REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, primero (01) de diciembre del año 2014.
204º y 155º

SOLICITANTE: MARRERO DE ZAMORA MARIA MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada JETZAIDA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.885.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMORA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.434.807.
EXPEDIENTE Nº 18.986.-

I
Mediante escrito y anexos providenciado en esta ciudad, en fecha 12/06/2014, cursante a los folios 1 al 16, presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana MARIA MERCEDES MARRERO DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.602, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JETZAIDA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.885, compareció por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la INTERDICCIÓN de su hijo, ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMORA MARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.434.807, de este domicilio, alegando entre otras cosas, que el presunto entredicho en la actualidad se encuentra internado en el INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO GUACARA, ubicado en el Municipio Guacara del estado Carabobo, que no ha tenido descendientes; que los familiares más cercanos son: sus hermanos JUAN CARLOS ZAMORA MARRERO Y MARIA CAROLINA ZAMORA MARRERO y su madre MARIA MERCEDES MARRERO DE ZAMORA, que es poseedor especial del beneficio de PENSION DE SOBREVIVIENTE, de su legitimo padre, quien fue integrante del personal obrero del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos; que aproximadamente hasta los diecisiete (17) años de edad, su hijo CARLOS EDUARDO ZAMORA MARRERO, no se le observaba claramente ningún cuadro de alteraciones sociales, es posterior a esta edad cuando presentó trastornos psicóticos notables que afectaron progresivamente su funcionamiento afectivo e intelectual, asimismo presencia de ansiedad, ira, tendencia a discutir, fundamentalmente los episodios de violencia se tornaron frecuentes, desarrollando esquizofrenia desorganizada, y deterioro global de su capacidad, tras ser evaluado por especialista se le diagnostico ESQUIZOFRENIA HEBEFRENICA, manifestando por último la solicitante, que su hijo CARLOS EDUARDO se encuentra imposibilitado para administrar sus propios bienes e ingresos, y por esa razón solicitó que este Tribunal decrete la mencionada interdicción de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código Civil, y que se le nombre Tutor conforme lo establece el artículo 399 ejusdem. Acompañó a su solicitud los recaudos que aparecen agregados a los folios 5 al 16.

La presente solicitud fue admitida según consta en auto de fecha 18 de junio de 2014, cursante al folio 17, y en la que se ordenó oír al presunto indiciado, ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMORA MARRERO, por lo cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese, a las 9:30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por el interesado, a los fines de interrogar al mencionado ciudadano; así mismo, se acordó oír a los parientes o amigos del indiciado, el día de despacho siguiente de haberse oído al mismo, igualmente se ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 19 de Junio del 2014, cursante al folio 18, la ciudadana MARIA MERCEDES MARRERO DE ZAMORA, otorgó poder apud-acta a la Abogada JETZAIDA PAEZ, anteriormente identificados, a los fines de que la represente en este procedimiento.

Seguidamente, en fecha 02/07/2014, mediante acta cursante a los folios 23 y 24, se trasladó y constituyó el Tribunal al lugar indicado por la parte interesada, a los fines de interrogar al presunto indiciado, quien fue debidamente interrogado por quien suscribe la presente sentencia, y en dicha acta se dejó constancia que el presunto indiciado contestó a todas las preguntas formuladas.

A los folios 25 al 28, corren insertas actas de fecha 03 de julio de 2014, en las cuales cursan las declaraciones de los ciudadanos VALENTINA D` JESUS NAVARRO, BETTINO JOSE SAVINO SUAREZ, JUAN CARLOS ZAMORA MARRERO y MARIA CAROLINA ZAMORA MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.617.031, 14.687.104, 14.056.370 y 12.597.018, respectivamente.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2014, cursante al folio 29, y visto lo solicitado en el libelo de demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 ejusdem, este despacho designó como facultativos para examinar al presunto indiciado, a los ciudadanos ALEJANDRO CEDEÑO, Neurólogo y RUBÉN PAN DÁVILA, Psiquiatra, para lo cual se libró las boletas respectivas a los fines de su aceptación o excusa y para el primero de los casos presten el juramento de Ley, quienes fueron debidamente notificados, procedieron a aceptar el cargo para el cual fueron designados, tal como se evidencia en Acta de fecha 18 de Julio de 2014, cursantes a los folios 37 y 38, y juraron cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Cursa al folio 39 diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, mediante el cual la abogada JETZAIDA PAEZ, en su carácter de autos, y consigno informes médicos, emitidos por los mencionados facultativos RUBEN PAN DAVILA y ALEJANDRO CEDEÑO, cursante a los folios 41 al 46.

