REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 155°

Actuando en Sede Constitucional

EXPEDIENTE No. 7.453-14

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A., domiciliada en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, inscrita en el registro de comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 22, Tomo 3-A del libro respectivo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 65.788.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
I

NARRATIVA

Comienza la presente acción mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2014, presentado por el abogado Andrés Eloy Linero Yaguaracuto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 65.788., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A., domiciliada en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, inscrita en el registro de comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 22, Tomo 3-A del libro respectivo, por medio del cual, ocurre con el propósito de ejercer acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en contra del auto y consiguiente mandamiento de ejecución dictados en fecha 04 de agosto de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la persona del abogado GUSTAVO MARTÍNEZ HIGUERA, Juez Accidental del referido Tribunal, en Juicio de Indemnización por Mejoras y Accesión Inmobiliaria Impropia, reseñando que en sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, el Tribunal aquo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó un fallo, que el demandante MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA le devolviera a la demandada reconvincente ROSA EMILIA GUACHE “…el inmueble objeto del contrato in verbis de usufructo, constituido por dos (02) galpones industriales construidos en forma contigua sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones fueron señaladas por el accionante en su demanda..”; tal fallo fue impugnada por la actual querellante a través de tercería alegando la posesión de parte de esos galpones, la cual fue declarada sin lugar por esa instancia en fecha 19 de junio de 2008, fallo éste confirmado por ésta instancia aquem, Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 05 de agosto de 2013 y confirmado dicho fallo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 19 de marzo de 2014; por lo cual, recibido el expediente por el Tribunal aquo, para continuar la ejecución, para lo cual, dictó el auto contra el cual se querella la actora, de fecha 04 de agosto de 2014, que expresa:

“… En consecuencia definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Juzgado se decreta la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones correspondiente, a fin de que haga entrega a la parte demandada del inmueble objeto del presente juicio, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario…”

Pero luego, se libra el mandamiento de ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de esa misma fecha y se expresa:

“… se acordó librar a usted el presente despacho a los fines de que se le haga entrega a la parte demandada reconviniente de un inmueble constituido por dos (02) galpones industriales y sus anexos construidos sobre una parcela de propiedad municipal ubicada en la carretera nacional que conduce a la ciudad de Tucupido, sitio Las Camazas de la población de Zaraza, con los siguientes linderos: NORTE: Potreros que son o fueron del Dr. ALBERTO RODRIGUEZ MORALES; SUR: Carretera Nacional que es su frente, ZARAZA – TUCUPIDO, en medio con comando de la guardia Nacional; ESTE: Parcela de terreno y cauchera de JUAN RAFAEL MEDINA; y OESTE: Parcela de terreno y casa propiedad de RAMÓN SÁNCHEZ; libre de personas, bienes y cosas …”

Ante tal mandamiento de ejecución, el tercero Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A., se querella bajo los siguientes motivos:
1)Violación a la Garantía del Debido Proceso: Que si bien era cierto, que la oposición a la ejecución forzada de la sentencia planteada por la actual querellante en amparo fue declarada sin lugar con el fundamento de que el Título Supletorio de Mejoras y Bienechurías que opuso para fundamentarla fue otorgado posteriormente al pronunciamiento de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 05/08/2003, la misma había dispuesto que el demandante MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA le devolviera a la demandada reconviniente ROSA EMILIA GUACHE “…el inmueble objeto del contrato in verbis de usufructo, constituido por dos (02) galpones industriales construidos en forma contigua sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones fueron señaladas por el accionante en su demanda..” y, por el contrario el mandamiento de ejecución actual, de fecha 04 de agosto de 2014, dispuso: “… se acordó librar a usted el presente despacho a los fines de que se le haga entrega a la parte demandada reconviniente de un inmueble constituido por dos (02) galpones industriales y sus anexos construidos sobre una parcela de propiedad municipal ubicada en la carretera nacional que conduce a la ciudad de Tucupido, sitio Las Camazas de la población de Zaraza, con los siguientes linderos: NORTE: Potreros que son o fueron del Dr. ALBERTO RODRIGUEZ MORALES; SUR: Carretera Nacional que es su frente, ZARAZA – TUCUPIDO, en medio con comando de la guardia Nacional; ESTE: Parcela de terreno y cauchera de JUAN RAFAEL MEDINA; y OESTE: Parcela de terreno y casa propiedad de RAMÓN SÁNCHEZ; libre de personas, bienes y cosas …”, lo cual involucra, según expresa la querellante, que la entrega de “… sus anexos …” no fue dispuesto en el fallo que se pretende ejecutar, de fecha 05 de agosto de 2003, y que además se obvió la cabida y/o superficie de la parcela de terreno sobre la cual están construidos los dos (02) galpones industriales, así como sus linderos particulares y medidas, señalados e invocados en el particular Cuarto del dispositivo del auto de fecha 24 de enero de 2007.

2) Violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso: Aquí, plantea la querellante, la violación al derecho de posesión, por cuanto expresa que su representada ha demostrado la detentación legítima que ejerce sobre el bien objeto de la litis, del cual dice que es ocupante y que se desprende de los diversos fallos referidos a la tercería ejercida, señalando que en dicho inmueble funciona el fondo de comercio que gira en la plaza con la denominación de AUTOMERCADO LA LOMA, propiedad de la querellante, que no ha sido despojada efectivamente de la detentación y/o posesión que ejerce sobre el bien objeto de la litis, lo cual hace que dicho mandamiento de ejecución, librado por la querellada, ordenando que el Juzgador comisionado haga entrega a la demandada – reconviniente de dichos galpones “haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, y libre de personas y de cosas”; a sabiendas que los mismos son ocupados por la querellante.
Llegada la oportunidad de la audiencia constitucional, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2014,compareciendo la parte querellante y el tercero interviniente, parte demandada reconviniente del juicio principal, Ciudadana ROSA EMILIA GUACHE, no compareciendo el Juez de la Querellada, ni la representación Fiscal. A tal efecto, la parte querellante ratificó en todas y cada una de sus partes las impugnaciones constitucionales contenidas en su querella de amparo Constitucional y la interviniente expuso que a la parte querellante le fueron desfavorables en su totalidad los recursos procesales y que el auto de ejecución querellado cumple con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ejecución de las sentencias y, que dicho auto también está ajustado al contenido del fallo y que cualquier item que faltare se podía solucionar por una vía que no fuere el amparo, concluyendo que el presente recurso sólo busca la paralización del proceso y que no se lleve a cabo la ejecución y que los “anexos” forman parte de la cosa a ejecutar y las mismas fueron canceladas en su oportunidad.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, ésta Alzada pasa a decidir, y al respecto observa:

.II.
MOTIVA.

