REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.444-14
MOTIVO: PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRICELIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.182.788, con domicilio en la Urbanización Vallecito, sector el Guamal, manzana 21, casa Nº 23, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YUNAIRIS DE LOURDES ORTIZ SOTOMAYOR Y RICARDO LUGO GAMARRA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, 156.736, 156.737 y 27.289, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMON IGNACIO BRICEÑO ALBARAN, MARTA ELENA BRICEÑO ALBARAN, ELADIO BRICEÑO ALBARAN, CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARAN, PEDRO BRICEÑO ALBARAN, JUAN BRICEÑO RODRIGUEZ, SILVIA BRICEÑO RODRIGUEZ, RAMON BRICEÑO RODRIGUEZ Y GUADALUPE BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.514.361, V-2.516.770, V-7.295.725, V-8.997.395, V-10.672.929, V- 5.186.264, V-5.156.265, V-5.156.266 y V-7.298.890, domiciliados en la carmen Nº 81, casco central de San Juan de los Morros y al demandado RAMÓN BRICEÑO RODRIGUEZ en la urbanización Santa Cecilia, conjunto 26, casa 6, parroquia agua viva, Municipio Cabudare Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA, ROBERTO RAFAEL CABRERA RENGIFO, AIDA DARAUCHE CANDIS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.779, 158.196, 196.368 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercida por la Abogada Aída Darauche Apoderada Judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 17 de julio de 2014, en la cual declaró improcedente lo peticionado por el ciudadano Arturo Briceño Rodríguez en cuanto a la aplicación del referido decreto de la presente caso y ordenando así la reanudación de la causa, alegando este que viene ocupando dicho inmueble cuya partición se demanda por más de cincuenta y dos años describiendose así en el libelo de la demanda de la parte recurrente. Surgiendo esto por causa de una partición de un inmueble constituido por una casa, para habitación familiar y la parcela sobre la cual está constituida, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente; SUR: Fondo de la casa propiedad de Caridad Fracachan; ESTE: Casa de Marcelino Tupano y OESTE: Con casa propiedad de Luis Tomas Silva.
Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de apelación formulado por la Abogada supra identificada, para la fecha del 30 de Julio del 2.014, el Juzgado A-quo procedió ha acordar el computo de los días de la fecha de la decisión contra el cual recae dicho recurso, asimismo el Tribunal oyó dicha apelación en UN SOLO EFECTO y ordenó la remisión de los recaudos que indicase el apelante, así como las que a bien tuviera en señalar el Tribunal a esta Superioridad.
En fecha 14 de Octubre de 2.014, esta Alzada recibió las copias certificadas pertinentes, y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Fijada la fecha del 30 de Octubre del 2.014, para la presentación de los informes la parte recurrente no los presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso bajo examine example, puede observarse que la acción intentada por la parte actora es una acción de partición de comunidad hereditaria, siendo la comunidad una atribución a varios sujetos de uno o varios derechos y en el supuesto analizado esa comunidad es producto de la defunción de la ciudadana MARÍA CRISELIA BRICEÑO DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.266.099, quien falleció en fecha 20 de julio de 1989, y su cónyuge RAMÓN ANTONIO BRICEÑO ALBARRAN, éste último que fallece en fecha 13 de abril de 1999, padres de las partes contendientes en el presente proceso, los cuales dejaron como bien sucesoral un inmueble constituido por una casa, para habitación familiar y la parcela sobre la cual está constituida, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente; SUR: Fondo de la casa propiedad de Caridad Fracachan; ESTE: Casa de Marcelino Tupano y OESTE: Con casa propiedad de Luis Tomas Silva, el cual por efecto del artículo 882 del Código Civil, referente al derecho de suceder, pasa, en principio, en propiedad a las partes contendientes, por lo cual, se genera la comunidad hereditaria y se solicita la partición de dicho bien, fundamentado, a su vez, en el contenido normativo del artículo 768 eiusdem, pues nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cualquier comunero puede pedir la partición del bien sujeto a comunidad.
Así las cosas, puede observarse que el bien objeto de partición, es un bien inmueble de habitación, que según expresa la actora, se encuentra en uso de “RESIDENCIA ESTUDIANTIL”, por lo que señala en su escrito libelar, lo siguiente: “…debo indicar al Tribunal que ninguno de los herederos habita dicha vivienda por estar convertida en una residencia estudiantil y en la parte de afuera existe un local comercial que lo tiene el coheredero RAMÓN ARTURO BRICEÑO RODRIGUEZ…”
Ante tal alegato fáctico - jurídico, es menester reseñar que el Estado a través del Poder Ejecutivo, por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, promulgó la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa necesaria para desarrollar el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Carta Política de 1999, que se consagra como eje central ideológico - constitucional de la nueva República, vale decir, que su decidiratum máximo es entre otros, la Justicia, lo cual involucra, como bien lo sostenían en el pasado, autores de la talla de CALAMANDREI, MERCADER y CAPPELLETTI, que el proceso y en especial el proceso civil, no es una mera abstracción estéril, -como lo puede pretender quien interprete el derecho de forma pétrea, formalista-, sino que debe ser el estudio del hombre vivo, a través de las Garantías Jurisdiccionales que lo revisten y dan realismo al concepto de Justicia, en especial, cuando estamos frente a un juicio de partición civil, que involucraría en el fallo de fondo, el desalojo de una familia venezolana.
Es por ello, que frente a la Exegetica-Positivista de la interpretación desbordada del Derecho Civil estático, debe oponerse una Interpretación Evolutiva, que permite a su vez la búsqueda original y osada de cada nueva Garantía Constitucional en relación a las normas sustantivas y procesales, que generan una exploración sin tregua, producto de una cultura jurídica renovada.
En efecto, como lo expresa LUIGI FERRAJOLI (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo, Editorial Trotta. 2.005. Madrid), por Estado de Derecho (Constitución Venezolana de 1.961), se entendía cualquier ordenamiento conferido por la ley, en la forma y los procedimientos legalmente establecidos, lo cual deviene del termino alemán: (Rechtsstaat), propio del ius positivismo de un estado legislativo de derecho que tiene el monopolio de la producción jurídica y se fundamenta en el principio de la legalidad, bajo ese estado propio de las conceptualizaciones del “Leviatán” de THOMAS HOBBES o la posición de ese filosofo en el duelo que sostiene con el Constitucionalista Ingles Sir EDWARD COKE, eminente jurista durante los reinados de Jacobo I y Carlos I, distinguido como tenaz adversario de las pretensiones absolutistas de la corona que, derrota evidentemente en sus concepciones jurídicas, al filosofo HOBBES, en el libro que originalmente se denominó: “Dialogo entre un Filosofo y un Estudioso de Derecho Común de Inglaterra. 1.966”; actualmente editado bajo el nombre: (“Dialogo entre un Filósofo y un Jurista”. Editorial Temis. Madrid, 2.002), HOBBES concibe al Estado bajo el principio de legalidad, como garantía de certeza y libertad frente a la arbitrariedad, y como criterio exclusivo de identificación del derecho valido, con independencia de su valoración como justo; que es exactamente la formula del modelo constitucional que rigió en Venezuela producto del liberalismo francés del “Lacer Passer, Laisser Faiser”, desde la Constitución de 1.830 hasta la Constitución de 1.961, ambas inclusive.
Es por ello, que debe entenderse que a partir de 1.999, la ciencia jurídica ha dejado de ser una ciencia normativa, que hacía que, en vez de tener códigos de derecho procesal y sustantivos produjéramos manuales de procedimiento y de normas pétreas civiles. En 1.999, nace un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del Juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está preordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la Justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínsico con la Justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.
En el sistema Procesal Constitucional de 1.961, que tenía como base la Exegetica-Positivista se había entendido al sistema adjetivo y al sistema formalista civil derivado del Código Napoleónico, como una geometría formal que, se había disociado del concepto de Justicia. Bajo la Interpretación Evolutiva que permiten los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Política, pasando por el artículo 49 ejusdem, una norma, formalmente válida y, por consiguiente vigente, puede ser sustancialmente inválida por el contraste de su significado con las Garantías Constitucionales o los Derechos Fundamentales.
Ello transforma el papel de la jurisdicción, que es aplicar la ley sólo si es constitucionalmente válida, y tal sistema, requiere de una fuerte impregnación judicialista, que entierra el quietismo judicial y que obliga a pasar al activismo de los Jueces; del Magistrado distante al próximo, a la inmediación, dejando atrás el aislamiento y la marginación del sistema judicial.
Bajo la Carta política de 1.999, que derrota la exegetica-positivista, nace para el sistema judicial, una actividad creativa, una responsabilidad, que no es solamente pragmática, sino cívica, desconocidas por la razón jurídica del viejo iuspositivismo formalista.
Esta concepción de la instancia recursiva del estado Guárico, evidentemente entra en consonancia, con lo establecido por nuestra Sala Constitucional, cuando en extraordinaria sentencia de fecha 24 de Enero del año 2.002, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, relativa a los créditos indexados, conceptualiza al Estado Social de Derecho, expresando que éste trata de armonizar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común y la convivencia.
Por ello es necesario que, ante la acción de partición de comunidad hereditaria de un bien inmueble habitado por el núcleo familiar de la excepcionada, sea entendida en presencia de un Estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, el cual involucra el derecho a una vivienda digna, siendo notorio establecer que a partir del último trimestre de 2010, el territorio nacional fue azotado por fuertes lluvias que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sinnúmero de hogares venezolanos damnificados, lo cual generó el acrecentamiento de una dinámica pública por parte del Ejecutivo Nacional para dotar a nuestro pueblo del derecho constitucional a una vivienda digna. Estos hechos de la naturaleza hacen dificultoso la adquisición de un inmueble para asegurar el techo de nuestras familias, aunado a que el mercado de la vivienda se encuentra monopolizado por consorcios o grupos capitalistas inmobiliarios que especulan en ese sector y que atentan contra las necesidades básicas de una vivienda propia para los más necesitados; por ello, en los procesos que se generen bajo arrendamientos, comodatos, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, - como es el caso de autos -, para prevenir el desalojo forzado de las familias que los ocupan, se diseñó una Legislación, de corte social, que permite a las partes, previo al proceso civil, dirimir administrativamente la controversia y evitar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Este proceso previo de corte administrativo se tramitará por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a través de una solicitud, que generará audiencias conciliatorias para la búsqueda de soluciones efectivas y que culminará con acuerdos o soluciones entre los cuales está el que la parte contra quien se pretenda el desalojo quedará protegida contra éste, pudiendo luego, acudirse a la vía judicial, tal cual lo establece el artículo 10 del referido Decreto – Ley, cuyo contenido expresa: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Este artículo, contenido en una normativa que desarrolla es Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, debe ser concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de la demanda, el cual expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. De ello se desprende que la admisión o negativa de admisión de una demanda en el sistema filosófico – procesal venezolano de 1987, constituye un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos de la acción ejercida, propio de la manifestación del poder oficioso que se le atribuye al juez, en virtud del cual puede examinar de oficio si, intentada la demanda hay una prohibición expresa de Ley de ser admitida.
En el caso sub lite, el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, constituye un aspecto a examinar in limine, en el proceso civil, para los casos de acciones que pudieran culminar, en su fase ejecutiva con el desalojo de quien posee legítimamente, o tuvieren la simple posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble que habitan, siendo el caso, que de la propia declaración de la actora, como supra se expresó, el inmueble está habitado por estudiantes universitarios, vale decir, es una residencia estudiantil, lo cual debe concatenarse con la inspección judicial, practicada por el propio Tribunal de la causa, en fecha 15 de julio de 2014, sobre el inmueble objeto de partición y donde consta que los ciudadanos que habitan el inmueble son residentes, la cual, valorada conforme a la sana crítica del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la afirmación de la actora de ser estudiantes universitarios y lo expresado por la instancia aquo en el fallo de fecha 17 de julio de 2014, referido a que esos residentes se encuentran cursando estudios superiores, lleva a la conclusión a éste Juzgador Superior, que dicho inmueble está constituido en residencias estudiantiles y habitado por estudiantes universitarios, a los cuales el Legislador de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, les otorgó, especial protección, al expresar en su artículo 6, relativo al ámbito de aplicación que ésta es de orden público y de obligatorio cumplimiento y se aplica a las “residencias” y en su artículo 7, define la “vivienda estudiantil”, como aquél espacio vital acondicionado como vivienda temporal para el estudiante, bien sea habitación, casa, quinta, apartamento, anexo o cualquier otra tipología de vivienda. Como puede observarse, el ámbito de aplicación protege a nuestros estudiantes que viven en residencias estudiantiles, pues sólo se excluye de la aplicación de la presente Ley, los supuestos establecidos en el artículo 8 ibidem. De la misma manera, en la propia inspección judicial realizada por la instancia Aquo en fecha 15 de julio de 2014, se dejó constancia que el co-accionado RAMÓN BRICEÑO, abrió la puerta de un local comercial, donde existe un baño interno, una nevera, una cama matrimonial, una cocina y poca ropa de uso personal, lo cual, evidentemente hace presumir, a través de sana crítica del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que el referido co-accionado ocupa el inmueble, pues no es lógico que en un local comercial exista una cama matrimonial, aunado a cocina, nevera y ropa, lo que genera indicios graves de residencia del inmueble.
Es de recordar que la presente materia es de orden público y de contenido estratégico del Estado, pues reviste la protección de los ciudadanos y ciudadanas establecidas como sujetos de derecho de la Ley, generando responsabilidades graves (Civiles, Penales y Administrativas) a los órganos públicos que violentes sus contenidos y sus decisiones nulas, conforme al artículo 32 eiusdem.
Así las cosas, yerra la recurrida, al declarar sin lugar la oposición efectuada por el co-accionado RAMÓN ARTURO BRICEÑO RODRIGUEZ y la notoriedad de autos, percatada por la propia Juzgadora a través de la inmediación que produce la inspección judicial de que dicho inmueble es una residencia estudiantil, lo que vulnera el futuro de los Jóvenes Ciudadanos, por lo cual, es evidente la Prohibición de Ley de admitir la acción intentada, pues dicha partición se refiere a un inmueble que habitan tanto uno de los co-accionados como múltiples estudiantes universitarios en residencia estudiantil y cuya ejecución comportaría esa pérdida de la tenencia o posesión producto de un desalojo, por lo cual es requisito sine cua non, el agotamiento de la vía administrativa, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tendente a lograr conciliar y mediar los intereses de las partes y así se establece.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte actora, Ciudadana CRICELIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.182.788, con domicilio en la Urbanización Vallecito, sector el Guamal, manzana 21, casa Nº 23, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de los accionados Ciudadanos RAMON IGNACIO BRICEÑO ALBARAN, MARTA ELENA BRICEÑO ALBARAN, ELADIO BRICEÑO ALBARAN, CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARAN, PEDRO BRICEÑO ALBARAN, JUAN BRICEÑO RODRIGUEZ, SILVIA BRICEÑO RODRIGUEZ, RAMON BRICEÑO RODRIGUEZ Y GUADALUPE BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.514.361, V-2.516.770, V-7.295.725, V-8.997.395, V-10.672.929, V- 5.186.264, V-5.156.265, V-5.156.266 y V-7.298.890, domiciliados en la carmen Nº 81, casco central de San Juan de los Morros y al demandado RAMÓN BRICEÑO RODRIGUEZ en la urbanización Santa Cecilia, conjunto 26, casa 6, parroquia agua viva, Municipio Cabudare Estado Lara, acción ésta de partición de comunidad hereditaria sobre un inmueble habitado por estudiantes universitarios en residencias estudiantiles y una de las partes co-accionada, lo que comportaría la desocupación del mismo, sin antes intentarse el juicio administrativo previo, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Co-accionada RAMÓN ARTURO BRICEÑO RODRIGUEZ y se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Julio de 2014.
SEGUNDO: Al declararse inadmisible la acción, no hay expresa condena en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
GBV.
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