Mediante auto de fecha 17/09/2014, cursante al folio 48, se recibieron las resultas emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue debidamente notificada, emitiendo opinión favorable, tal como consta en oficio emanado de esa oficina y enviado a este Despacho el cual riela al folio 56.

Cumplidas todas las formalidades de Ley, y llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud de interdicción, al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:

I I

La Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicables a los entredichos, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
0
En nuestra legislación, existen dos clases de interdicción: a) La interdicción por defecto intelectual o judicial y b) La interdicción por condenatoria penal. La primera, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros, mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad, en la cual es necesario la intervención de un juez para pronunciarla; y la interdicción penal se ha creado en resguardo de la sociedad, ya que resultante de una condena a presidio.
Ahora bien, los Artículos 393, 394, 395 y 396 del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

“Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad”

“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”

“Artículo 396.- La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Como puede observarse, de las normas anteriormente transcritas, se infiere que para la procedencia de la interdicción, es requisito indispensable que el defecto intelectual que afecte a la persona sea habitual, es decir, que sea de tal gravedad que la imposibilite permanentemente para proveer a sus propios intereses, y cuando el defecto intelectual no es de la gravedad y magnitud del requerido para la procedencia de la interdicción, sino que consiste en una privación limitada de la capacidad negocial del sujeto, lo procedente sería la inhabilitación, prevista en el artículo 409 ejusdem que reza:

“Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en Juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

En consecuencia, con respecto al caso que nos ocupa, es preciso verificar el tipo de defecto intelectual que pudiera tener el presunto indiciado de demencia para poder tomar la decisión que realmente corresponda a su caso, por lo que el Tribunal pasa a analizar las actuaciones que cursan en autos:

TESTIMONIALES:

En Actas de fechas 03 de julio de 2014, cursantes a los folios 25 al 28, constan las declaraciones de los ciudadanos: VALENTINA D` JESUS NAVARRO, BETTINO JOSE SAVINO SUAREZ, JUAN CARLOS ZAMORA MARRERO, MARIA CAROLINA ZAMORA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.617.031, 14.687.104, 14.056.370 y 12.597.018, la primera de las nombradas dijo ser amiga, el segundo dijo ser cuñado y los dos últimos hermanos del presunto indiciado, y en las mismas se evidencia que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar, que el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMORA MARRERO, posee una pensión de sobreviviente, asignada por el Ministerio de educación Superior Universitario, así mismo que el mencionado ciudadano esta enfermo y padece de Esquizofrenia, que la enfermedad ha ido avanzando y no puede mantenerse por su propia voluntad y necesita de un tutor, que también esta internado desde hace dos años en un centro Psiquiátrico, que la mama del referido indiciado es la persona más indicada para que lo represente en todos sus actos civiles, y por cuanto estos testigos no se contradicen, y sus declaraciones concuerdan entre sí, merecen confianza y fe de este Juzgador, es por lo que este Tribunal las valora y aprecia, todo de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, y así se decide.

INFORME MEDICO NEUROLOGICO y PSIQUIATRICO:

A los folios 42 al 46, corre inserto Informe Médico Neurológico- Psiquiátrico, el cual fue suscrito por los Dres. RUBEN PAN DAVILA y ALEJANDRO CEDEÑO VERONCINI, quienes son Psiquiatra y Neurólogo, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.662.255 y 3.219.130, inscritos en el M.S.D.S. Nros. 22.788 y 9.899, los cuales fueron designados por este Tribunal, a los fines de examinar al ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMORA MARRERO, dicho informe médico, fue traído a los autos por la abogada JETZAIDA PAEZ, en su carácter de autos, según diligencia que riela al folio 39, del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“INFORME MEDICO NEUROLOGICO Y PSIQUIATRICO
Sr. ZAMORA MARRERO, Carlos Eduardo.
(C.I.: V-17.434.807)

