REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, dieciséis (16) de diciembre de 2014
204º y 155º

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
PARTE DEMANDANTE: GAROFALO D’ANGELO JOSÉ CARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.342, domiciliado en la Calle Centeno Nº 25 de la población de Tucupido del estado Guárico.
PARTE DEMANDADO: Compañía Anónima Estacionamiento de Depósito Judicial VIRGEN DEL VALLE FRANK, en la persona de su representante ISABEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.657.825.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 19.038

I
La presente acción se inicio, mediante escrito de fecha 25/11/2014, y anexos que rielan a los folios 1 al 44 y su reforma de fecha 27/11/2014, cursante a los folios 47 al 51, respectivamente, presentado por ante este Tribunal en por el ciudadano GAROFALO D’ANGELO JOSÉ CARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.342, domiciliado en la Calle Centeno Nº 25 de la población de Tucupido del estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OCTAVIO CAPEZZUTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.709, mediante el cual el demandante alega entre otras cosas.

“el caso es que yo a través de un crédito que solicite al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria en adelante INAPIMY adquirí un vehículo Marca FORD, Modelo F350, 4x4 EFI, Año 2007, Color BLANCO, Clase CAMION, Serial de Carrocería 8YKF375078A20039, Serial de Motor, 7A20039, Placa A78BT0M. Pero por problemas económicos me retrase en el pago de algunas cuotas del mencionado vehículo, razón por la cual el cobrador de INAPIMY estableció alianza con el C.I.C.P.C exigiéndome cantidades de dinero que para la fecha no podía pagar y el vehículo me fue arbitrariamente detenido y después de unos días el C.I.C.P.C le entregó mi vehículo al Depósito Judicial Virgen del Valle Frank C.A. que se encuentra en la salida Valle de la Pascua Tucupido al lado del Antiguo peaje con un Oficio de ingreso sin número…alegando para su retención que los mismos fueron comisionados a través de una comunicación sin número ni fecha, procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región capital….por lo que es una orden arbitraria en el cual además se mencionaba que el mencionado vehículo se encontraba bajo investigación emanada de la Fiscalía 6 y Fiscalía 7…Lo cierto es que yo hice esfuerzos económicos y me dirigí a las oficinas de INAPIMY y me puse al día con la deuda de mi camión, realizando el Pago Total del mismo, tal como se describe en la planilla de depósito Nº 5330718 del Banco de Venezuela por Bs 271.900,oo…le pedí a INAPIMY que me diera una orden de entrega y ellos me indicaron que no, porque ellos no habían ordenado ninguna retención del vehículo. Entonces me dirigí a la Fiscalía 6ª para que me tramitaran una orden de entrega según lo decía el Oficio de Ingreso y me respondieron que en esa fiscalía no cursaba ninguna investigación sobre ese vehículo ni había ninguna orden de retención…..Solicito se me haga entrega material de mi vehículo, por cuanto es más que evidente que es de mi propiedad y no posee ninguna solicitud u orden judicial valida que justifique su retención en el Estacionamiento Judicial Virgen del Valle Frank C.A. ni para ningún otro establecimiento judicial. Solicito se me exonere del pago de Costos de Depósito judicial pues es más que evidente que la retención de mi vehículo fue ilegitima, y no fue Ordenado por ninguna autoridad judicial….”

La presente acción fue admitida mediante auto de fecha 28/11/2014, tal como se evidencia al folio 52, mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y de la parte demandada C.A. Estacionamiento de Depósito Judicial Virgen del Valle Frank, en la persona de su representante ciudadana ISABEL MEDINA, haciéndole saber que se fijó para las 10:00 am del tercer día hábil siguiente a aquel que constara en autos la notificación de la demandada para realizar la Audiencia Constitucional

Al folio 55, cursa diligencia suscrita por la alguacil accidental de este Juzgado de fecha 09/12/2014, mediante la cual se evidencia la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo al folio 57 se evidencia la notificación de la parte demandada, practicada por la mencionada funcionaria, en la cual efectivamente se aprecia que dicha notificación se realizó en fecha 09/12/2014.

Llegada la oportunidad para la Audiencia Constitucional, siendo las 10:00am del día 15/12/2014, el Tribunal mediante acta cursante a los folios 59 al 60, deja expresa constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; asimismo dejó constancia que compareció solamente la ciudadana ISABEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.657.825, en su carácter de representante de la Compañía Anónima Estacionamiento de Depósito Judicial VIRGEN DEL VALLE FRANK, debidamente asistida por el abogado MARTÍN RAFAEL MUÑOZ DÍAZ, Inpreabogado Nº 107.834,y el referido profesional del derecho expuso lo siguiente:

