REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.470-14
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Abogado ARTURO JOSÉ VILLAVICENCIO MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.811.286, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.358, Actuando en este acto en nombre de las Ciudadanas Jeannette Fandy Attia y Aniss Fandy Attia y Aniss Fandy Attia y Aniis Fandy Atie, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 6.254.579 y 6.140.506.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de Noviembre del 2014.
.I.
NARRATIVA
En fecha 17 de Noviembre del 2014, el Abogado recurrente ut supra identificado, actuando en nombre de las Ciudadanas Jeannette Fandy Attia y Aniss Fandy Atie, ejerció recurso de hecho, donde ese Juzgado A-quo; declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28-10-2014, en contra de la decisión definitiva.
Siguió alegando el recurrente que, el Juzgado A-quo declaro inadmisible dicho apelación basándose en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo 2009, del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, la cual modificó las competencias de los Juzgados de la manera allí indicada así como la modificación de las cuantías aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, referidas al procedimiento breve, fijándose en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) haciendo referencia ese Juez de Municipio sobre una sentencia emitida por este Juzgado Superior de fecha 04 de Octubre 2011 por Desalojo de Inmueble, en la cual no procedió el recurso de apelación por la estimación de la cuantía tomando en consideración la resolución citada anteriormente.
Ahora bien el Apoderado Judicial Arturo Villavicencio cito el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 en su capitulo IX de Procedimiento Judicial lo siguiente: “ En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área metropolitana de caracas corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, y el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Expresado esto, el recurrente dijo que es evidente que en dicho procedimiento debe aplicarse, como el asunto bajo examen, es el procedimiento oral previsto en el titulo XI, capitulo I, artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa de la ley de arrendamientos de locales comerciales, lo cual se corresponde con lo dispuesto en el numeral 4º del articulo 859 del citado Código, y tiene apelación por cuanto el valor de la demanda excede de los Veinticinco Bolívares, establecidos en la Ley Adjetiva (Art. 878 CPC, parte final). Según este articulo establece una cuantía para el recurso de apelación en el sentido que si el valor de la demanda no excediere de veinticinco bolívares (antes veinticinco mil bolívares) la sentencia definitiva no tendría apelación.
Ahora bien en relación a la modificación de la mencionada resolución fue en las normas procesales que regulan la atribución de la competencia mas no a las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos, es por lo tanto que la cuantía ahí prevista no ha sido modificada, por lo cual, aplicando las normas procesales vigentes, el recurrente señala que si cabe el recurso de apelación que fue declarado inadmisible por ese Juzgado A-quo.
En estas circunstancias y hechos que se denuncian como violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa, procedió a citar los artículos 7 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
.II.
MOTIVA
En el caso de autos, se trata de una acción por desalojo arrendaticio de inmueble comercial, cuya sustanciación se inició a través de demanda introducida en fecha 12 de agosto de 2013, siendo sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remitía a su vez al Juicio Breve en sus artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y donde el artículo 891, restringía el recurso de apelación si la cuantía del asunto era inferior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) anteriores a la reconvención monetaria, es decir, a CINCO BOLÍVARES (5,oo Bs) actuales. Ahora bien, es evidente que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde fallo vinculante de fecha 09 de julio de 2010, Sentencia N° 694 (Caso: Eulalia Pérez González), estableció la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009, N° 2009-006, señalando que los procesos sustanciados conforme al juicio breve, cuya cuantía libelar fuere de menos de QUINIENTAS (500 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, no tendrían acceso al medio de gravamen de la apelación.
Ante ello, es evidente destacar que la restricción de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la cuantía, sólo involucra al Juicio Breve, es decir, al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y no al artículo 878 ibidem, referido al juicio oral, cuya admisibilidad o acceso al recurso continua aperturado tanto adjetivamente como también bajo la figura de la Garantía Constitucional del acceso al recurso prevista en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, vale decir, que en materia civil, el acceso al recurso de gravamen, propio del aforismo “TANTUN APELLATUM, CUANTUN DEVOLUTUM”, se transforma en garantía constitucional cuando la propia Ley Procesal así lo establezca. Así pues, conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los juicios cuya cuantía es superior a VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo), tendrán acceso al recurso de apelación y así se establece.
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Ahora bien, tal criterio es establecido para el Juicio Breve, a través del cual se sustanció la casi totalidad del andamiaje procesal de autos, sin embargo, es de recordar, que en pleno iter procesal del juicio breve, entró en vigencia, en fecha 23 de mayo de 2014, la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, aplicable por la materia al caso sub lite, cuyo artículo 43, in fine, remite al juicio oral del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación de los Juicios de Arrendamientos Comerciales y, siendo que tanto el artículo 24 Constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo a la aplicación y vigencia “Pro Tempore” de la Ley Procesal, cuando señalan: “… Las leyes procesales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia a{un en los procesos que se hallaren en curso…”. Por lo que desde la fecha de la publicación de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, desde el 23 de mayo de 2014, debe aplicarse el juicio oral en la sustanciación de los arrendamientos comerciales, lo que nos conduce a que, bajando a los autos, puede observarse que el fallo definitivo de la recurrida fue dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, siendo evidente que debió aplicarse para la sustanciación del régimen de la apelación, el contenido normativo que la regula en el juicio oral, vale decir, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” En efecto, conforme al artículo 24 constitucional las leyes procedimentales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso. Así, los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Este criterio de aplicación inmediata de las leyes procesales ha sido ya materia de tratamiento, no en lo que respecta a la apelación, sino sobre la casación, a través de fallo de fecha 16 de abril de 2012 (M.S. Schmidt contra C. Olaciregui), donde habiendo sido sustanciado en juicio por el trámite del procedimiento breve, cambió la aplicación con lo que respecta al acceso a casación aplicando lo relativo a la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, supuesto éste idéntico al de autos.
Por lo cual, siendo la cuantia superior a VEINTICINCO BOLÍVARES (25,oo Bs), tal cual lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, debe darse una interpretación pro actioni, del acceso al recurso y así se establece.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de hecho intentado por la recurrente Abogado ARTURO JOSÉ VILLAVICENCIO MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.811.286, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.358, Actuando en este acto en nombre de las Ciudadanas Jeannette Fandy Attia y Aniss Fandy Attia y Aniis Fandy Atie, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 6.254.579 y 6.140.506. En consecuencia de REVOCA en fallo del Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 17 de Noviembre del 2014 y se ORDENA a dicho Tribunal oír en ambos efectos el recurso de apelación que fuere negado y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.
La Secretaria.-
GBV.