REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de diciembre del año 2014.
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: MIRANDA ANDRADE GLADYS PERFECTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.639.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, titular de la cédula de identidad Nº 8.555.146.
PARTE DEMANDADA: MACHUCA ORTEGA ANSELMO RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.333.954.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOVITO ESQUIVEL, Inpreabogado Nº 26.954.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXP. Nº 17.325

De la revisión exhaustiva y lectura detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el presente procedimiento se inició por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 20 de marzo de 2006, según demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS PERFECTA MIRANDA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.639.900, asistida por los Abogados en ejercicio PEDRO ROBERTO HERNANDEZ ALFARO y ZADDY RIVAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.389 y 65.552, mediante el cual procedió a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO por falta de pago al ciudadano ANSELMO RAMON MACHUCA ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.333.954 y de este domicilio, y ese Tribunal Agrario según auto de fecha 13/07/2006, cursante a los folios 120 y 121, declinó su competencia por la materia a este Juzgado, el cual fue recibido en este Despacho mediante auto de fecha 30/11/2006, cursante al folio 128.

Ahora bien, este Despacho a los fines de garantizar el principio de juez natural establecido en el artículo 49 ordinal 4 de Nuestra Constitución Nacional, observa, que la parte actora en su escrito de demanda alega, entre otras cosas lo siguiente:

“En fecha 06 de febrero del año 2004, celebré un contrato de opción a compra con el ciudadano ANSELMO RAMON MACHUCA ORTEGA…el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guarico, bajo el Nº 12, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria…El objeto del contrato era mi compromiso de vender al ciudadano ANSELMO MACHUCA, un lote de terreno de mi legítima propiedad…. el cual lleva por denominación “Las Piedritas”, comprendido en doscientas sesenta y cuatro hectáreas con ochenta y un centímetros (264,81 has) ubicados en jurisdicción del Municipio Autónomo de Santa María de Ipire, estado Guárico...Pasados los noventa días establecidos en el contrato, el hoy demandado no canceló la cantidad debida de la oferta…incurriendo en un incumplimiento que precisamente, es el fundamento de la presente acción de resolución…pero adicionalmente a ello, existen otros daños que provenientes del hecho que se me haya privado de la posesión de la tierra durante su etapa útil por más de dos años, que ha impedido que obtenga la cantidad proveniente de la explotación agrícola de la parcela…el terreno ofrecido en venta, ERA Y ES UTILIZADO PARA LA SIEMBRA Y COSECHA DE MAÍZ, Y CON ESE MISMO FIN FUE QUE LA ADQUIRÍ EN EL AÑO 2003….EL CICLO DE SIEMBRA Y COSECHA EN EL TERRENO OBJETO DEL CONTRATO, SE LLEVA A CABO ENTRE LOS MESES DE MAYO Y NOVIEMBRE DE CADA AÑO. Durante el año 2004, se cosecharon y sembraron poco más de 180 hectáreas de maíz, que producen 4.000 kilos por hectáreas y se vende en razón de 500bs por kilo…lo mismo ocurrió en el 2005….”

Por su parte el demandado, mediante escrito de contestación y recaudos anexos cursante a los folios 30 al 104, entre otras cosas expresó:

“..Es cierto que mi Poderdante se comprometió con la vendedora en cancelarle la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), como costo total del fundo “LAS PIEDRITAS”…En el contrato de Opción de Compra venta suscrito por ambas partes, la vendedora se comprometió y estaba obligada a solventar la documentación del bien inmueble objeto de la Opción de Compra – Venta, según la Cláusula Sexta….Afirma la demandante en su escrito de libelo que el lote de terreno que constituye el Fundo “LAS PIEDRITAS”, el cual es objeto de la relación contractual es de su legítima propiedad…lo cual no es cierto…Ahora bien, desde la fecha de la firma del presente contrato, 06 de Febrero del 2004, me fue entregado por parte de la vendedora el referido bien inmueble, del cual estoy en posesión y con el propósito de ponerlo en actividad y producción comencé a realizarle un Conjunto de mejoras, bienhechurías y trabajos de conservación y mantenimiento del fundo, tales como: Abertura de callejones durante los años 2004, 2005 y 2006, reparación de cercas, divisiones internas con cercas nuevas, deforestación con maquinas D6 y D8, de limpieza con Tractor agrícola y palas mecánicas, reparación de cerchas, pintura y techos, alquiler de las plantas de soldar, obreros limpiando los terrenos deforestados y quemados, tractores arrancando las malezas y palos, los obreros amontonando y amarrando con tractores agrícolas, paso de virroma para borrar zanjas, paso de rotativa, reparación de dos (02) lagunas...todo para el mejoramiento del Fundo…”

Por lo tanto es evidente, que estamos en presencia de un procedimiento de Resolución de Contrato, sobre un inmueble en el cual, efectivamente existe actividad agrícola, al respecto es oportuno señalar que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de fecha 13 de Julio del 2.009, Exp. Nº 6527-09, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ambos, son mecanismos adjetivos disponibles en vías procesales para los particulares en la búsqueda de excluir de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno u otro caso deben ser dilucidados por Órganos Jurisdiccionales distintos. Corresponde a los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo, a través de su Procedimiento Contencioso Especial (Artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general; pero por lo que concierne a las actividades realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los Tribunales Ordinarios (Civiles y Mercantiles) de la Competencia Territorial del registro donde se impugna el otorgamiento, a través del Procedimiento Civil Ordinario (SALVO EL CASO DE INMUEBLES DONDE SE EJECUTEN ACTIVIDADES AGRARIAS, CUYO JUEZ ORDINARIO ES EL AGRARIO, CUYA PRETENSIÓN SE SUSTANCIARÁ A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESA LEY ESPECIAL), pues el funcionario (Registrador) sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad, garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; más la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las trascripciones correspondientes en los Libros de Registro, no se exteriorizan a través de actos administrativos propiamente dichos (por ello, no es necesario la presencia del Ministerio Popular del Interior y Justicia, ni del Procurador en su defensa y representación, pues la acción es entre particulares, por un interés privado como lo es la propiedad privada)…”

Asimismo, el mencionado JUZGADO SUPERIOR CIVIL, en fallo de reciente data, de fecha 13-06-2011, en el Expediente Nº 6.961-11, igualmente dejó sentado lo siguiente:

“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, LO CUAL HACE, QUE DICHO INMUEBLE QUEDE SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA EN RELACIÓN A CUALQUIER ACCIÓN ENTRE PARTICULARES, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos ……………….. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, al verificarse a los autos a través de las documentales administrativas, que la parte actora es productor agropecuario y que se encuentran en dicho inmueble diversas maquinarias, relacionadas con dicha actividad agrícola y pecuaria y más importante aún, la vocación agrícola de los suelos situada en una zona rural del Estado Guárico, lo cual hace competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para conocer de la presente causa y así se establece…”.

Igualmente, LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL en sentencia vinculante en materia de Juez Natural, Nº 144 de fecha 24/03/2000, con ponencia del Ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, preciso entre otras cosas lo siguiente:

“…Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el Juez Natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
COMO EL SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL ES UNA GARANTÍA JUDICIAL, Y UN ELEMENTO PARA QUE PUEDA EXISTIR EL DEBIDO PROCESO….EL CONVENIO EXPRESO O TÁCITO DE LAS PARTES EN ESE SENTIDO, AL IGUAL QUE UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE TRASTOQUE AL JUEZ NATURAL, CONSTITUYE INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DE ORDEN PÚBLICO…”

En sintonía con lo anterior, esa misma SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia reciente, de fecha 14 de mayo de 2012, Expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, SINO MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL QUE PERMITA A LOS PARTICULARES UN ACCESO DIRECTO A ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS; QUE ESTÉN EN CAPACIDAD DE ATENDER CON CRITERIOS TÉCNICOS, SUS NECESIDADES FRENTE A LAS ACTIVIDADES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS GENERAL DE ASENTAR LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIO DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES…”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, la parte actora solicita la Resolución de un Contrato, observando este Despacho, que dicho Instrumento, se trata de la compra-venta de un inmueble destinado a la actividad Agraria, tal como lo es el Fundo “LAS PIEDRITAS”, tal como se evidencia en la Clausula Quinta de dicha Instrumental, cursante al folio 7 y vto, y de acuerdo a lo narrado por las partes, tanto en su libelo de demanda como el escrito de contestación, y sus anexos, se evidencia claramente, que estamos en presencia de un procedimiento en el cual está involucrado un bien inmueble afecto a la actividad agrícola, y en este Tribunal se realizaron algunas actuaciones, pero este juzgado no puede dictar sentencia en razón de que es incompetente por la materia y en caso de hacerlo, dicho fallo sería nulo, tal como lo señaló la SALA DE CASACIÓN SOCIAL en auto Nº 1058, del 24/05/2007, en el expediente Nº 07792, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA; es por lo que a criterio de quien aquí decide y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos, la presente causa debe ser decidida por un Juzgado con competencia Especial Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

En consecuencia, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, y así se decide.

Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión.-

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 am., previa las formalidades legales.


La Secretaria



Exp. Nº 17.325
JB/dd/rctc.-