REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000099

Parte Actora: PEDRO JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.384.825.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.498.

Parte Demandada: empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserto bajo el N° 22, Tomo 1-A, de fecha 02 de Febrero del año 2004.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, YANISCA DINORAH FERRER FLEITES, LUIS ABDIEL ACOSTA PANTOJAS y LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro. 60.294, 157.335, 196.221 y 213.550.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.550, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano Pedro José Fernández, titular de la cédula de identidad número V- 11.384.825, en contra de la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 15 de julio de 2014, declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ, en contra de la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A.

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionada de autos.

Así pues, en fecha 06 de octubre de 2014, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 28 de octubre de 2014 fue recibido por esta Superioridad. El 04 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de su representante judicial y la incomparecencia de la parte demandante no recurrente, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a dicha fecha, por lo que, llegado el día lunes 08 de diciembre de 2014, se pronuncio el Tribunal, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, confirmándose la decisión recurrida.

DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Luis Antonio Rangel Zapata, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida del modo lo siguiente:
“…disentimos de la sentencia dictada por la Juez de Juicio, en dos puntos a saber: 1.- Al folio 112 consta una diferencia ordenada a pagar por la A quo que no corresponde pues mi representada le cancelo al trabajador estos conceptos y así se demuestra a través de los recibos de pagos presentes en el expediente, por lo que, solo conviene el pago de esta diferencia de forma parcial y no total, y 2.- Al folio 115 se observa la condenatoria en costas sobre mi representada, sin embargo, manifiesto en esta oportunidad mi inconformidad al respecto. Por lo anterior, solicito se declare con lugar mi apelación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si al folio 112 consta o no una diferencia ordenada a pagar por la A quo de los conceptos de horas extras y bonos nocturnos que no corresponde, pues según el profesional del derecho Luís Antonio Rangel Zapata, se le canceló al trabajador por estos conceptos y solo conviene el pago de esta diferencia acordada de forma parcial y no total, y 2.- Si no debe ser condenada la accionada a cancelar las costas procesales, en razón de que la empresa nunca negó la relación laboral que hubo entre las partes de autos.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte actora de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a estudiar el acervo probatorio presente en autos del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió pruebas documentales, insertas del folio 57 al 63, correspondientes a copias simples de recibos de pagos, emitidos a favor del ciudadano Pedro José Fernández, por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., de las siguientes cantidades:

- MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), en fecha 15-08-2012, por concepto de sueldo de la primera quincena del mes de agosto de 2012, mas dos días libres, mas seis horas extras nocturnas, mas seis bonos nocturnos, mas siete horas extras diurnas.

- MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.042,50), de fecha 31-08-2012, por concepto de sueldo de la segunda quincena del mes de agosto del año 2012, incluyendo el pago de horas extras diurnas y otros conceptos.

- MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.020,00), de fecha 15-09-2012, por concepto de sueldo de la primera quincena del mes de septiembre de 2012, incluyendo el pago de bonos nocturnos, horas extras y otros conceptos.

- MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.237,50), de fecha 30-09-2012, por concepto de sueldo de segunda quincena correspondiente al mes de septiembre del año 2012, incluyendo el pago de horas extras, bonos nocturnos y otros conceptos.

- MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.215,00), de fecha 15-10-2012, por concepto de sueldo de la primera quincena del mismo mes, incluyendo la cancelación de horas extras, día feriado, bonos nocturnos y otros conceptos.

- MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.242,50), de fecha 31-10-2012, por concepto de pago de sueldo de la segunda quincena del mes de octubre de 2012, incluyendo la cancelación de horas extras, bonos nocturnos, entre otros conceptos.

- MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050,00), de fecha 15-12-2012, por concepto de cancelación de sueldo de primera quincena del mes de noviembre de 2012, así como el pago de horas extras, entre otros conceptos.

No obstante, a lo descrito en los recibos es de observarse que no hay distinción o discriminación alguna del pago que corresponde por cada concepto, resultando entonces incierta la cantidad respectiva por cada institución, debiendo por ende tomarse las cantidades descritas como pago del salario percibido a favor del actor de autos, en tanto, se les otorga valor probatorio en los términos aquí explicados. Y así se decide.

