REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204 Y 155
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.468-14
MOTIVO: Conflicto de Competencia en juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARY CRUZ NUZZO DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 9.913.859 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARSY YAHIDY ROJAS CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 86.592.
.I.
Narrativa
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la parte solicitante, producto del CONFLICTO DE COMPETENCIA, planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua; en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, se declaró Incompetente, ya que trata de una Rectificación de Acta de Nacimiento y el domicilio de la misma fue la Ciudad de Tucupido, Estado Guárico; es por lo que se ordenó remitir dichas actuaciones a ésta Alzada, a los fines de que conozca del presente conflicto negativo de competencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2.014, ésta Alzada le dio entrada y fijó el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para resolver y al respecto observa:
.II.
Motiva
Planteado así el conflicto negativo de conocer, cabe destacar que el artículo 501 del Código Civil, derogado por efecto de la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, si establecía en forma por demas clara, la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales para la rectificación de los registros del estado civil, la cual era atribuida al Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Siendo que la Ley derogatoria, no contiene una disposición análoga de donde emanen las luces que establecía el Código Civil. Sin embargo del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Capitulo X: “De la rectificación y nuevos actos del estado civil”; que establece: “…deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos…” Deduciéndose claramente que el Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil de la Parroquia o Municipio donde se otorgó el registro es el que tiene jurisdicción y competencia para revisar su contenido a los efectos de la rectificación del estado civil y, para el caso de que estemos en presencia de un niño, niña o adolescente, la competencia por la materia será del Tribunal de Protección del Niño, por efecto del artículo 524 del Código Civil.
Sin embargo, en el caso sub – lite, según señala la solicitante la partida de nacimiento a rectificar, fue otorgada por ante la Prefectura de la Ciudad de Tucupido, Estado Guárico, No obstante, con la entrada en Vigencia de la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.

A tal efecto la referida Resolución, establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que se evidencia que la Resolución anteriormente mencionada otorgó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en Primera Instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
En consecuencia las solicitudes que versen sobre rectificaciones de partida deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio donde fue insertada la partida.
De más esta señalar que por efecto del artículo 267 de la Carta Política de 1.999; los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 11, Ordinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se le reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, por lo que puede crear o suprimir competencias, lo cual se desprende de la resolución supra enunciada que modifica por ende las competencias, establecida en el Código de Procedimiento Civil, que por cierto son preconstitucionales. Con base a ello, es evidente que en el caso sub lite, el competente para conocer la presente causa, es el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de Tucupido y así se establece.
En consecuencia:

.III.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia
Civil, Mercantil y Tránsito, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la referida Resolución, se declara competente para conocer de la presente rectificación de Acta de Nacimiento otorgada en el Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Tucupido. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal declarado competente. Remítase copia de la presente decisión a los Juzgadores que suscitaron el conflicto negativo de conocer, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
GBV.