REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JC31-X-2014-000018
Parte Demandante: empresa IMPREGILO S.p.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el N° 60, Tomo 96-A Sgdo, cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo Registro, en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el número 20, Tomo 32-A. Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JULIO CESAR GONZALEZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, VANESSA OCHOA, HERNNAN FLORES, ALIZABETH QUINTANA PADRON y MAGDY DANIEL GHANNAM, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.868, 107.703, 107.707, 139.029, 67.755, 151.402, 31.601, respectivamente.
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT Guárico y Apure) (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: no constituyó.
Motivo: MEDIDA CAUTELAR.
Mediante escrito, el Abg. JULIO CESAR GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.868, actuando como apoderado judicial de la empresa “IMPREGILO S.p.A”, interpuso en fecha 19 de noviembre de 2014, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Nº 14-0574, de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección, certificó que el ciudadano CHERRI JOSE LORETO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 10.672.158, sufrió una ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTRAIDA O AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, y se trata de DISCOPATIA DEGENERATIVA L4/L5, L5/S1, HERNIA DISCAL L4/L5, L5/S1, (CODCIE10-M51.0), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de 35,30 %, con limitación para la carga de objetos pesados y permanecer por largos períodos en posiciones extremas.
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala expresamente:
“…solicitamos a éste Órgano Jurisdiccional ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa, denominada por el órgano emisor como “CERTIFICACION” N° CMO: 14-0574, dictada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (“DIRESAT-GUARICO”) en fecha 11/03/2014, cuyo beneficiario del acto es el ciudadano CHERRI JOSE LORETO MOTA. Es así, ya que en el caso sub indice está presente la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de nuestra representada, el cual se encuentra plenamente satisfecho para solicitar se acuerde la medida de suspensión de efectos solicitado.”
“En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señalamos la Notoriedad Judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentados o soportados con esas CERTIFICACIONES, aunado a la brevedad de los juicios laborales, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mi representada, quien deberá pagar conceptos económicos, en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado.”
“Por otra parte, en los casos de Nulidad de Certificación, como el caso de marras, la Sala de Casación Social advirtió que sí puede haber un daño a los intereses patrimoniales [en este caso a mi representada] (Sent. N° 385, del 07/06/2013, SCS/TSJ, caso: HIDROLAGO), y por ello decidió que se debía aplicar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en esta Sentencia la Sala de Casación Social cita varias sentencias...”.
“Por lo que en relación al Periculum In Mora, “mutatis mutandis” consideramos se encuentra satisfecho, y es que existe notoriedad judicial sobre las demandas al haber certificación de INPSASEL (Que considera la Sala de Casación Social que existe peligro para los intereses patrimoniales en el caso de Hidrolago en Nulidad, antes identificado), y por otro lado las máximas de experiencias.”
“Ciudadano Juez, con fundamento en lo antes expuesto, y por cuanto el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, fue menoscabado por la Administración recurrida, respetuosamente solicitamos y reiteramos, sea otorgada la protección cautelar solicitada y, en consecuencia se acuerde mientras dure la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa tantas veces señalada, en contra de nuestra representada, empresa “IMPREGILO S.P.A.”
“En este sentido, habiendo solicitado la anterior medida cautelar, debemos señalar que la medida solicitada cumple con los requisitos siguientes: Es solicitada por la parte interesada y con cualidad para hacerlo; se trata de un acto administrativo de efectos particulares, cuya suspensión permite la Ley; es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva; constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto y tiene carácter temporal o provisional y se puede solicitar en todo estado y grado del proceso”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicitaron que se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sea concedido y se decrete la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por el INPSASEL, a través de la DIRESAT GUARICO y APURE, y que se decrete la nulidad de dicha providencia.
Ahora bien, como bien se indico, la recurrente IMPREGILO S.p.A. en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo preciso para esta Alzada, indicar lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Articulo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas y grises del Tribunal).
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, por lo que, en concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas y grises del Tribunal).
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama, y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha 04 de julio de 2012, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
“En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:”
“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011).” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se precisa que la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.
Así pues, observa esta Juez Superior, que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, que la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris), se encuentra satisfecha para solicitarla pero no fundamentó lo concerniente a los supuestos que justifican este requisito, siendo entonces necesario traer a colación la sentencia Nº 1495 de fecha 12 de diciembre de 2012 (caso: C.A., Dayco de Construcciones) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.”
“…Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Cursivas y grises del Tribunal).
En atención a la sentencia supra indicada y en armonía con lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la necesidad de la concurrencia de fumus boni iuris y del periculum in mora para que sea procedente la cautelar solicitada; no obstante, en el caso de autos la parte accionante no explanó en la demanda de nulidad los fundamentos que justifican el fomus boni iuris, por lo que, no existe supuesto alguno que pueda ser objeto de verificación por quien decide, incumpliendo por ende con uno de los requisitos fundamentales, siendo entonces inoficioso realizar el examen sobre el periculum in mora. Así pues, en atención a lo antes descrito debe esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar solicitada por no encontrarse satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, en consecuencia, se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Certificación Nº 14-0574, de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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