REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno (01) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP31-N-2014-000040
Recibido el presente asunto, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014, interpuesto por el profesional del derecho JULIO CESAR GONZALEZ, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 155.868, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de IMPREGILO S.p.A., contra Certificación Nº CMO:14-0574 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conjuntamente, de fecha 11 de marzo del año 2014, mediante el cual certifica que el ciudadano CHERRI JOSE LORETO MOTA, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.672.158, que se trata de Discopatía Degenerativa L4/L5,L5/S1, Hernia Discal L4/L5,L5/S1, (CODCIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente.
Este juzgado revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
Determinado lo que antecede, este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, ordena las siguientes notificaciones: al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores los Estados Guárico y Apure, (Diresat-Guarico-Apure), al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, anexándole al segundo copia certificada de la demanda de nulidad y al tercero copia certificada de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos y del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, para que se practiquen las notificaciones ordenadas, para lo cual se comisiona suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico sede Valle de la Pascua, y a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, para que se practiquen las notificaciones del ente administrativo antes mencionado, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Líbrense oficios.
Así como también, según lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, y considerando que la garantía al debido proceso consiste en la efectiva posibilidad de que el tercer interesado quien es verdadera parte en este proceso, necesita tener conocimiento del juicio instaurado, todo ello con la finalidad de dar continuidad a la demanda de nulidad interpuesta; en tal sentido, se ordena la notificación del precitado ciudadano, a través de un cartel publicado en el Diario La Antena, el cual contendrá el nombre, apellido de las partes y el objeto de la pretensión, para que el ciudadano CHERRY JOSE LORETO MOTA, comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y una vez que conste en autos la certificación de secretaría de haberse verificado la publicación del presente cartel, se tendrá al prenombrado interesado como debidamente citado en esta causa. Ahora bien, la entrega de dichos carteles a la parte accionante se hará mediante acta.
En el caso de marras, se deja establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de haberse realizado las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la norma up supra este juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure) el expediente administrativo relacionado con el presente juicio, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición.
Asimismo, como quiera que en el escrito libelar la parte demandante solicita se decrete la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo; se ordena la apertura de Cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuyo trámite se ordena a la parte demandante, que provea la copia del libelo de la demanda para su certificación por parte de la Secretaría del Tribunal, a los fines de que la misma encabece el referido Cuaderno de Medidas.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO