REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-C-000040
ASUNTO : JP01-C-000040
DECISION: SE EXHORTA A TRIBUNAL EN BARINAS
JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIO: ABOG. JESUS PEREZ
PENADA: MARYORI PASTORA RAMOS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.377, soltera, ama de casa, nacida en Barquisimeto, Estado Lara el día 12-04-1982, de 32 años de edad, hijo de Antonio Avanece y de Evelin Ramos , residenciada en la urbanización la Ruezga Norte, sector 3, calle 5, casa s/n, a una cuadra del Liceo Carlos Gil Yepez, Barquisimeto, Estado Lara
Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, asumo el conocimiento de la presente causa y me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y visto el escrito presentado por el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela , suscrito por la Directora del mencionado Centro Técnico Superior Universitaria Yipsi Cayone Herrera en donde informa al este Tribunal el traslado de la penada MARYORI PASTORA RAMOS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.377, al Internado Judicial de Barinas , este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación observa :
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Siendo que la penada Maryori Pastora Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.377,fue condenada a cumplir la pena de Nueve (9) años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena que cumplía en el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, Evidenciándose el traslado de la penada por parte del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios al Centro Penitenciario de Barinas, Estado Barinas, es por lo cual este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico se desprende del conocimiento de la Causa, basado todo ello en los artículos 471 numeral 3° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la facultad de Vigilancia y el Control de Tribunales del Lugar donde se esté cumpliendo la pena, y estando la penada de autos detenida en el Centro Penitenciario de Barinas, ubicado en el Estado Barinas, le corresponde a un Juez de ejecución de ese Estado la vigilancia y control, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros ordena la inmediata Remisión a un Tribunal de Ejecución del Estado en donde está cumpliendo la pena impuesta, a los fines legales consiguientes. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia específicas atribuidas en los artículos 471 numeral 3° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente asunto se debe exhortar a un Tribunal de Ejecución del Estado Barinas para que realice la vigilancia y el control de cumplimiento de pena Impuesta a la penada Maryori Pastora Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.377, quien fue condenada a cumplir la Pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, más la penas accesorias contempladas en el articulo 16 del código penal venezolano por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y Consumo Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Regístrese. Remítase Copias Certificadas del Cómputo de la pena a la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Barinas para que realice la debida distribución en un Tribunal de Ejecución de ese Estado . Notifíquese las partes . Cúmplase
El Juez Primero de Ejecución El Secretario
Detman Mirabal Arismendi Abog. Jesús Pérez