REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, nueve (09) de diciembre del año 2014.
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: MIRANDA GUERRA BEATRIZ ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.671.883, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado Nº 12.283.
PARTE DEMANDADA: MORENO LORETO JUAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.682, domiciliado en el estado de Nueva Esparta.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXP. Nº 19.042

Visto el libelo de demanda y recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 132, presentado por ante este Juzgado, en fecha 02/12/2014, por el abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, Inpreabogado Nº 12.283, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH MIRANDA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.671.883, mediante el cual procedió a demandar por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JUAN CARLOS MORENO LORETO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.682, domiciliado en el estado de Nueva Esparta.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

En el mencionado escrito de demanda, la parte actora alega, que conforme a sentencia de fecha 29/07/2014 proferida por este Juzgado, mediante la cual se declaró el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre su representada y el ciudadano JUAN CARLOS MORENO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.682, la cual se había iniciado en fecha 29/07/1989; ordenándose la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.

Asimismo alega la parte actora, que durante la existencia del matrimonio fueron adquiridos bienes de fortunas, que aún no ha sido liquidada debido a la negativa por parte del ciudadano Juan Carlos Moreno Loreto; razón por la cual lo demanda a los fines de la liquidación y partición por lo que demanda en liquidación y partición de los bienes descritos en el mencionado libelo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva y lectura detallada del libelo de la demanda y anexos, observa este Juzgador que la actora discriminó bienes correspondientes a la comunidad conyugal entre los cuales menciona:

“Segundo: El 25 % de una parcela de terreno y sus bienhechurías, constante de doscientos veinticinco hectáreas (225 Has), distinguida con el Nro. 5 del parcelamiento La Unión ubicada dentro del Fundo o Hato La Unión en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico… y pertenece a la comunidad conyugal…cuyo documento se adjunto marcado “C”…Quinto: Un Hierro quemador y el ganado marcado con el mismo el cual pertenece a la comunidad conyugal…según documento…marcado “G”…Sexto: Un hierro quemador y el ganado marcado con el mismo el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento…marcado “H”…Séptimo: Todo el ganado vacuno y caballar que pasta en el Fundo o Hato “La Unión” Con el registro Agrario Nº 11-317-624, y en el Hato La Puya y el Colectivo El Joropo en esta Jurisdicción del municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y que se encuentre marcados con los hierros cuyas formas y características constan en los documentos que se adjuntan y que constituyen UN APROXIMADA DE QUINIENTAS (500) RESES ENTRE VACUNO Y CABALLAR…”


Ahora bien, antes de seguir adelante, resulta oportuno indicar que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de fecha 13 de Julio del 2.009, Exp. Nº 6527-09, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ambos, son mecanismos adjetivos disponibles en vías procesales para los particulares en la búsqueda de excluir de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno u otro caso deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. Corresponde a los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo, a través de su procedimiento contencioso especial (Artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general; pero por lo que concierne a las actividades realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los Tribunales Ordinarios (Civiles y Mercantiles) de la competencia territorial del registro donde se impugna el otorgamiento, a través del procedimiento Civil Ordinario (SALVO EL CASO DE INMUEBLES DONDE SE EJECUTEN ACTIVIDADES AGRARIAS, CUYO JUEZ ORDINARIO ES EL AGRARIO, CUYA PRETENSIÓN SE SUSTANCIARÁ A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESA LEY ESPECIAL), pues el funcionario (Registrador) sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad, garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; más la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las trascripciones correspondientes en los Libros de Registro, no se exteriorizan a través de actos administrativos propiamente dichos (por ello, no es necesario la presencia del Ministerio Popular del Interior y Justicia, ni del Procurador en su defensa y representación, pues la acción es entre particulares, por un interés privado como lo es la propiedad privada)…”

Asimismo, el mencionado JUZGADO SUPERIOR CIVIL, en Sentencia de reciente data, de fecha 13-06-2011, en el expediente Nº 6.961-11, igualmente dejó sentado lo siguiente:

“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, LO CUAL HACE, QUE DICHO INMUEBLE QUEDE SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA EN RELACIÓN A CUALQUIER ACCIÓN ENTRE PARTICULARES, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos ……………….. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, al verificarse a los autos a través de las documentales administrativas, que la parte actora es productor agropecuario y que se encuentran en dicho inmueble diversas maquinarias, relacionadas con dicha actividad agrícola y pecuaria y más importante aún, la vocación agrícola de los suelos situada en una zona rural del Estado Guárico, lo cual hace competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para conocer de la presente causa y así se establece…”.

De igual forma, la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en Sentencia reciente, de fecha 14 de mayo de 2012, expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, SINO MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL QUE PERMITA A LOS PARTICULARES UN ACCESO DIRECTO A ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS; QUE ESTÉN EN CAPACIDAD DE ATENDER CON CRITERIOS TÉCNICOS, SUS NECESIDADES FRENTE A LAS ACTIVIDADES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS GENERAL DE ASENTAR LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIO DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES…”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, la parte actora solicita Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, observando este Despacho que en dicha Partición, existen bienes destinados a la actividad agraria, tales como los Fundos o Hatos La Unión, La Puya y el Colectivo El Joropo en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, así como los Hierros quemadores y el ganado vacuno y caballar identificados con los hierros quemadores que consta en autos, en los cuales se evidencia claramente, que estamos en presencia de un procedimiento sobre bienes muebles e inmuebles afectos a la actividad agrícola, por lo que a criterio de quien aquí decide y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la presente causa debe ser conocida por un Juzgado con competencia especial Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, y en razón de que existen otros bienes en dicha demanda distintos a los indicados anteriormente, los mismos quedaran incluidos en dicha causa, en virtud de que la jurisdicción especial agraria opera como una especie de fuero atrayente, por la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, y así se decide.

En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a la parte actora.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:20 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria








Exp. Nº 19.042
JB/dd/rctc.-