REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

204° y 155°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.562-13
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Deyanira María Marrero Aparicio
PARTE DEMANDADA: Adrián Rafael Rojas Mújica
APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Milagros Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 31.385
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados José Gregorio Alayón Alvarado y Ricardo Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 154.948 y 27.289 respectivamente.

I
Por libelo de fecha 09 de febrero de 2.013, presentado por la ciudadana Deyanira María Marrero Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.886.066, estando debidamente asistida por la abogado Milagros Figueroa Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 31.358, por medio del cual demandó al ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.902.696, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que desde mediados del año 1.996, mantuvo una convivencia con el ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.902.696, aún para cuando ese momento, ambos se encontraban casados, cada uno por su lado. Por sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de noviembre de 1.998, obtuvo su divorcio y por sentencia del mismo Tribunal de fecha 18 de noviembre de 1.999, el referido ciudadano Adrián Rojas, obtuvo su divorcio. Seguidamente, en fecha 26 de diciembre de 1.998, procrearon un hijo, el cual para la fecha de interposición del libelo, tenía doce (12) años. Establecieron su domicilio en la urbanización Vallecito, sector El Guafal, manzana 17, casa No. 17-36, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde permanecieron en una relación concubinaria pública, constante y notoria, hasta finales del año 2.001, que se mudaron a una casa que obtuvieron del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), vivienda la cual no ha sido cancelada y cuyos pagos y remodelaciones, equipamiento y mejoras con todas sus comodidades, han sido ha su cargo, por cuanto el precitado Adrián Rojas Mújica, se encontraba en un conflicto laboral con la CANTV, empresa donde había trabajado, permaneciendo cesante hasta septiembre de 2.006, fecha desde la cual trabaja como docente en el liceo Cabrera malo de esta ciudad de San Juan de los Morros; manteniendo en esa casa una relación de hecho estable, siendo ella la que cubría la totalidad de los gastos hasta que el ciudadano Adrián rojas comenzara a trabajar en el 2.006, siendo compartidos algunos gastos en lo sucesivo, así mantuvieron la relación concubinaria hasta el día 08 de diciembre de 2.008, fecha en que cesó la vida en común. Destacando la demandante, que como consecuencia del despido injustificado de que fuera objeto el ciudadano Adrián Rojas, entabló demanda contra la empresa CANTV, resultando victorioso, sentencia que ha sido apelada y se encuentra en fase de arreglo conciliatorio, siendo el monto a negociar una cantidad cercana a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 21 de febrero de 2.013, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 18 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.013, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado y los terceros, tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08/02/2012, riela a los folios 21 y 22 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, consignó el ejemplar del edicto publicado en el diario “El Nacionalista”, riela a los folios 25 y 26 del expediente
En fecha 10 de abril de 2.013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por cuento le fue imposible la localización del ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica, riela del folio 27 al folio 30 del expediente.
En fecha 17 de abril de 2.013, compareció ante el Tribunal la ciudadana Deyanira María Marrero Aparicio, titular de la cédula de identidad No. 9.886.066, estando asistida por la abogado Milagros Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 31.358, solicitó la citación por carteles del demandado, riela al folio 33 del expediente. En esa misma fecha la ciudadana Deyanira María Marrero Aparicio, anteriormente identificada, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Milagros Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 31.358, riela al folio 34 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2.013, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Deyanira María Marrero Aparicio y vista la consignación hecha por el alguacil del Juzgado, se acordó la citación por carteles del ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 07 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el cambio de periódico, por cuanto el diario “El Nacionalista”, tenía más de una semana sin circular, sin fecha de próxima circulación, riela al folio 37 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de mayo de 2.013, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se acordó dejar parcialmente sin efecto el auto de fecha 23 de abril de 2.013, acordándose de que sea publicado en los diarios “La Prensa” y “La Antena”, riela al folio 39 del expediente. En fecha 14 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el cambio de periódico, por cuanto el diario “La Prensa”, no estaba circulando, riela al folio 41 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de mayo de 2.013, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se acordó dejar parcialmente sin efecto el auto de fecha 08 de mayo de 2.013, acordándose de que sea publicado en los diarios “El Siglo” y “La Antena”, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el ejemplar del cartel de citación publicado en el diario El Siglo, riela a los folios 46 y 47 del expediente. En fecha 31 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el ejemplar del cartel de citación publicado en el diario La Antena, riela a los folios 48 y 49 del expediente.
