REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: JP31-O-2010-000004
Parte Presuntamente Agraviada: MADEMORCA METALS C.A., compañía inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro de enero del año dos mil cinco (24/1/2005), bajo el N° 40 del Tomo N° 3-A-Pro.
Abogado Asistente de la Parte Presuntamente Agraviada: JESUS ANTONIO ANATO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.906.
Parte Presuntamente Agraviante: Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha quince (15) de diciembre de 2014, por el ciudadano JESUS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.482.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.612, y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa MADEMORCA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa:
Que el solicitante alega que en nombre de su representada interpone formal recurso de Amparo Constitucional contra la decisión judicial dictada el día veintisiete (27) de noviembre de 2014 y del auto complementario de fecha primero (01) de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en Calabozo, mediante la cual el mencionado Tribunal ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
De la pretensión de amparo constitucional por subversión del proceso se extrae lo siguiente:
“Ciudadana Juzgadora, en fecha catorce de noviembre del presente año dos mil catorce (14/11/2014), se emitió auto por el Tribunal agraviante, bajo el dictamen del Jurisdicente y abogado Pablo César Aristumuño Brito, en el que se dispuso únicamente la modificación de la hora que se agotase la prolongación de la audiencia de mediación laboral, dejándose intacta la fecha de dicho evento, respecto del día veintisiete de noviembre del año en curso, y posponiéndose, tal como lo expresé, nada más la hora, pasando de las dos (2:00 PM) a las tres (3:00 PM) de la tarde. El mencionado auto, cursa y se encuentra contenido en el folio N° 49 del expediente en su pieza única…”
“…”
“Entendiéndose de los descrito en el mentado auto, que la variación ó modificación de la hora para el evento de la prolongación de la audiencia preliminar, era con efectos ex nunc, esto es, a futuro, teniendo incidencia nada más en la actuación que cercanamente sucedería y que se encontraba previamente fijada; me refiero al acto del veintisiete de noviembre de éste año dos mil catorce (27/11/201) y no a otro, ya que insisto, varió solo en la hora, fijándose para las tres (3:00 PM) de la tarde.”
En éste asunto jurisdiccional, dado lo flagrante de la subversión procesal que ha tenido lugar, sólo el amparo constitucional, que en éste acto se interpone, puede restablecer la situación jurídica infringida, en tanto que el Tribunal agraviante, entró en manifiesta contradicción, al determinar la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada en el acto de prolongación de la audiencia preliminar y su inconstitucional remisión al Jurisdicente de juicio, sin cumplir con su obligación de propender y procurar la estabilidad de los procedimientos, evitando situaciones de crisis procedimentales como la que tuvo lugar.
Ya que no corrigió los vicios, que han tenido lugar, como pudo hacerlo, declarando la reposición de lo actuado al momento de fijarse una nueva fecha y hora certeras para la debida prolongación de la audiencia preliminar del trabajo. Omisión de pronunciamiento ésta, que atentan contra el derecho a la defensa, por la odiosa situación de indefensión acaecida, en que se dejó a mi poderdante y demandada de autos MADEMORCA METALS, C.A., en patente menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que no pudo ejercer tampoco medio de gravamen contra la inconstitucional actuación, que subvirtió el proceso, toda vez, que el mismo día de la emisión del auto complementario inconstitucional de fecha primero de diciembre de dos mil catorce, se envió el expediente al Juzgado de Juicio por medio de oficio N° CTCS-694-2014, como se evidencia del folio 79. Reitero, no se le permitió a la demandada poder apelar ni del acta de remisión de juicio de fecha veintisiete de noviembre ni tampoco del auto complementario de ésta, publicado en fecha primero de diciembre de éste año dos mil catorce…”
“ …”
“En razón de lo expuesto, ruego de éste Tribunal Superior Laboral del Estado Guárico, decrete medida cautelar innominada de suspensión de la audiencia del juicio oral y público que próximanmente será fijada pro el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Calabozo, hasta que se resuelva definitivamente ésta pretensión constitucional…”
“Observo de igual forma, que es de suma importancia el pronunciamiento de esta Superioridad en lo atinente a la suspensión del proceso, en virtud de que el asunto ya fue recibido en dicho Tribunal Tercero de Juicio en fecha cuatro de diciembre de los corrientes, como se puede constatar de auto de la misma data, cursante al folio 84 del expediente, que se incorpora en fotostatos certificados.”.
En base a lo señalado precedentemente, se observa que, la Acción de Amparo, va dirigida contra acta dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, en la que se remitió a juicio el presente asunto, y en contra de auto dictado en fecha 01 de diciembre del mismo año, con el que se incorporaron los medios de prueba al expediente y se declaró terminada la audiencia preliminar, ambos emitidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
Razón por la cual considera esta sentenciadora señalar los siguiente el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, caso Constructora Mirimire C.A dejó sentado: “…Al respecto, esta Sala Constitucional, vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional…” (Negrita, Cursivas, y Subrayado del Tribunal).
Así pues, se hace necesario indicar que el Recurso de Amparo Constitucional sólo procede cuando la parte afectada en la esfera de sus derechos subjetivos y ante una situación jurídica infringida, ha agotado todos los recursos ordinarios y medios de impugnación posibles sobre los actos, hechos u omisiones que le causan gravamen.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 2.369, de fecha 23-11-01, en el caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A, con ponencia del Dr. José M Delgado Ocando, señaló: “… En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)”.
De igual modo en Sentencia Nº 1.496 del 13-08-01, en el caso Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, reitera que: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De lo antes trascrito se debe concluir: El amparo constitucional es un remedio especialísimo que puede acudirse siempre y cuando no exista ninguna otra vía legal que de manera idónea pueda reparar un presunto agravio causado a un justiciable, ahora bien; se observa de la presente acción interpuesta, una vez revisada la petición del presunto agraviado y los anexos acompañados, que ya por vía jurisprudencial específicamente, la Sala de Casación Social en sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, estableció el procedimiento a seguir cuando se presente el supuesto planteado, según la cual:
“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado…”
Dicho criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 771 de fecha 6 de mayo de 2005, estableciendo, que la parte demandada podrá recurrir de la sentencia definitiva, bien para demostrar las causales que le impidieron comparecer en la oportunidad, de la prolongación o para impugnar el fondo de la sentencia recurrida, cuestiones estas que deberá decidir el juez superior que conozca en apelación de la causa.
Razón por la cual considera quien decide que al no estar agotados los medios ordinarios previstos en la Ley, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de la Sala Constitucional se declara INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.482.876, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa MADEMORCA METALS, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada
Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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