2.- Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Moisés Elimelec Gamez Fuentes, Luis José Matute, Moisés Abimeleth García Suárez, Wuilmaris Yoelis Padrino Carreño, Esther Yusmely García Tovar, Biasle Maria Moya Zarramero, Lesbia Vicenta Zarramera de Moya, Brigitte Ynmaculada Moya Zarramera, Yelsy Abrahamny Carpio Solórzano y Alicia Audelina Ascanio de Mendoza, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.250.348, V- 20.521.821, V- 18.854.542, V- 24.968.087, V- 13.540.154, V- 10.272.587, V- 4.346.626, V- 14.238.694, V- 20.522.903 y V- 8.629.199, respectivamente. Vale acotar, que los mismos no comparecieron a rendir declaraciones en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo tanto, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1.- Promovió prueba documental inserta al folio 67, marcada con la letra “A”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., a favor del ciudadano Pedro José Fernández, de fecha 31 de julio de 2012, por un monto de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 775,00), en razón de la cancelación de sueldo de la segunda quincena del mes de julio del año 2012, entre otros conceptos.

2.- Promovió prueba documental inserta al folio 68, marcada con la letra “B”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., a favor del ciudadano Pedro José Fernández, de fecha 31 de julio de 2012, por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 225,00), con motivo de la cancelación de bono alimentario de 10 días trabajados en el mes de julio.

3.- Promovió prueba documental inserta al folio 69, marcada con la letra “C”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., a favor del ciudadano Pedro José Fernández, de fecha 15 de agosto 2012, por un monto de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), con motivo de cancelación de sueldo de la primera quincena del mes de agosto de 2012, de horas extras, entre otros conceptos.

4.- Promovió prueba documental inserta al folio 70, marcada con la letra “D”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., a favor del ciudadano Pedro José Fernández, de fecha 31 de agosto 2012, por un monto de MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.042,50), con motivo de cancelación de sueldo de la segunda quincena del mes de agosto de 2012, del pago de horas extras, entre otros conceptos.

5.- Promovió prueba documental inserta al folio 71, marcada con la letra “E”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., a favor del ciudadano Pedro José Fernández, de fecha 31 de agosto 2012, por un monto de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 607,50), con motivo de la cancelación de bono alimentario de 27 días trabajados en el mes de agosto.

6.- Promovió prueba documental inserta al folio 72, marcada con la letra “F”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., a favor del ciudadano Pedro José Fernández, de fecha 15 de septiembre 2012, por un monto de MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.020,00), con motivo de cancelación de sueldo de la primera quincena del mes de septiembre de 2012, de horas extras, entre otros conceptos.

7.- Promovió prueba documental inserta al folio 73, marcada con la letra “G”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., a favor del ciudadano Pedro José Fernández, de fecha 30 de septiembre 2012, por un monto de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.237,50), con motivo de cancelación de sueldo de la segunda quincena del mes de septiembre de 2012, de horas extras, entre otros conceptos.

8.- Promovió prueba documental inserta al folio 74, marcada con la letra “H”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., a favor del ciudadano Pedro José Fernández, de fecha 31 de agosto 2012, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 562,50), con motivo de cancelación de bono alimentario de 25 guardias efectuadas en el mes de septiembre de 2012.

9.- Promovió prueba documental inserta al folio 75, marcada con la letra “I”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., a favor del ciudadano Pedro José Fernández, de fecha 15 de octubre 2012, por un monto de MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.215,00), con motivo de cancelación de sueldo de la primera quincena del mes de octubre de 2012, de horas extras, entre otros conceptos.

10.- Promovió prueba documental inserta al folio 76, marcada con la letra “J”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., a favor del ciudadano Pedro José Fernández, de fecha 31 de octubre 2012, por un monto de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.242,50), con motivo de cancelación de sueldo de la segunda quincena del mes de octubre de 2012, de días libres, de horas extras, entre otros conceptos.

11.- Promovió prueba documental inserta al folio 77, marcada con la letra “K”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., a favor del ciudadano Pedro José Fernández, de fecha 31 de octubre 2012, por un monto de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 607,50), con motivo de bono alimentario de 27 días trabajados en el mes octubre 2012.

12.- Promovió prueba documental inserta al folio 78, marcada con la letra “L”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., a favor del ciudadano Pedro José Fernández, de fecha 15 de noviembre 2012, por un monto de MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050,00), con motivo de cancelación de sueldo de la primera quincena del mes de noviembre de 2012, de día libre, de horas extras, entre otros conceptos.

13.- Promovió prueba documental inserta al folio 79, marcada con la letra “LL”, correspondiente a original de recibo de pago, emitido por la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., a favor del ciudadano Pedro José Fernández, de fecha 30 de noviembre 2012, por un monto de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 517,50), con motivo cancelación de bono alimentario de 23 guardias efectuadas en el mes de noviembre de 2012.