“Se trata de un paciente masculino de 28 años de edad, soltero, sin hijos, natural y residente de Valle de la Pascua, Edo. Guárico, alfabeta, sin oficio, sin antecedentes de tratamientos neurologicos y con antecedentes de tratamientos psiquiatricos (Dr. W. Noriega Y Dra. A. Artahona, V. de la Pascua y una hospitalización durante 1 mes en Sebucán, IVSS, Caracas, 2.008) debido a episodios psicoticos agudos recurrentes, el cual es traído a consulta, por sus familiares, en Marzo de 2.009, debido a presentar, de larga evolución y sin causa aparente, cuadro caracterizado por ideación deliroidea de daño y perjuicio, poco sistematizada (sin basamentos reales) en contra de su persona tendencia al aislamiento social, disminución del apetito, posiblemente por temor a ser “envenenado”, con perdida importante de peso, con eventual lenguaje incoherente y soliloquia (hablar solo) con frecuentes reacciones de mal humor y en actitudes reacias a cumplir con sus hábitos higiénicos, a asistir al control medico y a cumplir los tratamientos psicofarmacológicos indicados…”
“…Debido a que el paciente, en cuestión, se encuentra actualmente recluido en una institución psiquiatrita en Guayas, Edo. Carabobo, motivado a un nuevo episodio psicotico con agitación, según refieren sus familiares, la evaluación de su estado actual no pudo ser realizada, motivo por el que se relatara el examen mental realizado durante la entrevista en Marzo de 2009…”.
“….Al examen mental se observó un paciente consciente, vigil, orientado en espacio y persona y desorientado en tiempo, de aspecto extraño y descuidado en su atuendo y arreglo personal, en actitud ansiosa e inquieta, desconfiado y a la “defensiva”, con un lenguaje coherente, parco y pertinente al interrogatorio practicado pero salpicado de eventuales incoherencias y soloquias y quien impresionaba funcionar a un nivel muy bajo en su conciente intelectual…”.
“…Al examen neurológico practicado se observo un paciente consciente quien cursa con trastornos mentales desde su adolescencia y el cual se mostró poco colaborador debido al estado de agitación psicomotriz presentado, no respondiendo adecuadamente al interrogatorio realizado; no se observaron defectos motores ni sensitivos, los reflejos osteo-tendinosos se apreciaron como presentes, exaltados y simétricos. En resumen, no se hallaron manifestaciones clínicas objetivas de afectación estructural del Sistema Nervioso.


En conclusión, se realizaron, previa discusión, y acuerdo entre ambos especialistas médicos, los siguientes diagnósticos:
1- “Síndrome Mental Orgánico” y
2- “Retardo Mental Leve”.
(F06.2 y F70 respectivamente de la Clasificación Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud – Décima Edición-CIE-10).

RECOMENDACIONES:

- Continuar bajo control psiquiátrico regular, bien sea en régimen ambulatorio o institucional de larga estancia, para la prevención y /o resolución psicofarmacologica de los episodios psíquicos descritos.
- Debido al estado de deterioro intelectual y desorganizado de la personalidad que el paciente sufre debido a este tipo de trastorno, se recomienda su incapacitación legal total, absoluta y definitiva para el manejo de sus bienes de fortuna y de su propia persona, procurando el nombramiento de un representante para la conducción y disposición de dichos bienes y de su propia persona en relación a la toma de decisiones en cuanto a su futuro, bienestar y estado de salud.

Al respecto, es importante destacar, que cuando se trata de experticia, el Juez debe asignarle valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las reglas lógicas y de sentido común, es por eso, que los documentos emanados de los expertos, no obliga la decisión del Juez, ni hace prueba plena. Sin embargo, este Tribunal valora y aprecia este informe médico presentado, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en este procedimiento, y goza de credibilidad por este Tribunal, y sirve para demostrar, de acuerdo al informe médico anteriormente señalado, que ciertamente el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMORA MARRERO, se le diagnosticó “Síndrome Mental Orgánico y Retardo Mental Leve”, comprobándose la total y definitiva incapacidad física y mental del paciente, así como su total, permanente y definitiva dependencia de sus familiares y allegados, y así se decide.

Ahora bien, concatenando este informe médico, con las declaraciones de los familiares y amigos del presunto notado de demencia, este Tribunal observa que estamos en presencia de un caso de un defecto intelectual, que amerita la declaratoria de interdicción, contemplada en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, en el entendido de que el notado de defecto intelectual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunado a que este Juzgador, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, interrogó personalmente al mencionado ciudadano, al cual se le formularon una serie de preguntas muy sencillas, las cuales fueron contestadas con mucha dificultas, tal como se evidencia en acta de fecha 02 de julio de 2014, que riela a los folios 23 y 24, por lo que este Tribunal considera que es procedente en derecho la presente interdicción planteada, y así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos 393, 394 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMORA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.434.807, de este domicilio, y de conformidad con el Artículo 396 ejusdem, se le designa como TUTOR INTERINO a su madre, ciudadana MARIA MERCEDES MARRERO DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.602, domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, a quien se ordena notificar de esta designación.
En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, este Tribunal ordena el registro de la misma, y su publicación en el Diario “La Antena” del estado Guárico, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, quedando obligada la parte interesada a consignar dichas constancias o recaudos en el presente expediente.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, al primer (01) día del mes de diciembre del año 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.


Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:20 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.






Exp. Nº 18.986.
JAB/dd/rctc.-