Como punto previo, deben observarse, dos (02) situaciones procesales, que permiten la apertura al conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional: 1) La primera de ellas, está referida a que si bien es cierto, la parte querellante tiene el ejercicio del recurso de oposición a la ejecución, éste recurso se oiría en un solo efecto, lo que no paralizaría la ejecución, por lo cual tal medio de impugnación no sería efectivo. En efecto, la oposición a la ejecución tiene recurso únicamente en el efecto devolutivo, pues ésta sólo podría paralizarse por las situaciones fáctico-jurídicas contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que no cubre el supuesto de autos y, en la incidencia del artículo 607 ibidem, que ordena el artículo 533 eiusdem, la apelación es en el sólo efecto devolutivo, lo que impediría cualquier gravamen. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 48, del 13 de febrero de 2012 (Caso: A. Tahhan en Amparo.), señaló: “… de acuerdo con la doctrina de la Sala … la posibilidad de la coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos…” En el caso sub lite, la apelación contra el mandamiento de ejecución debería oírse por el Tribunal de la causa, en el sólo efecto devolutivo, lo que la haría insuficiente como remedio para evitar la ejecución y 2) En segundo lugar, por otra parte, el querellante y la demandada – reconviniente estaban a derecho del fallo de la tercería que produjo la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de marzo de 2014, pero no consta la notificación de la totalidad de las partes, (no consta la notificación del actor), por lo que no había comenzado a correr el lapso del ejercicio del recurso ordinario de apelación, estando así, el tercero, querellante en amparo, dentro del plazo ordinario de apelación, para ejercer o para intentar la acción de Amparo constitucional y así se establece.
Establecido lo anterior, en el caso bajo examine example, observa quien aquí decide, que el querellante constitucional en su escrito libelar de amparo, manifiesta que recurre contra las actuaciones judiciales dictadas en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a cargo del Juez Accidental abogado Gustavo Martínez Higuera, donde decretó la continuación de la ejecución forzada de la sentencia y el subsiguiente mandamiento de ejecución, de “un inmueble constituido por dos (02) galpones industriales y sus anexos, construidos sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, señalando para entregar los anexos a los galpones, lo que no fue dispuesto por la citada sentencia pronunciada por el tribunal de la causa en fecha 05/08/2003, …y además obviando la cabida y/o superficie de la parcela de terreno sobre la cual están construidos los dos (02) galpones industriales”. Constituyendo lo anterior, en una violación directa de derechos constitucionales fundamentales, que podría acarrear daños irreparables, pues difiere del contenido del dispositivo del fallo cuya ejecución se propone.
Además de lo anterior, la presunta agraviada alegó que la existen otras violaciones a la garantía constitucional del debido proceso, la cual se enmarcaría sobre la violación al derecho de posesión que detenta la querellante, por cuanto ella había demostrado, en la tercería ejercida en el devenir de la ejecución, la detentación legítima que ejerce sobre el bien objeto de la presente litis.
Ante tal fundamento, observa ésta instancia Constitucional, bajo el principio Iura Novit Curia, que la Carta Política de 1999, incorpora como garantía procesal Constitucional, la de la: “Tutela Judicial Efectiva”, en su artículo 26, cuando expresa: “Toda persona tiene derecho… a la tutela efectiva de los mismos…”. Garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ibidem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de las vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Dentro de ello, como bien señalan los Constitucionalistas Españoles Francisco J. Bastida; Ignacio Villaverde y otros. (Teoría General de los Derechos Fundamentales en la Constitución Española de 1978. Ed. Tecnos. Madrid. 2004, pág 185 y ss), la tutela se refiere a la garantía de hacer efectivos los derechos, valores y principios subjetivos de los ciudadanos, a través de la justiciabilidad de sus contenidos en el ejercicio de la función judicial, es decir, que la tutela constitucional actúa, - en casos como éste -, cuando el Juez Ordinario, quien tiene la obligación de ajustarse dentro del marco de los procedimientos legalmente previstos, rompe o quebranta lo esencial de dicho proceso, procediendo el Juez Constitucional a hacer que el Juez ordinario dote de efectividad el contenido subjetivo de los derechos fundamentales a través de su tutela jurisdiccional.
Así las cosas, dentro del devenir del andamiaje procesal, que se inicia con la pretensión y que concluye normalmente, con la ejecución de un fallo definitivamente firme, ésta hace que la tutela de esa pretensión quede satisfecha, para ambas partes, - aún para el perdidoso -, con la debida ejecución del fallo. Es decir, que la tutela jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare, si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido debidamente, en exactitud de lo sentenciado, en la medida de lo acordado. En otras palabras, si la sentencia declara que la pretensión es conforme al ordenamiento Jurídico y accede a lo pedido, la tutela jurisdiccional no será efectiva hasta que se efectúe el mandato judicial, y el que accionó, obtenga lo pedido.
En la tutela judicial Constitucional, tiene cabida el que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, con el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de la res iudicata (cosa juzgada) de las situaciones declaradas en ellas. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, exige la efectividad del fallo. El derecho a la tutela efectiva, no se agota en su contenido con la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia; ni se limita a garantizar una resolución de fondo fundada, si concurren todos los requisitos procesales. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en el derecho declarado en el fallo. La tutela, involucra, por ende, el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en los términos en que éstas han sido reconocidas, ni en más, ni en menos, adoptando las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar su contenido y el sentido del mismo.
En principio, corresponde al órgano jurisdiccional competente, en su caso, a petición de los interesados cuando proceda según las leyes, deducir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos, y no es función de un Tribunal Constitucional sustituir al Tribunal ordinario en ese cometido. Ello no obstante, si un Juez o Tribunal de conocimiento ordinario, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, cuando le sea legalmente exigible, estaría vulnerando el artículo 26 Constitucional, supuesto en el que corresponde al Tribunal, actuando con competencia Constitucional, en el ámbito del Recurso de Amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido.
En efecto, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 íbidem, comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas, en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de las partes no sería efectiva, sino que se correspondería con un reconocimiento sin alcance práctico, de modo que se desconoce el derecho fundamental por parte del Juez ordinario que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o desvía adoptar las medidas necesarias para su ejecución.
Por ello, constituye parte de la tutela judicial efectiva, dentro del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, como eje central, el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento con apego al propio contenido de la sentencia, en especial de su dispositivo.
Por ello, bajando a los autos, estamos en presencia de una acción de Indemnización por Mejoras y Accesión Inmobiliaria Impropia, donde existe un fallo definitivamente firme, de fecha 05 de agosto de 2003, cuya ejecución se pretende y donde el dispositivo en numeral CUARTO, expone:
“… CUARTO: Se ordena al demandante, devolver a la demandada – reconviniente, el inmueble objeto del contrato in verbis de usufructo, constituido por dos (02) galpones industriales construidos en forma contigua sobre una parcela de terreno propiedad municipal cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones fueron señaladas por el accionante en su demanda y que fueron reproducidas en el Título I de la presente decisión…”