“El carro está retenido en el estacionamiento por orden del C.I.C.P.C, según acta de depósito de fecha 03/06/2013, ciertamente el ciudadano GAROFALO JOSÉ, se ha dirigido en varias oportunidades hasta las instalaciones del estacionamiento judicial, donde se le Informó que para la entrega del referido vehículo debe presentar una orden judicial o una orden de entrega, por lo que el Estacionamiento Judicial VIRGEN DEL VALLE FRANK es un depositario judicial que recibe vehículo de los órganos competentes, policiales, tránsito entre otros, con su respectiva orden de depósito, y por lo tanto la ley no nos faculta para acordar entrega porque mi representada no practica medidas, no retiene vehículos sino recibimos dichos bienes de los órganos competentes, en el presente caso, el órgano actuante es el C.I.C.P.C. el cual realizó la actuación respectiva, tal como se evidencia en actas que rielan a los 5 al 12; y solicitamos sea notificado al C.I.C.P.C o en su defecto a la consultoría jurídica del C.I.C.P.C. asimismo al INAPIMY, ya que la presenta acción de amparo en contra de mi representada carece de fundamento jurídico, evidenciándose en los hechos plasmados por el accionante involucra a estos organismos y por lo tanto deben ser llamados a la presente causa. Asimismo hacemos formalmente oposición al segundo aparte del petitorio donde solicita la exoneración de pago de costos de depósito judicial, toda vez que mi representada ha realizado el resguardo efectivo del bien, cumpliendo con las facultades otorgadas por la ley, y en consecuencia, exigimos el derecho de retención y el pago respectivo de los emolumentos causados ya que recibimos el bien por orden del C.I.C.P.C. tal como lo establece el acta de depósito. Consignamos en copia simple del acta de depósito emanada del C.I.C.P.C. y a efectos de ser cotejada le ponemos a la vista al ciudadano Juez la original del acta respectiva, asimismo consignamos en copia simple del registro Mercantil de la Compañía Anónima Estacionamiento Judicial VIRGEN DEL VALLE FRANK”


En sintonía con lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre su propia competencia para conocer sobre el asunto planteado. Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen de competencia que se le atribuye a los Tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional, al establecer: “Son competentes para conocer la acción de amparo constitucional, LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”

A su vez el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La doctrina tradicional, considera la competencia como un presupuesto del proceso, esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. La falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este elemento ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del merito de la causa. El Dr., Emilio Calvo Baca, al comentar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil expone: “…por lo tanto el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su merito por falta de presupuesto de la sentencia…”.

Para el autor CALAMANDREÍ (citado en una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 1996, la competencia de un juez es “ …el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción….”. Para el citado autor, la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable: Considera que cuando la Ley atribuye a un órgano judicial un cierto tipo una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza, y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en sus interese personales.

En el caso que nos ocupa, la acción se interpone contra un establecimiento (Estacionamiento de Depósito Judicial) que se encuentra ubicado en esta Circunscripción Judicial, lo que es evidente para este despacho, que ciertamente este Tribunal es el competente para conocer el presente asunto de Amparo Constitucional, tal como lo dispone el mencionado artículo 7 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se resuelve.


Ahora bien, observa este Juzgador que solamente la parte demandada compareció a la audiencia constitucional, fijada por este Despacho en fecha 28/11/2014 (folio 52), para las 10:00am; a tales efectos es oportuno señalar, que la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1164, de fecha 05/06/2002, con ponencia del magistrado DOMINGO ANTONIO GARCIA GARCIA, en el expediente Nº 01-2505, estableció, “QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIADO A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DARÁ POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, A MENOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE QUE LOS HECHOS ALEGADOS AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

Asimismo, la referida SALA CONSTITUCIONAL, en fallo Nº 617, de fecha 11/04/2007, en el Expediente Nº 05-1859, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, declaró el abandono de tramite la parte actora, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el mismo no realizó ningún acto de impulso procesal, ni alguna actuación en la cual se pueda apreciar la necesidad de la tutela urgente de la parte demandante.

Siendo así las cosas, y en razón de que el presunto agraviado no compareció a la Audiencia Constitucional fijada por este Despacho, debe este Juzgador señalar, que el concepto de orden público a los efectos a la excepción del cumplimiento de algunas normas relacionadas con los procesos de Amparo Constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional, afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los interese particulares de los accionados, en el caso de autos, el ciudadano GAROFALO D’ANGELO JOSÉ CARMELO, plenamente identificado, interpuso la presente acción en contra la Compañía Anónima Estacionamiento de Depósito Judicial VIRGEN DEL VALLE FRANK, en la persona de su representante ISABEL MEDINA, alegando que en reiteradas oportunidades se ha trasladado a dicha dependencia a los fines de solicitar que le sea entregado un vehículo de su propiedad, Marca FORD, Modelo F350, 4x4 EFI, Año 2007, Color BLANCO, Clase CAMION, Serial de Carrocería 8YKF375078A20039, Serial de Motor, 7A20039, Placa A78BT0M, manifestando asimismo el actor, que el mencionado vehículo no tiene ninguna orden judicial que justifique su retención, y la representante legal de dicho Estacionamiento ciudadana ISABEL MEDINA, se ha negado a hacerle la entrega correspondiente; por lo que observa este Despacho y a criterio de quien aquí decide, que el hecho denunciado, no afecta el orden público, al interés general o a las buenas costumbres, por lo tanto, y en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional, este Juzgado debe dar por terminado o desistido la presente acción de Amparo Constitucional, por abandono de trámite, como así lo hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así de decide.-
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En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en Sede Constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR TERMINADO O DESISTIDO LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR ABANDONO DE TRÁMITE, interpuesto por el ciudadano GAROFALO D’ANGELO JOSÉ CARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.342 contra Compañía Anónima Estacionamiento de Depósito Judicial VIRGEN DEL VALLE FRANK, Rif J-29961104-2, en la persona de su representante ISABEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.657.825, y así se resuelve.-

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:16 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria




Exp. Nº 19.038
JAB/dd/rctc.-