En fecha 06 de junio de 2.013, la secretaria titular del juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia, que el 05 de junio de 2.013, fijó el cartel librado para la citación del demandado Adrián Rafael Rojas Mújica, en el Liceo Cabrera Malo, ubicado en la Av. Miranda frente al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Guárico, de esta ciudad de San Juan de los Morros, riela al folio 50 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2.013, se acordó la designación de defensor judicial, recayendo en el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, riela al folio 51 del expediente. En fecha 24 de septiembre de 2.013, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Ricardo Lugo, riela a los folios 53 y 54 del expediente. En fecha 26 de septiembre de 2.013, compareció ante el Tribunal, el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 55 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2.013, vista la aceptación al cargo de defensor judicial hecha por el abogado Ricardo Lugo, se acordó su emplazamiento a los fines de que de contestación a la demanda, riela al folio 56 del expediente. En fecha 02 de octubre de 2.013, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el abogado Ricardo Lugo, riela a los folios 58 y 59 del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, consignó escrito solicitando la reposición de la causa por cuanto presuntamente no fue agotada la citación personal del demandado Adrián Rafael Rojas Mújica, riela del folio 60 al folio 63 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de octubre de 2.013, negó el pedimento hecho por el abogado Ricardo Lugo por considerarlo improcedente, riela a los folios 64 y 65 del expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.013, el abogado Ricardo Lugo, actuando con el carácter de defensor judicial del demandado, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, en los términos siguientes: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 5º y 9° del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, según el libelo de la demanda, la demandante: 1) no identificó la relación de los hechos en que se basó la petición con la pertinente conclusión; 2) no identificó la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó esa cuestión previa en los hechos y circunstancias siguientes: Primero: según el libelo de la demanda, se incumplió con el requisito previsto en el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante en autos, no especificó ni precisó la fecha que supuestamente comenzó la relación concubinaria, ya que por una parte afirmó que comenzó en el año 1.996, al comenzar dicho escrito y posteriormente afirmó que comenzó en el año 1.996. De tal manera que el libelo de la demandada, presentó una oscuridad para que prospere la cuestión previa opuesta, en el sentido que los hechos, no son claros ni completos, al punto de crear una falsa información del planteamiento jurídico de la actora que cercenó el derecho a la defensa del demandado. Segundo: según el libelo de la demanda, se incumplió el requisito previsto en el artículo 340 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente: que la parte demandante, olvidó por completo hacer referencia de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, escrito que riela del folio 66 al folio 68 del expediente.
De autos se evidencia que la parte actora, mediante su apoderada judicial, presentó escrito mediante el cual se opuso, negó y contradijo en todas sus partes las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial del demandado, escrito que riela a los folios 70 y 71 del expediente.
En fecha 31 de enero de 2.014, el Tribunal dicto sentencia, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial del demandado, riela del folio 72 al folio 75 del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, solicitó copias certificadas de los folios señalados en la diligencia que riela al folio 76 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 07 de febrero de 2.014, vista la diligencia suscrita por la abogado Milagros Figueroa, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 77 del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.014, compareció ante el Tribunal el ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica, titular de la cédula de identidad No. 6.902.696, estando asistido por el abogado José Gregorio alayón, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 154.948, consignó escrito de contestación a la demanda, riela al folio 78 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de marzo de 2.014, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela del folio 79 al folio 93 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.014, compareció ante el Tribunal el ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica, titular de la cédula de identidad No. 6.902.696, estando asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogado José Gregorio Alayón Alvarado y Ricardo Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 154.948 y 27.289 respectivamente, riela al folio 94 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2.014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela a los folios 95 y 96 del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2.014, fueron declarados desiertos para tomar la declaración de las ciudadanas Alida Josefina Gómez, Betsy Anabel Bigott de Balbi, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.390.594 y 2.510.279 respectivamente, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 98 y 99 del expediente. En esa misma fecha rindieron testimonio los ciudadanos José Lisandro Araujo Acosta, Nelly Victoria Medina, Valentina Silva, Freddy Quiroz, Militza Esculpi Núñez, Petra del Carmen Hernández Martínez 8.784.559, 9.787.658, 14.637.859, 12.991.362, 10.669.684 y 9.883.320, actas que rielan del folio 100 al folio 117 del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 117 del expediente. En fecha 25 de marzo de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la habilitación del tiempo para lograr la intimación del ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica, riela al folio 119 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de marzo de 2.014, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 120 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de marzo de 2.014, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se acordó habilitar el tiempo necesario para la citación del demandado, riela al folio 121 del expediente.
En fecha 02 de abril de 2.014, fueron declarados desiertos para tomar la declaración de las ciudadanas Alida Josefina Gómez, Betsy Anabel Bigott de Balbi, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.390.594 y 2.510.279 respectivamente, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 122 y 123 del expediente. En fecha 03 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 124 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de abril de 2.014, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 125 del expediente.
En fecha 14 de abril de 2.014, fueron declarados desiertos para tomar la declaración de las ciudadanas Alida Josefina Gómez, Betsy Anabel Bigott de Balbi, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.390.594 y 2.510.279 respectivamente, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 126 y 127 del expediente. En fecha 21 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 128 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2.014, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 129 del expediente.
En fecha 28 de abril de 2.014, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial, las ciudadanas Alida Josefina Gómez, Betsy Anabel Bigott de Balbi, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.390.594 y 2.510.279 respectivamente, riela del folio 130 al folio 133 del expediente.
En fecha 30 de abril de 2.014,el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica, titular de la cédula de identidad No. 6.902.696, riela a los folios 134 y 135 del expediente.
En fecha 30 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa y diligenció en el expediente, riela al folio 136 del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2.014, fue evacuada las posiciones juradas por parte del ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica, riela del folio 137 al folio 140 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de mayo de 2.014, vista ala diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a subsanar la omisión de la admisión de la prueba de exhibición, riela al folio 141 del expediente.
En fecha 06 de mayo de 2.014, fue evacuada las posiciones juradas por parte de la ciudadana Deyanira María Marrero Aparicio, riela al folio 144 del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.014, riela al folio 145 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2.014, vista la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Lugo, se acordó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 146 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2.014, vista la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Lugo, se oyó la misma en un solo efecto, riela al folio 147 del expediente.
En fecha 20 de mayo de 2.014,el alguacil del Tribunal, consignó boleta de intimación que le fue firmada por el ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica, titular de la cédula de identidad No. 6.902.696, riela a los folios 149 y 150 del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2.014, se evacuo la prueba de exhibición, riela a los folios 151 y 152 del expediente. En esa misma fecha, el ciudadano Adrián rojas, estando asistido por el abogado José Gregorio Alayón, solicitó la desestimación de la prueba de exhibición, riela a los folios 151 y 152 del expediente.
En fecha 09 de junio de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, solicitó la fijación del lapso para la presentación de informes, riela al folio 153 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 12 de junio de 2.014, vista la diligencia suscrita por la abogado Milagros Figueroa, se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 155 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de junio de 2.014, se ordenó dejar sin efecto las boletas de notificación libradas a los abogados José Gregorio Alayón y/o Ricardo Lugo Gamarra, acordándose librar nueva boleta directamente a la parte demandada, riela al folio 158 del expediente.
En fecha 18 de junio de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Milagros Figueroa, riela a los folios 160 161 del expediente. En fecha 18 de junio de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada a los apoderados judiciales del ciudadano Adrián Rafael Roja Mújica, la cual fue dejada sin efecto, riela a los folios 162 y 163 del expediente. En fecha 03 de julio de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica, riela a los folios 164 y 165 del expediente.
En fecha 30 de julio de 2.014, la secretaria temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 166 del expediente.
En fecha 30 de julio de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes, riela del folio 167 al folio 171 del expediente.
En fecha 30 de julio de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes, riela del folio 172 al folio 191 del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.014, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito observación a los informes, riela a los folios 192 y 193 del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2.014, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 194 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2.014, fue diferido el acto para dictar sentencia, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 195 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 09 de febrero de 2.013, presentado por la ciudadana Deyanira María Marrero Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.886.066, estando debidamente asistida por la abogado Milagros Figueroa Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 31.358, por medio del cual demandó al ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.902.696, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que el demandado no dio contestación a la demanda, correspondiéndole de igual forma, la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 07 de abril de 2.014 el cual riela al folio 41 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Posiciones Juradas.
Promovió la prueba de posiciones juradas de su representada y en tal sentido, pidió que previo el cumplimiento de los extremos legales y a los efectos del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, solicitara la intimación del ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica.
Del folio 137 al folio 140 del expediente, se encuentra inserta el acta de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Rafael Adrián Rojas Mújica. Quien aquí suscribe valora la referida prueba, por cuanto estuvo conteste y no hubo contradicción en sus dichos. Y así se decide.
Al folio 144 del expediente, se encuentra inserta el acta de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Deyanira María Marrero Aparicio. Quien aquí suscribe valora la referida prueba, por cuanto estuvo conteste y no hubo contradicción en sus dichos. Y así se decide.
Documentales.
Para probar la veracidad de la constancia de concubinato que firmaran por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 12 de noviembre de 2.001, cuya copia simple se anexó al libelo de la demanda y fuera impugnada por la parte demandada, por cuanto no posee la original, promovió el testimonio de las ciudadana Alida Josefina Gómez y Betsy Anabel Bigott de Balbi, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.390.594 y 2.510.279 respectivamente, personas que sirvieron de testigos en la elaboración de dicha constancia.
Del folio 130 al folio 133 del expediente, se encuentran insertos los testimonios de las ciudadanas Alida Josefina Gómez y Betsy Anabel Bigott de Balbi, arriba plenamente identificadas. Quien aquí suscribe, valora las testimoniales rendidas por las referidas ciudadanas, por cuanto bajo juramento de ley, ambas ciudadanas afirmaron haber suscrito por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, la constancia de concubinato solicitada por los ciudadanos Adrián Rafael Rojas Mújica y Deyanira María Marrero Aparicio, a través de la cual ambos ciudadanos manifestaron en fecha 12 de noviembre de 2.001, que convivían desde hace ocho (08) años. Y así se decide.
Promovió constancia de concubinato que firmada por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 12 de noviembre de 2.001. Documental que fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba valorado. Y así se decide.
Promovió reprodujo e hizo valer, copia certificada de la sentencia de divorcio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de noviembre de 1.998, donde consta el divorcio de Deyanira María Marrero Aparicio y la copia certificada de la sentencia de divorcio del Juzgado Primero de Primera Instancia civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 01 de noviembre de 1.999, donde consta el divorcio de Adrián Rafael Rojas Mújica.
Sentencias que rielan del folio 03 al folio 13 del expediente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que los ciudadanos Deyanira María Marrero Aparicio y Adrián Rafael Rojas Mújica, se divorciaron el 01 de noviembre de 1.998 y el 18 de noviembre de 1.999 respectivamente, por ende quedaron disueltos los vínculos matrimoniales mantenidos por los referidos ciudadanos, evidenciándose que no tenían impedimento para sostener una unión estable de hecho. Y así se decide.
Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable contenido en el estado de cuenta por NIC 3078804, emitido por la empresa CORPOELEC, empresa eléctrica socialista, Zona Guárico, Región 3 de fecha 10 de marzo de 2.014. Factura que riela al folio 84 del expediente. Quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por cuanto es un documento emanado de terceros que debió ser ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable contenido en el estado de cuenta emitido por la empresa C.A Hidrológica Páez, oficina de San Juan de los Morros, de fecha 11 de febrero de 2.011. Factura que riela al folio 87 del expediente. Quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por cuanto es un documento emanado de terceros que debió ser ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable contenido en el estado de contrato número 015830ª, emitido por la empresa CORPOELEC, empresa eléctrica socialista, Zona Guárico, Región 3 de fecha 21 de abril de 2.007. Factura que riela al folio 88 del expediente. Quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por cuanto es un documento emanado de terceros que debió ser ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable contenido en el estado de cuenta emitido por la empresa C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV Nro. F000242088753, donde consta que la línea telefónica N° 0246-4317440, que es propiedad de su representada. Factura que riela del folio 90 al folio 93 del expediente. Quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por cuanto es un documento emanado de terceros que debió ser ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende del acta No. 381, de fecha 25 de febrero de 1.999, emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, correspondiente a la partida de nacimiento de Derian Adrián Rafael Rojas Marrero. Al folio 14 del expediente, se encuentra inserta la referida partida de nacimiento. Quien Aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el ciudadano Adrián Rafael rojas Mújica presentó como su hijo al niño, que por razones de ley se omite el nombre del referido ciudadano, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua. Y así se decide.
Prueba de exhibición.
Solicitó al demandado la exhibición del original de dicha constancia de concubinato, el cual según lo expresado por la parte actora, quedó en poder del demandado ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica. A los folios 151 y 152 del expediente, rielan insertas las actas contentivas de la prueba de exhibición del documento, prueba promovida por la parte actora, de cuyo contenido se evidencia que el demandado, ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica, manifestó no tenerlo en su poder, sin presentar prueba alguna de que la referida constancia de concubinato no se hallaba en su poder, el Tribunal procedió a declarar como exacto el texto del documento. Adminiculando la prueba de exhibición a la testimoniales rendidas por las ciudadanas Alida Josefina Gómez y Betsy Anabel Bigott de Balbi, quien aquí suscribe, habiendo valorado la referida constancia de concubinato, siguiendo en este particular la misma suerte de lo arriba decidido. Y así se decide.

Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Lisandro Araujo Acosta, Nelly victoria Medina, Valentina silva, Freddy Quiroz, Militza Esculpi y Petra Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.784.559, 8.787.658, 14.637.859, 12.991.362, 10.669.684 y 9.883.320 respectivamente.
Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos José Lisandro Araujo Acosta, Nellys Victoria Medina, Militza Esculpi Núñez y Petra del Carmen Hernández Martínez, todos arriba plenamente identificados. Quien aquí suscribe desecha las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos por cuanto en las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que todos manifestaron ser amigos de las partes intervinientes en el presente juicio, encontrándose incursos en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del folio 106 al folio 108 del expediente, se encuentra inserta el acta testimonial rendida por la ciudadana Valentina Silva. Quien aquí suscribe deseche la referida testimonial, por cuanto de sus dichos se evidencia que mantuvo una relación laboral con ellos por cuanto les proporcionó servicio doméstica, encontrándose incursa en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del folio 109 al folio 111 del expediente, se encuentra inserta el acta testimonial rendida por el ciudadano Freddy Quiroz, quien aquí suscribe deseche la referida testimonial, por cuanto de sus dichos se evidencia que mantiene un trato de hermano con la parte actora, considerando, esta administradora de justicia que no puede existir objetividad en su testimonio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.
A pesar de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna, con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, de manera parcial, por cuanto hubo inconsistencia en la fecha contenida en la constancia de concubinato, ya que la misma fue expedida en fecha 12 de noviembre de 2.001, manifestando las partes intervinientes en el presente juicio de tener 08 años viviendo juntos, retrotrayendo a través de una operación matemática, el año en que iniciaron la relación data que fue en el año 1.993, estando para esa fecha ambos casados con sus respectivos cónyuges. Concluyendo quien aquí suscribe que la fecha de inicio de la relación concubinario fue a partir del 19 de noviembre de 1.999, fecha en que salió la sentencia de divorcio del ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica hasta el 12 de noviembre de 2.001 fecha de expedición de la constancia de concubinato por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, es por lo que necesariamente la presente acción se declara parcialmente con lugar, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Deyanira María Marrero Aparicio en contra del ciudadano Adrián Rafael Rojas Mújica; en consecuencia se declara que existió la unión concubinaria entre los referidos ciudadanos a partir del 19 de noviembre de 1.999 hasta el 12 noviembre de 2.001. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatorio en costas en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.562-13