Ahora bien, en el referido contenido, del fallo del 05 de agosto de 2003, puede observarse que en el Título I, no existe ninguna descripción del bien objeto del litigio, sino en el Título o aparte II, pero, por el principio de la unidad del fallo (el fallo es uno sólo), que es, como señala el Maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano. Vol II, Pág 135), el fallo es: “… Un mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda…”; por lo cual, tanto la narrativa, la motiva y la dispositiva, concluyen en un solo mandato judicial, independientemente del error material del título donde se citó el objeto libelar, pues el Juez debe buscar y lograr la ejecución del fallo. Así, el Aquo, Tribunal de la Causa principal, señaló:
“… un inmueble de su propiedad, conformado por dos (02) galpones industriales construidos en forma contigua sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide metros 22,40 de frente por 45,20 metros de fondo, con una superficie total de UN MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (1.075,20 MTS2), ubicada en la carretera nacional, salida hacia Tucupido, sitio las Camazas del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, con los siguientes linderos: NORTE: NORTE: Potreros que son o fueron del Dr. ALBERTO RODRIGUEZ MORALES; SUR: Carretera Nacional que es su frente, ZARAZA – TUCUPIDO, en medio con comando de la guardia Nacional; ESTE: Parcela de terreno y cauchera de JUAN RAFAEL MEDINA; y OESTE: Parcela de terreno y casa propiedad de RAMÓN SÁNCHEZ;…”
Y luego describe el fallo en referencia, un conjunto de bienhechurías, citadas por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, ante tal dispositivo, el Tribunal de la querellada, a quien corresponde la ejecución, libra la comisión, para ejecutar dicho fallo (Mandamiento de Ejecución), al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 04 de agosto de 2014 y expresa:
“… se acordó librar a usted el presente despacho a los fines de que se le haga entrega a la parte demandada reconviniente de un inmueble constituido por dos (02) galpones industriales y sus anexos construidos sobre una parcela de propiedad municipal ubicada en la carretera nacional que conduce a la ciudad de Tucupido, sitio Las Camazas de la población de Zaraza, con los siguientes linderos: NORTE: Potreros que son o fueron del Dr. ALBERTO RODRIGUEZ MORALES; SUR: Carretera Nacional que es su frente, ZARAZA – TUCUPIDO, en medio con comando de la guardia Nacional; ESTE: Parcela de terreno y cauchera de JUAN RAFAEL MEDINA; y OESTE: Parcela de terreno y casa propiedad de RAMÓN SÁNCHEZ; libre de personas, bienes y cosas …”
Como puede observarse existen disparidades, inexactitudes y omisiones entre el fallo emanado del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Agosto de 2003, y el mandamiento de ejecución librado por ese mismo Tribunal en fecha 04 de agosto de 2014, tales disparidades, inexactitudes y omisiones, son:
1) Se agregó en el mandamiento de ejecución, la palabra “ANEXOS”, que no está contenida en el fallo cuya ejecución o cumplimiento se desprende.
2) Se omitieron las medidas del inmueble.
3) Se omitieron las “demás determinaciones”, a las cuales hace referencia en numeral CUARTO del dispositivo del fallo cuya ejecución se pretende.
Ante ello, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente en fallo de fecha 16 de abril de 2010 (Forklifts Parts de Venezuela C.A., en Amparo. Sent. N° 249), que:
“… aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el Juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto y que no implique apartarse de lo proferido en el fallo…”
Por ello, el mandamiento de ejecución, debe determinar y establecer el alcance exacto, de lo establecido en el fallo, cuando el dispositivo estableció: “…dos galpones industriales construidos en forma contigua sobre una parcela de terreno propiedad municipal cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones fueron señaladas por el accionante en su demanda y que fueron reproducidas en el Título I de la presente decisión…”. No puede limitarse el ejecutor querellado a establecer “ANEXOS”, sin medidas, ni el resto de las determinaciones; debe, por ende, el Juez de la Querellada, establecer, en el auto de ejecución las determinaciones y medidas que el actor señaló en su escrito libelar y reprodujo el fallo, cuya ejecución se pretende, para que el Tribunal señalado por comisión pueda ejecutar con precisión lo que ordena la sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, cuya ejecución se pretende.
Es claro entonces, que si el Tribunal cuando pretende ejecutar el fallo, se aparta u omite lo declarado por el Tribunal en la propia sentencia cuya ejecución se pretende, se está en presencia de una franca vulneración del artículo 26 de la Carta Política de 1999, es decir, de una Tutela Judicial Efectiva. Debe entonces el Tribunal de la Querellada establecer los linderos, medidas y demás determinaciones consagradas por el Juzgador en su fallo definitivo, el cual remite al propio escrito libelar, cuya ejecución se pretende, vale decir, la ejecución debe realizarse en los propios términos de la sentencia como un todo, vale decir, que se respete la cosa juzgada material contenida en la inmutabilidad o inmodificabilidad del fallo, conforme a lo cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra o la misma autoridad, puede alterar los términos de la sentencia en grado de cosa juzgada, y así se establece.
Por otra parte, el querellante plantea como segundo punto, que, como supra se expresó en la narrativa: “… 2) Que existe una Violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso: Aquí, plantea la querellante, la violación al derecho de posesión, por cuanto expresa que su representada ha demostrado la detentación legítima que ejerce sobre el bien objeto de la litis, del cual dice que es ocupante y que se desprende de los diversos fallos referidos a la tercería ejercida, señalando que en dicho inmueble funciona el fondo de comercio que gira en la plaza con la denominación de AUTOMERCADO LA LOMA, propiedad de la querellante, que no ha sido despojada efectivamente de la detentación y/o posesión que ejerce sobre el bien objeto de la litis, lo cual hace que dicho mandamiento de ejecución, librado por la querellada, ordenando que el Juzgador comisionado haga entrega a la demandada – reconviniente de dichos galpones “haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, y libre de personas y de cosas”; a sabiendas que los mismos son ocupados por la querellante…”
Sobre éste punto de la posesión del querellante, y la inclusión en el auto de ejecución de Sentencia de la frase: “haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, y libre de personas y de cosas”. Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que es ilegal la práctica forense de entrega de inmuebles libres de cosas y personas, desde fallo del 11 de febrero de 2004 (Caso: Carmen Estelia Molina Ramírez), ratificado en Sentencia de la misma Sala de fecha 17 de junio de 2005 (J. Matos en Amparo. Sent. N° 1.265), donde se expresó: “… el respeto de los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación…” . Por lo que es evidente que el Tribunal de la querellada, al consagrar tal frase, realiza una práctica que impediría a cualquier tercero intervenir en la ejecución del fallo, específicamente en la práctica de la medida ejecutiva que pondría fin al juicio, lo cual comporta una violación al debido proceso y así se declara.
Aunado a ello, la posesión que también alega la querellante, debe ser objeto de planteamiento en la oportunidad de la ejecución, pues es un hecho a futuro, y que debe ser resuelta a través de las vías ordinarias, que se planteen en la oportunidad preclusiva en que se pretenda materializar la oposición, pues en ese caso, quien alegue la posesión, puede dar caución como tercero, u oponerse con título fehaciente, lo cual suspendería la ejecución, de no haber precluido la oportunidad de su ejercicio; por lo cual, existiendo vías ordinarias y, siendo la Acción de Amparo Constitucional, de carácter extraordinaria, residual, no puede ser ejercida cuando exista la vía adjetiva suficiente, preestablecida que garantice el debido proceso; debiendo sucumbir la referida pretensión constitucional de defensa de la posesión en ejecución de sentencia, no siendo la acción de amparo constitucional, la vía requerida para el ejercicio de tal pretensión, pues como se repite existen las vías preclusivas ordinarias para su ejercicio.


En consecuencia:


.III.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, incoada por la Querellante y tercero interviniente en el proceso principal, empresa mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A., domiciliada en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, inscrita en el registro de comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 1996, anotado bajo el No. 22, Tomo 3-A del libro respectivo; en contra del mandamiento de Ejecución de fecha 04 de agosto de 2014, dictado por la querellada Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a cargo del Juez Accidental abogado Gustavo Martínez Higuera, donde decretó la continuación de la ejecución forzada de la sentencia, sin atenerse al dispositivo del fallo cuya ejecución o cumplimiento se pretende, de fecha 05 de agosto de 2003 . Por lo cual se ORDENA al Tribunal de la querellada, determine conforme al fallo cuya ejecución se pretende, de manera precisa el objeto sobre el cual recaerá la ejecución, estableciendo además, las medidas omitidas de la cabida del inmueble, cuya indeterminación e imprecisión imposibilita la ejecución. Aunado a ello, se ordena a la ejecutante suprimir del mandamiento de ejecución, la frase: “haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, y libre de personas y de cosas”. Se declara sin lugar la pretensión de amparo a la posesión, solicitada por la querellante, al tener las vías preclusivas para ejercer tal derecho desde el punto de vista adjetivo en la propia ejecución de sentencia y así, se declara. A los fines de dar cumplimiento al presente fallo, se ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Publicado el presente fallo, comenzará el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.