No obstante, a lo descrito en los recibos es de observarse que no hay distinción o discriminación alguna del pago que corresponde por cada concepto, resultando entonces incierta la cantidad respectiva por cada institución, debiendo por ende tomarse las cantidades descritas como pago del salario percibido a favor del actor de autos, además del pago efectuado por concepto de bono de alimentación, y así se les otorga valor probatorio. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos hechos por el representante judicial de la parte accionada recurrente en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, y evaluado como ha sido el acervo probatorio presente en autos, este Tribunal pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:

Primeramente, corresponde determinar si al folio 112 del expediente consta o no una diferencia ordenada a pagar por la A quo de los conceptos de horas extras y bonos nocturnos que no corresponde, pues según el profesional del derecho Luís Antonio Rangel Zapata, se le canceló al trabajador por estos conceptos y solo conviene el pago de esta diferencia acordada de forma parcial y no total. Al respecto, vale referir que en la parte motiva de la sentencia, específicamente a los folios 110, 111 y 112, de la única pieza del expediente, consta el estudio realizado por la A quo sobre la diferencia del pago de los conceptos de horas extras y bonos nocturnos, llegando a evidenciar quien decide que los recibos de pagos de estas instituciones si fueron valorados y detalladamente la Juez de Juicio explano lo que por derecho a de corresponderle al actor en razón del salario, de horas extras y de bono nocturno, llegando entonces a separar lo concerniente a cada concepto y luego precisar la diferencia que adeuda la accionada, siendo de Bs. 1225,50. Ahora bien, vemos como la A quo en los respectivos cuadros apunto lo concerniente a cual era el monto a cancelar en cuanto al salario y a las instituciones de horas extras y bonos nocturnos, y de acuerdo a los recibos de pago que constan al expediente descontó la cantidad pagada al trabajador por estos conceptos, haciendo por último la acotación de la diferencia adeudada, y así fue consecuente con el estudio del resto de los recibos de pago, por lo tanto, visto como ha sido el calculo efectuado por la A quo y el análisis de los recibos de pagos, que fueron medios probatorios traídos por ambas partes, esta Juzgadora debe negar lo peticionado por la accionada, puesto que la diferencia a cancelar por concepto de horas extras y bonos nocturnos es de Bs. 1225,50. Y así se decide.

Por otro lado, tenemos que el segundo punto consiste en Determinar si no debe ser condenada la accionada a cancelar las costas procesales, en razón de que la empresa nunca negó la relación laboral que hubo entre las partes de autos. Al respecto, cabe resaltar lo siguiente:

El autor Emilio Calvo Baca en su edición denominada “Terminología Jurídica Venezolana”, define las costas procesales como todos aquellos gastos hechos en la formación del proceso o expediente.

Así, conviene citar lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Lo citado nos ilustra sobre la definición de costas procesales, además de que en primera instancia se condena en costas a la parte que resultase vencida totalmente en el proceso, y es entonces, que al irnos al caso de marras corresponde estudiar si todos los conceptos libelados fueron acordados por el A quo, evidenciando que el actor solicitó el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, bono de alimentación, horas extras y bonos nocturnos, y al irnos a la sentencia recurrida, específicamente en la parte dispositiva se observa que todos estos conceptos peticionados en la demanda fueron acordados por la Juez de Juicio, en consecuencia, como la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, debe declararse con lugar la demanda y condenarse en costas a la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Además, vale añadir que la condenatoria que ordene el Juez sobre las costas procesales no dependen en lo absoluto del reconocimiento de la accionada de la relación laboral habida entre las partes, es entonces, que tal y como se preciso en el párrafo anterior la condenatoria en costas procesales depende de los efectos del proceso, plasmados por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el artículo 57 hasta el 64, por lo que, debe el Juez de acuerdo a la decisión de la controversia y soportado en los mencionados artículos ordenar el pago de las costas procesales. Así se decide.

Agotados como han sido los limites del presente recurso, debe quien decide confirmar la decisión recurrida. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.550, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.384.825, en contra de la empresa SERENOS DEL GUARICO 2004, C.A., por lo que, se condena a la accionada a pagar a favor del actor de autos los siguientes conceptos:

- Antigüedad: Bs. 2.026,80.

- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 429,90.

- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 458,27.

- Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.796,00.

- Horas Extras y Bono Nocturno: Bs. 1.225,50.

- Salario Retenido: Bs. 1.023,75.

- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 2.026,80.

- Bono de Alimentación: 90,00.

Total a cancelar: NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (9.076,72).

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO