No. 151027332 de fecha 30/11/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por el monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), con código de cuenta afectada No. 01340397043973019898, código de cuenta beneficiada No. 01340418654181017258, cuyo titular era la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. Tercero: Marcado “3”, de fecha 20 de septiembre de 2012, a las 01:28pm, enviado desde la dirección de correo electrónico: Juan Ruiz Rangel (disfrescos@hotmail.com), cuyo titular era la parte accionada, dirigido a la cuenta de correo Alirio Barrio de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., cuyo mensaje de datos tiene el título “Pedido y Abono D.A Altagracia”, acompañado del recibo No. 137532925, de fecha 20/09/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs.490.000,00), al código de cuenta beneficiada No. 01340418654181017258, cuyo titular era la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.; recibo No. 138183404, de fecha 25/09/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), con el título Abono Cuenta Altagracia, código de cuenta beneficiada No. 01340418654181017258, titular COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. Cuarto: Marcado “4”, de fecha 17 de agosto de 2012, 07:56am, enviado desde la dirección de correo electrónico: Juan Ruiz Rangel (disfrescos@hotmail.com), cuyo titular era la parte demandada, dirigido a la cuenta de correo Alirio Barrio de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., cuyo mensaje de datos tiene el título “Pedido y Abono D.A Altagracia”, acompañado del recibo No. 131583536, de fecha 16/08/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), código de cuenta beneficiada No. 01340418654181017258, titular COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.; asimismo, Abono a Cuenta Altagracia, acompañado de recibo No. 134119320, de fecha 31/08/2012, del Banco Banesco, Banco Universal, por el monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00), código de cuenta beneficiada No. 01340418654181017258, titular COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. Capítulo Sexto: Prueba de Informes: Pidió al Tribunal de la causa que requiriese por oficio los siguientes particulares: Primero: Solicitara al Departamento de Seguridad Informática de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que suministrase al A quo la siguiente información: La titularidad, datos de usuario, fecha de activación o creación de la cuenta de correo electrónico Juan Ruiz Rangel (disfrescos@hotmail.com), así como su actividad para las fechas relacionadas en los mensajes descritos en el anterior capítulo quinto. Segundo: Solicitara de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.627 del 02 de marzo de 2011, para que según lo preceptuado en el artículo 89, se sirviera oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informara previo examen de la base de datos, documentos y archivos que reposan en dicha oficina bancaria, sobre los siguientes particulares: 1). De la titularidad del código de cuenta afectada No. 01340397043973019898, de Banesco, Banco Universal, que sirvió de origen en las transferencias bancarias señaladas en el capítulo anterior. 2). Certificara la titularidad del código de cuenta beneficiada No. 01340418654181017258, cuyo titular era la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. 3). Certificara las operaciones bancarias señaladas en el capítulo anterior.
Seguidamente la parte excepcionada, en fecha 15 de julio de 2013, visto el escrito de promoción de pruebas de la contraparte, procedió a impugnar la documentales promovidas en los términos siguientes: Las contenidas en el capítulo segundo de las documentales, marcada “1”, el contrato de concesión comercial entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., alegando que tal documental debía ser desechada por impertinente; las documentales insertas en la primera pieza del expediente, contentivas de lista de productos y precios, fundamentando que en el juicio no se estaba discutiendo precios de comercialización, debiendo ser desechada por irrelevante e impertinente; documentales signadas con el No. 3, donde se describían unos equipos dados supuestamente en comodato a la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., las cuales impugnó por cuanto no se identificaban ni en el texto del contrato como tampoco en la suscripción, la identificación de las personas que aparecían representando a las partes intervinientes; las documentales promovidas en el capítulo cuarto referentes a facturas descritas con las letras “A” hasta la “S”, en virtud de que en su gran totalidad carecían de firma y sello, y que además eran instrumentos que emanaron de la misma parte que las promovió. En ese sentido, observó el reo, que las documentales analizadas estaban suscritas o emanaban de terceros que debían ser llamados a ratificar su contenido y firma y la parte actora no lo hizo, fue así como evidenció la firma de los ciudadanos Juvenal Cordero y Pedro Sarmiento, titulares de las cédulas de identidad números 8.554.254 y 1.903.377, respectivamente, cuyas pruebas impugnó por cuanto consideró que eran irrelevantes e impertinentes, ya que nada tenían que ver dichas facturas con las descritas en el libelo y que a juicio del demandante eran el fundamento de su pretensión. Finalmente, impugnó las documentales donde aparecía una relación de información contable de una empresa la cual no identificó, sin firmas ni sellos, al igual que las documentales bajadas de la página web de la entidad bancaria Banesco, así como, los correos electrónicos que igual carecían de firma y sello.
Por otro lado, la parte demandante, en fecha 22 de julio de 2013, visto el anterior escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., insistió en hacer valer todas y cada una de las pruebas consignadas y promovidas, tanto las que acompañó en el libelo de demanda como documento fundamental de la pretensión, así como las pruebas consignadas en el escrito de promoción de pruebas, y para tal efecto, respecto al documento marcado No. “1”, anexo al capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, se reservó la oportunidad de consignar copia certificada del contrato de concesión comercial suscrito; por otra parte, relacionado con el documento marcado No. “2”, anexo al capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, el cual consignó en original, contentivo de anexo de productos y precios (Anexo 1) del contrato de concesión comercial suscrito, promovió la prueba de cotejo sobre la firma del ciudadano Dovilio de Angelis Malizia, up supra identificado, señalando como documentos indubitados para el cotejo los siguientes: 1). Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la empresa demandada sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A.; 2). Acta de venta de acciones de fecha 25 de febrero del año 2003; por otro lado, en lo que atañó a los documentos marcados No. “3”, anexo al capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, sobre los distintos contratos de comodato de equipos de refrigeración (cavas), promovió la prueba de cotejo para que se demostrara la autenticidad de la firma de representante de la persona jurídica demandada, señalando como documentos indubitados para el cotejo, los siguientes: 1). Acta Constitutiva del Registro Mercantil de la empresa demandada sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A.; 2). Acta de venta de acciones de fecha 25 de febrero del año 2003; en ese mismo orden, en lo que respecta a los documentos marcados con las letras “A” hasta la “S”, anexos al capítulo cuarto, señalados en el No. 1, del escrito de promoción de pruebas, contentivas de facturas originales de cobro a contado librados por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a nombre de la empresa accionada sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011, al igual que los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, arguyó que los mismos constituían prueba indiciaria de la relación mercantil que existía entre las partes, supra citadas, demostrándose la continuidad y frecuencia en las compras de productos refrescantes que hacía la demandada y el despacho de los mismos por la planta de la demandante.
Posteriormente el juzgado de la causa en estricto apego al deber jurisdiccional, en fecha 22 de julio del 2013, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, las admitió cuanto a lugar en derecho por cuanto los mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la prueba informática promovida por la parte actora en el capítulo quinto, sobre la cual el Tribunal se abstuvo de admitir la evacuación de la referida prueba, exteriorizando que para la admisión y autenticación de ese tipo de prueba o documental electrónica, debía recurrirse a la prueba de experticia, lo cual no fue cumplido por el promovente, en virtud de lo cual negó su admisión.
De lance en lance, ambas partes intervinientes en el presente litigio presentaron ante el juzgado de la recurrida sus escritos de informes en fecha 21 de enero del 2014.
Llegada la oportunidad para que la Instancia A quo se pronunciara sobre el fondo del asunto, lo hizo en fecha 28 de mayo de 2014, declarando sin lugar la acción interpuesta por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, en contra de la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., por cuanto consideró la juzgadora de autos, que no quedó demostrada la eficacia jurídica de las facturas anexas con la demanda, ya que la parte actora no probó la autenticidad de dichas facturas, no existiendo entonces plena prueba de la acción deducida, hecho por el cual la presente acción sucumbió.
A la postre, dentro del marco jurídico del sistema de la doble instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 02 de junio de 2014, ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada decisión, por no estar conforme con el criterio expuesto por el Tribunal, la cual, en fecha 09 de junio de 2014, fue oída por la recurrida en ambos efectos, y ordenó el envío de las actas a ésta Superioridad, quien las admitió en fecha 16 de junio de 2014, y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados solamente por la parte actora.
Estando en la oportunidad procesal para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, de fecha 28 de mayo del año 2014, que declara Sin Lugar la intimación propuesta por la actora en contra de la accionada-intimada.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la pretensión de intimación en contra de la excepcionada se fundamenta en 17 facturas, anexas al escrito libelar, distinguidas con los números “1” al “17”, cuya sumatoria total por concepto de capital fue establecida en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.248.703,96), expresando el actor que dichas facturas están aceptadas por la accionada en forma debida, solicitando a su vez, el actor la corrección monetaria y los intereses de mora de la obligación demandada, fijada por el Banco Central de Venezuela y las costas y costos del presente proceso. Ante tal pretensión de la actora, la intimada-excepcionada, hizo oposición a la pretensión de intimación, en la oportunidad preclusiva fijada, procediendo a contestar la demanda en forma perentoria expresando que dichas facturas no han sido presentadas para su cobro a la excepcionada y no han sido aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa, como tampoco aceptadas por algún trabajador y que dichos productos no han ingresado a los depósitos de la empresa. Señala igualmente que: “… todas (facturas) carecen de firma o sello que identifique a nuestra representada como prueba de haber sido recibida o aceptada por la empresa demandada… sólo aparece la firma y un número de cédula de identidad de una persona que no tiene ningún vínculo laboral ni estatutario con la accionada que la pudiera obligar, por ello desconocemos tanto el contenido como la firma que allí aparecen en las facturas como aceptadas de nuestra representada…”
Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada debe, como punto previo, establecer la doctrina de esta instancia recursiva del estado Guárico, siendo conveniente analizar el significado del termino “Factura”, el cual, etimológicamente es participativo presente, neutro, plural, en forma periférica del verbo latino “Facere”, hacer, y cuya traducción castellana es: “las cosas que hay que hacer”. La factura indica siempre un contrato ya perfeccionado –cosas que hay obligación de hacer-. En definitiva, por factura, siguiendo la Escuela de Derecho Mercantil Italiana, debe entenderse: “…la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remita al comprador o la precisa o detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…” (BOLAFFIO-ROCCO-VIVANTE. Derecho Comercial. Buenos Aires, Argentina, 1947, Tomo IV, Pág. 114). Para esta Alzada, las facturas son constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad, y donde se determina el Número de las especies, objeto, y especificación.
La finalidad natural de la factura, es acreditar (Valor Probatorio), la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto.
El Artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles; para el doctrinario y ex - Juez Venezolano Dr. LUIS CORSI (Revista de Derecho Probatorio del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, N° 5, Editorial Jurídica ALCA, Caracas, 1.995, Pág 146), la factura es pues, un instrumento privado (Artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “…la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo Inductivo)…”
Ciertamente, la sola emisión de la factura, no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: “Nemo Sibi Adcribit”, (Nadie puede crear sus propias pruebas), también conocido como “Principio de Alteridad Probatoria”. El problema de fondo radica en como se expresa esa Aceptación.
Discútase, si el silencio puede equivaler a aceptación tácita, es decir, si la simple actitud pasiva del que la recibe, puede significar aceptación. Para MORALES, (CARLOS MORALES. Comentarios al Código de Comercio, Caracas, 1954, Pág. 203), el solo silencio del comprador, podría surgir efectos de aceptación tácita.
Como expresa ROCCO, la aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como lo son el retiro de las mercancías, sus depósitos en los almacenes del destinatario o el hecho que el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, sin señal de protesta alguna, o cualquier otra manifestación en ese sentido.
Para esta Alzada es claro, que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, solo analizaba la “Aceptación Expresa”, de la factura, es decir, si ésta no estaba suscrita por quien obliga la empresa según los Estatutos Sociales o Constitutivos, no valía como factura aceptada de las establecidas en el Numeral 5° del Artículo 124 del Código de Comercio.
Sin embargo, para esta instancia mercantil, la aceptación puede ser: Expresa o Tácita. En efecto, la Aceptación Expresa, es aquella a través de la cual, la persona que se obliga a través de la factura, suscribe ésta, en señal de aceptación expresa. La Aceptación Tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el Artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“EL COMPRADOR TIENE DERECHO A EXIGIR QUE EL VENDEDOR FIRME Y LE ENTREGUE FACTURA DE LAS MERCANCIAS VENDIDAS Y QUE PONGA AL PIE RECIBO DEL PRECIO O DE LA PARTE DE ÉSTE QUE SE LE HUBIERE AGREGADO. NO RECLAMANDO CONTRA EL CONTENIDO DE LA FACTURA DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTE A SU ENTREGA, SE TENDRÁ POR ACEPTADA IRREVOCABLEMENTE”.
GAY DE MONTELLÁ, (Código de Comercio Español Comentado. Tomo I), considera: “La factura para servir de medio de prueba, debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita, cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la trascribe en sus libros, o la retenga después de recibir la mercancía, sin manifestar protesta alguna…(Omisis)… Algunos Códigos Mercantiles, como lo son el de Argentina, Uruguay (Art. 557), y Brasil (Art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por liquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación en una respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo…”.
RIVOLLA, señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos, -las referidas facturas-, dice, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega del recibo, se presume en cuentas liquidas.
Para la Doctrina y la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, se expresó:
“…conforme a los criterios expresados; considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en Sentencia de fecha 01 de Marzo de 1961, (Caso: Distribuidora General Ran, C.A. contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación N° 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual, un comprador asume las obligaciones en ella expresadas; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala-, si el acta Constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraigan la compañía, la necesidad de firma de dos Administradores, o la de uno de ellos, y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de la facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguiente a su entrega, en los términos señalados por el Artículo 147 del Código de Comercio…”
Para esta instancia recursiva, no cabe duda que las facturas pertenecen al mundo de los documentos, para lo cual es importante citar al Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual en su obra: “Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal” , expresa al efecto lo siguiente: “…para el derecho venezolano, el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa asimismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él, el cual contiene, las siguientes características: a.- Es un objeto, al cual el hombre incorpora un hecho; b.- La estructura del objeto permite trasladar directamente el hecho incorporado a los autos; c.- El hecho incorporado, puede ser una imagen, una simple manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, y d.- su función traslaticia la cumplen bien con el original…”. De manera que, estamos en presencia del medio de prueba documental, al cual hay que aplicarle lo relativo a la promoción, valoración, control y contradicción del referido medio de prueba; siendo que tales facturas son el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, a los autos se observa que las instrumentales privadas (facturas), acompañadas anexas al libelo de la demanda, fueron objeto de un ataque de impugnación por parte del accionado. Debiendo esta Alzada escudriñar el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el caso de autos, la impugnación que realiza la accionada a las instrumentales privadas aportadas anexas al escrito libelar, se refiere a la firma, por no haber firmado dicha factura; con lo cual, la impugnante asume la carga alegatoria que fundamenta la impugnación. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del Sistema Procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.
Por lo cual, al folio 98 y 99, se observa que el accionado al impugnar las instrumentales privadas expresa: “…desconocemos tanto el contenido como la firma que allí aparecen en las facturas como aceptadas de nuestra representada…”. Asumiendo el accionado, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar éste que desconoce la firma, por no haber firmado dichas facturas anexas libelarmente, carga alegatoria que entiende esta instancia del recurso, como suficiente, a los fines de activar la impugnación de las instrumentales privadas, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Ejusdem, que expresan:
Art. 443: “…EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.
Art. 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”
Art. 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”
Art. 449: “EL TERMINO PROBATORIO EN ESTA INCIDENCIA SERÁ DE OCHO DÍAS, EL CUAL PUEDE EXTENDERSE HASTA 15, PERO LA CUESTIÓN NO SERÁ RESUELTA SINO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL.”
De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, las instrumentales privadas en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado, de un mandante, empleado, factor o dependiente, dentro de la factura. Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el Artículo 449 Ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si la actora dio debido cumplimiento a la practica del cotejo establecida en el Artículo 449, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos limites de tiempo menores a los ordinarios.
Para esta Alzada es clara la Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley, ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1972, cuya Doctrina esta Alzada Guariqueña ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es evacuada en el término señalado. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales. En tal virtud, es menester dejar constancia que el actor no cumplió su carga probatoria de demostrar que las firmas que suscriben las facturas pertenecen al obligado directo de la empresa accionada, a un factor, dependiente o trabajador que hubiere recibido la mercancía, por lo cual debe sucumbir su pretensión, al no realizar la prueba fundamental que soporta las documentales.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, la parte actora trae a los autos medios de prueba documentales en su capitulo II del escrito de promoción de pruebas cuyo objeto, como bien dice el promovente es la existencia de la relación comercial y la existencia de un contrato de concesión, pero dichos medios no son pertinentes a los fines de demostrar la existencia de la operación de compra venta que se demanda por los refrescos que se detallan en las facturas, pues tales medios no acreditan que fueren recibidos por la accionada en sus depósitos, o que dicha operación esté en los libros de comercio de la demandada que serían las pruebas decisivas en ausencia del cotejo para demostrar la compraventa. Por otra parte la actora pretende utilizar la prueba de la prueba cuando solicita al Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, un informe de una instrumental público, lo cual nos coloca en presencia de una prueba irregular, pues lo lógico era que se solicitara el traslado probatorio a través de copia certificada como lo establece el artículo 1.384 del Código Civil, debiendo desecharse tal medio y así se decide. Al capitulo Cuarto de su escrito de Promoción, la actora insiste en promover documentos, cuyo objeto es demostrar la práctica comercial, las cuales si bien es cierto reconocen la existencia de una relación comercial, hecho éste no controvertido en la litis, no es el conducente para demostrar la entrega, por parte de la actora y el recibo por parte de la accionada de la mercancía cuyo pago se demanda. Se promueve pruebas documentales de mensajes de datos cuyo objeto era demostrar pagos realizados por la accionada, que no son pertinentes para demostrar que la accionada recibió la mercancía y que la actora la despacho. Se desechan las pruebas de informes del capítulo Sexto del escrito de promoción de la actora, pues su objeto es, - según expresa el recurrente -, demostrar la forma en que se manejaban las transacciones entre las partes, lo cual no demuestra la existencia de la compraventa cuyo cobro se pretende.
Analizar el resto de los medios promovidos y evacuados, constituiría un exceso jurisdiccional, pues el actor no asumió conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga probatoria u omnus probando del hecho que sustente la operación de compraventa que demanda cuyo soporte fue impugnado por la excepcionada en la oportunidad preclusiva, no habiendo probado con libros de comercio de la accionada, ni con testimoniales u otros medios el despacho y recibo de las mercancías que se demandan. No están dichas facturas ni selladas con el sello de la accionada y no demuestra el actor quiénes son esos ciudadanos que las suscriben, pues no consta a los autos que sean de aquellos que puedan obligar a la demandada, ni dependientes, ni factores, ni personal de la accionada, ni que ésta empresa demandada haya recibido la mercancía o que la actora la haya despachado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que trascurrió el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la practica del cotejo, y llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la actora se limitó a promover medios no pertinentes con la existencia del contrato de compraventa cuyo pago reclama, al reproducir el mérito de la factura, tanto en el Capitulo I, debiendo expresar que tal reproducción no produce efectos probatorios, pues habiendo sido impugnadas las instrumentales, correspondía a la promovente el “Omnus Probandi” o carga de la prueba de la exactitud de la firma, carga ésta que pretendió asumir a través de la prueba testimonial interpretando erradamente el artículo 445 ejusdem cuando expresa: “…negada la firma…toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad… puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”. Supuestos éstos que no son los de autos, por todo lo cual, al no encontrar este Juzgador la plena prueba de la pretensión de los hechos alegados por el actor, tal pretensión debe sucumbir de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión de intimación por Cobro de Bolívares, interpuesta por la parte actora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo en No. 51, Tomo 462-A Segundo, y cuyo cambio en su denominación, consta según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo No. 57, Tomo 163-A Segundo, en contra de la accionada Sociedad Mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de noviembre del año 2000, bajo el No. 44, Tomo 10-A, cuyos estatutos fueron modificados posteriormente de conformidad con la resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de febrero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el No. 27, Tomo 02-A., y así se decide. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 28 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). 205° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00p.m.
La Secretaria,
GBV/smcb.-
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