REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, doce (12) de diciembre de 2014
204º y 155º

DEMANDANTE: INFANTE ENEIRES DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.224, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.405.
DEMANDADOS: NEIRYS FRANCELINA MALUENGA INFANTE, HARVIS MANUEL MALUENGA INFANTE, JENNY MARYELYN MALUENGA INFANTE, KATIUSCA DEL VALLE MALUENGA INFANTE, JEAN ERIKC MALUENGA INFANTE, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.001.114, 14.894.262, 13.680.477, 12.597.526 y 11.844.676, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, inpreabogado Nº 101.365.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 18.965

I
La presente acción se inicio, mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 2, y anexos cursantes a los folios 3 al 4, presentado por ante este Tribunal en fecha 09/04/2014, por la ciudadana ENEIRES DEL VALLE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.224, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.405, en la cual procedió a demandar a los ciudadanos NEIRYS FRANCELINA MALUENGA INFANTE, HARVIS MANUEL MALUENGA INFANTE, JENNY MARYELYN MALUENGA INFANTE, KATIUSCA DEL VALLE MALUENGA INFANTE, JEAN ERIKC MALUENGA INFANTE, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.001.114, 14.894.262, 13.680.477, 12.597.526 y 11.844.676, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que reconozcan el concubinato que mantuvo durante más de cuarenta (40) años, con el difunto ciudadano MANUEL DE JESÚS MALUENGA MARTÍNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.214.895, alegando que a partir del 20/12/1973 inició una relación concubinaria con el difunto ciudadano MANUEL DE JESÚS MALUENGA MARTÍNEZ, hasta el 11/12/2013, fecha en la cual falleció, manifestando asimismo la actora, que esa unión concubinaria se caracterizó por la singularidad y dedicación mutua sin interferencia de terceras personas; manifestando asimismo la accionante, que tanto el ciudadano MANUEL DE JESUS MALUENGA MARTÍNEZ, como ella, eran potencialmente aptos para contraer matrimonio, porque según ella ninguno de los dos estaba unido en matrimonio con otra persona, es por lo que procedió a demandar a las ciudadanos antes identificados, quienes son hijos del citado difunto, a los fines de que reconozcan que mantuvo una relación concubinaria con el padre de los demandados, desde el 20/12/1973 hasta el 11/12/2013, y acompañó a la presente demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 4.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 14/04/2014, cursante a los folios 5 y 6, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran en el término de ley a dar contestación a la presente demanda, así mismo, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un Edicto y publicarlo en el diario “Ultimas Noticias”, con las inserciones del caso, llamando a hacerse parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en este asunto, igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda y se participó lo conducente al Gerente de Tributos Internos Región Los Llanos SENIAT con sede en la ciudad de Calabozo.
Al folio 12, corre inserto escrito de fecha 12/05/2014, mediante el cual la parte actora consignó el Cartel ordenado a publicar en el diario Ultimas Noticias, el cual riela al folio 13.
Cursa al folio 14, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual le confiere poder apud-acta a la abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, Inpreabogado Nº 115.405.
Al folio 15, cursa diligencia suscrita por la parte demandada mediante el cual le confieren poder apud-acta al abogado ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, inpreabogado Nº 101.365.
Los demandados quedaron validamente citados en fecha 13/05/2014, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, al folio 16.
Por escrito cursante al folio 24, de fecha 09/06/2014, presentada por el abogado ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, procedió a contestar la demanda, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Formalmente convenimos en todas y cada una de sus partes en la referida Demanda; en consecuencia es totalmente cierto que entre la Demandante y nuestro extinto padre MANUEL DE JESUS MALUENGA MARTÍNEZ, existió una Unión Concubinaria pública y notoria desde Veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), hasta el día de la muerte de nuestro Padre MANUEL DE JESÚS MALUENGA MARTÍNEZ...”

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 03/07/2014, y anexos, cursante a los folios 29 y 30, admitidas mediante auto de fecha 18/07/2014, folio 38, las cuales fueron evacuadas con el resultado que más adelante será analizado.

Mediante auto de fecha 14/07/2014, cursante al folio 31, se recibió resultas conferidas al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
I I
Siendo esta demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, y ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, resulta oportuno señalar que el Ex -Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, al resolver un recurso de interpretación, estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, en la cual precisó lo siguiente:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

En el presente asunto que nos ocupa, y el subsiguiente reconocimiento efectuado por los demandados, está previsto como una unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva Venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, aunado a la declaración de la testigo ciudadana PANCHITA PERALES, tal como se evidencia en acta que riela al folio 43, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ENEIRES DEL VALLE INFANTE y MANUEL DE JESUS MALUENGA MARTÍNEZ (+), por espacio de muchos años, es decir cuarenta (40) años cumpliendo con los requisitos que se exige para calificar la permanencia, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y aceptación de los demandados y así debe decidirse.

Asimismo, es importante destacar que la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, anteriormente señalada, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que ya de antemano establece que, las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, es decir, que el convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal, y asi se establece.
I I I

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el derecho reclamado en la presente demanda, por la ciudadana INFANTE ENEIRES DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.224, y de este domicilio y reconocido por los demandados NEIRYS FRANCELINA MALUENGA INFANTE, HARVIS MANUEL MALUENGA INFANTE, JENNY MARYELYN MALUENGA INFANTE, KATIUSCA DEL VALLE MALUENGA INFANTE, JEAN ERIKC MALUENGA INFANTE, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.001.114, 14.894.262, 13.680.477, 12.597.526 y 11.844.676, respectivamente y de este domicilio, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos: INFANTE ENEIRES DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.224, y el ciudadano MANUEL DE JESUS MALUENGA MARTÍNEZ (+), titular de la cédula de identidad Nº 2.214.895, durante el lapso comprendido desde el 20/12/1973 al 11/12/2013, fecha de su fallecimiento, y así se decide.

En virtud de la homologación y la naturaleza del presente procedimiento, este Despacho considera inoficioso la notificación de las partes.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.

Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:16 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria




Exp. Nº 18.965
JAB/dd/rctc.-